CE - 68001-23-33-000-2016-00545-01(24604)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2016-00545-01(24604)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00545-01 (24604) Demandante: MEDARDO LEÓN RAMÍREZ Problema jurídico: ¿Existe legalidad de la notificación del requerimiento
especial? Rpta: Sí.
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / TÉRMINO
GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –
Contabilización / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Configuración En la demanda y en el recurso de apelación, el actor sostuvo que el requerimiento especial es extemporáneo y no le fue notificado. Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure
la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». La Sala ha dicho que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses». Así mismo, al analizar la expresión «se practique inspección tributaria» prevista en el artículo 706 ibídem, sostuvo que, la suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección, el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y si la inspección no se realiza en dicho plazo, «así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 ¿El contribuyente acreditó los costos y deducciones cuestionados en el
proceso? Rpta: No.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –
Alcance / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Regulación /
PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Normativa El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las
declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-00545-01 (24604) Demandante: MEDARDO LEÓN RAMÍREZ contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos
establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, al incorporar las pruebas que considere pertinentes, que deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. (…) El artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que los costos estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que los documentos de tenencia aludidos no reúnen tales requisitos, esto es, los exigidos para el reconocimiento de los costos debatidos, ni tampoco desvirtúan que los vehículos referidos y los ingresos por estos producidos pertenecieran al actor, pues está demostrado que figura como propietario de los mismos ante los registros de tránsito
correspondientes. Por lo demás, tampoco se demostró el pago a terceros de los porcentajes enunciados en los citados documentos, ni su eventual coincidencia con los valores glosados por la Administración. Cabe señalar que para fines fiscales los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco -Art. 553 ETlo que en el caso concreto implica que los documentos privados presentados por el contribuyente debían incluir los requisitos legales para el reconocimiento de los costos debatidos en el proceso. De otra parte, en cuanto a la deducción por concepto de peajes, viáticos, repuestos y combustibles por un monto de $210.763.000, relacionados por el contribuyente en el estado de resultados del 1.° de enero al 31 de diciembre del año gravable 2011, se advierte que en sede administrativa no se aportaron soportes idóneos de los mismos como lo ordena el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y que si bien ante la jurisdicción se allegaron una serie de facturas y certificaciones de terceros sobre compra de repuestos y operaciones con el demandante, no se explicó a qué montos y conceptos de los glosados por la Administración correspondían, lo que impide precisar si fueron verificadas previamente como soporte de las deducciones aceptadas en los actos administrativos demandados o si demostraban los valores cuya aceptación se pretende, siendo procedente su desconocimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por haber sido objeto de comprobación especial, las 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-00545-01 (24604) Demandante: MEDARDO LEÓN RAMÍREZ deducciones rechazadas debían ser acreditadas por el actor, sobre quien recaía la carga de la prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 755 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 ¿Procede imponer sanción por inexactitud? Rpta: Sí.
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES –
Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso se considera procedente la sanción, porque el contribuyente incluyó en su declaración costos y deducciones equivocados que, a pesar de haber sido objeto de comprobación especial no fueron acreditados, lo que derivó en un menor impuesto a pagar y constituye inexactitud sancionable. Así, la falta de comprobación de costos y deducciones implica la
inexistencia de la diferencia de criterios aducida por el demandante, sin que la sanción pueda calificarse de confiscatoria, pues obedece a la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante la ocurrencia de las causales establecidas para su imposición. Ahora bien, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
Obiter Dictum. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código
General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-00545-01 (24604) Demandante: MEDARDO LEÓN RAMÍREZ FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00545-01(24604)
Actor: MEDARDO LEÓN RAMÍREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta 2011. Notificación requerimiento especial. Costos y deducciones.
