CE-68001-23-33-000-2016-00592-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-00592-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Número único de radicación: 680012333000201600592 01
Demandante: Orlando Mendoza Barajas ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA - Se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE
DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / COMPETENCIA DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES / REUBICACIÓN DE ASENTAMIENTOS
HUMANOS UBICADOS EN ZONA DE ALTO RIESGO / REALIZACIÓN DE ESTUDIOS TÉCNICOS PARA LA ESTABILIZACIÓN DE TALUD - Con la colaboración de la autoridad ambiental / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA - Aplicación [L]a Sala no encuentra que el a quo haya desconocido el marco legal que regula las competencias del Municipio de Bucaramanga, toda vez que la ley le impone a las entidades territoriales incluir dentro de los planes de desarrollo del Municipio la reubicación de asentamientos humanos ubicados en zonas sujetas a derrumbes y las directrices necesarias para reducir el riesgo y manejar los desastres con el fin de evitar contingencias en sectores geológicamente inestables, es decir, reglamentar y ejecutar acciones de prevención en comunidades vulnerables (…) [E]s pertinente recordar que en el caso sub examine, las viviendas ubicadas al margen del predio el Nogal del Barrio Limoncito - sector Los Colorados del Municipio de Bucaramanga han presentado alteraciones en sus estructuras por deslizamientos del terreno lo cual genera un alto riesgo de desastre (…) [P]ara el cumplimiento de la orden encaminada a la realización de estudios técnicos, para
establecer si el talud puede ser estabilizado, se hace necesario que la entidad territorial en colaboración con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, así como de sus funciones de asesoramiento y acompañamiento en actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, asistencia en los aspectos medioambientales en la atención de emergencias y desastres, y en los programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, articulen esfuerzos para dar eficacia a la reducción del riesgo, en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que debe existir entre las entidades públicas (…) con el fin de mitigar los riesgos en zonas geológicamente inestables en la medida que se pueda controlar la erosión, manejar los cauces y administrar las obras ejecutadas para prevenir los desastres. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Se condenó en costas a quien no trasgredió derechos e intereses colectivos /
REVOCATORIA DE CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR
[L]a Sala observa que existe incongruencia entre el literal G, de la parte considerativa, y el ordinal cuarto, de la parte resolutiva, de la sentencia proferida, en primera instancia, toda vez que el Área Metropolitana de Bucaramanga no fue declarado trasgresor de los derechos e intereses colectivos amparados en el presente asunto (…) [C]on fundamento en que las costas procesales deben ser pagadas por la parte vencida en el proceso, la Sala considera que (…) debe
revocarse la condena en costas respecto de las entidades que no resultaron vencidas en el presente asunto, como lo