Prueba. Sanción por inexactitud. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2012, Medardo León Ramírez presentó la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios del año gravable 20111, en la cual registró el total saldo a pagar en cero ($0). El 4 de marzo de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga emitió el Auto de Inspección Tributaria 0423820140000532, notificado el 5 de marzo de 20143, en relación con la declaración tributaria señalada. El 28 de mayo de 2014, la citada división de gestión de fiscalización formuló el Requerimiento Especial 042382014000037, notificado el 30 de mayo siguiente4, en el cual propuso el rechazo de costos y deducciones en cuantía de $1.128.581.000 e imponer sanción por inexactitud de $595.194.000. El requerimiento especial no fue respondido por el interesado. El 10 de febrero de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió la Liquidación Oficial de 1 Fl. 55 del c. a. 2 Fl. 55 del c. a. 1. 3 Fl. 58 del c. a. 1. – Guía Crédito de Servientrega 1099209253. 4 Fls. 103 a 110 y fl. 115 del c.a. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-00545-01 (24604) Demandante: MEDARDO LEÓN RAMÍREZ Revisión 0424120150000185, mediante la cual acogió las glosas formuladas en el
requerimiento especial. Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración6, que fue decidido por la Resolución 000205 del 18 de enero de 20167, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: a).- La Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000018 del 10 de febrero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga y por la cual se determinó el impuesto de renta y sanciones a cargo de mi procurado por el año gravable 2011, determinando un saldo a pagar por impuesto de $371.996.000 y por sanciones de $595.194.000, para un total saldo a pagar de $967.190.000. b).- La Resolución No. 000205 del 18 de enero de 2016 y notificada el 10 de febrero de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y por la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión agotando la vía gubernativa.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de MEDARDO LEÓN RAMÍREZ, en los siguientes términos: a).- Que se declare que el señor MEDARDO LEÓN RAMÍREZ con cédula de ciudadanía
No. 13.839.237 de Bucaramanga, no está obligado a pagar el mayor impuesto determinado por el año gravable 2011 en cuantía de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($371.996.000) moneda legal. b).- Que en consecuencia no es procedente la sanción por inexactitud que se le impuso por valor de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($595.194.000) moneda legal, por el mismo año gravable 2011. c).- Que no son de cargo del señor MEDARDO LEÓN RAMÍREZ, las costas en que incurra la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, con relación a las actuaciones administrativas no con las de este proceso». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política; • Artículos 742 y 750 del Estatuto Tributario y, • Artículos 164, 176 y 250 del Código General del Proceso. 5 Fls. 1 a 6 del c. a. 6 Fls. 39 a 43 del c. a. 7 Fls. 7 a 13 del c. a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-00545-01 (24604) Demandante: MEDARDO LEÓN RAMÍREZ Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El requerimiento especial se profirió «más de dos años después de presentada la declaración
de renta» y no fue recibido por el contribuyente8. Los actos administrativos demandados violan el debido proceso y el derecho de defensa al rechazar costos constitutivos de «egresos para terceros», que están soportados en contratos de tenencia, y deducciones por concepto de peajes, viáticos, repuestos y combustibles demostradas mediante documentos idóneos, que cumplen los requisitos para su reconocimiento. No procede imponer sanción por inexactitud, porque el rechazo de costos se fundó en una diferencia de criterios sobre el concepto de tenencia de bienes, sobre el cual la Administración tomó al contribuyente como propietario. La sanción deviene confiscatoria y vulnera el espíritu de justicia. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El contribuyente no desvirtuó los fundamentos de los actos demandados, ni demostró los costos y deducciones que fueron objeto de comprobación especial, pues no presentó los documentos exigidos para su reconocimiento, a pesar de que le asistía la obligación de hacerlo, lo cual indica que no existió la violación al espíritu de justicia. Procede la sanción por inexactitud, por cuanto el contribuyente declaró costos y gastos inexistentes que derivaron en un menor impuesto a pagar, y no existe diferencia de criterio, sino desconocimiento del derecho. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 21 de marzo de 20199, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y fijó el
litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por las consideraciones que se resumen a continuación: En el expediente obra prueba de que el requerimiento especial se notificó en la dirección informada por el contribuyente. 8 Lo anterior fue registrado en los hechos de la demanda, mas no en el concepto de la violación. 9 Fls. 256 y 257 del c. a. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-00545-01 (24604) Demandante: MEDARDO LEÓN RAMÍREZ Durante el transcurso de la actuación administrativa el contribuyente no presentó soportes idóneos de los costos y deducciones debatidos, y los allegados no reúnen requisitos para su reconocimiento. Sobre los contratos de tenencia y las declaraciones extra-juicio de terceros, aportados como prueba de los denominados «egresos para terceros» no obran pruebas de pagos realizados en el marco de los mismos, y los valores en estos relacionados no coinciden con los debatidos por la Administración. Lo mismo ocurre con los documentos presentados para respaldar deducciones por concepto de peajes, viáticos, repuestos y combustibles, en tanto no corresponden a los exigidos por el legislador ni con los valores cuestionados. Por tratarse de un tema eminentemente probatorio, no se objetaron los requisitos de las expensas.
Procede imponer sanción por inexactitud, porque el contribuyente no demostró las erogaciones debatidas, lo que descarta la existencia de diferencia de criterios y, conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, se condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: El contribuyente no fue notificado del requerimiento especial, y el Tribunal no constató que los «egresos para terceros» rechazados en los actos demandados, y las deducciones por peajes, viáticos, repuestos y combustibles estaban soportados en documentos idóneos. Además, el a quo avaló la imposición de una sanción por inexactitud desproporcionada y confiscatoria, a pesar de que existe diferencia de criterios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación10. La DIAN insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y destacó que los costos y deducciones cuestionados no se demostraron con documentos idóneos11. El Ministerio Público solicitó anular parciamente los actos administrativos demandados para liquidar la sanción por inexactitud al 100%, y confirmar en lo demás la sentencia apelada, pues el demandante no soportó con documentos idóneos los costos y deducciones declarados12. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Fls 26 a 32 del c. p. 11 Fls. 13 y 14 del c. a. 12 Fls. 33 a 35 del c. p.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-00545-01 (24604) Demandante: MEDARDO LEÓN RAMÍREZ Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, presentada por Medardo León Ramírez. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer la legalidad de la notificación del requerimiento especial, si el contribuyente acreditó los costos y deducciones cuestionados en el proceso, y si procede imponer sanción por inexactitud. Notificación del requerimiento especial En la demanda y en el recurso de apelación, el actor sostuvo que el requerimiento especial es extemporáneo y no le fue notificado. Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión13, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar14», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial15». Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se
practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». La Sala ha dicho16 que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado17, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses». Así mismo, al analizar la expresión «se practique inspección tributaria» prevista en el artículo 706 ibídem, sostuvo18 que, la suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección19, el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y si la inspección no se realiza en dicho plazo, «así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría20». En el caso particular se observa que el 17 de mayo de 2012, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, con lo cual 13 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 14 Artículo 705 del Estatuto Tributario.
15 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 16 Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 20003, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Mientras dure la inspección. 18 Sentencias del 16 de diciembre de 2014, Exp. 20095, y del 28 de junio de 2016, Exp. 18727, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 19 El artículo 779 del Estatuto Tributario establece que la inspección tributaria es «un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso (…)». 20 Sentencia del 28 de junio de 2007, Exp. 15238, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada por la sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21029, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-00545-01 (24604) Demandante: MEDARDO LEÓN RAMÍREZ la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 17 de mayo de 2014, como lo ordenaba el artículo 705 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la entidad demandada emitió el Auto de Inspección Tributaria 042382014000053 del 4 de marzo de 201421, notificado el 5 de marzo siguiente22, con lo cual el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres (3)
meses, hasta el 17 de agosto de 2014, lo que hace oportuno el expedido el 28 de mayo de 2014, y notificado el 30 de mayo de 201423. Cabe anotar que dentro en el marco de la inspección tributaria se profirieron diferentes actuaciones (requerimientos ordinarios y autos de verificación o cruce), y se recaudaron diferentes pruebas (cruces y recaudo de información y visitas), que indican la práctica efectiva de la misma. En lo que respecta a la notificación del requerimiento especial, en el expediente obra la guía Servientrega 110323332224, donde consta que dicho acto se entregó el 30 de mayo de 2014 en la «TV ORIENTAL 113 94 CONJ SAN ESTEBAN TO 3 APTO 512», que corresponde con la dirección registrada en el RUT del contribuyente25, lo cual descarta la falta de entrega del requerimiento aducida por el demandante. Pruebas en el procedimiento administrativo El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos26. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la
autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario27. 21 Fl. 55 del c. a. 1. 22 Fl. 58 del c. a. 1. 23 Fl. 115 del c. a. 24 Fl. 115 del c. a. 25 Fl. 1 del c. a. 1. 26 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C. P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.
P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-00545-01 (24604) Demandante: MEDARDO LEÓN RAMÍREZ Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente28. Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal29; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal30 quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que
deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias31. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración el c
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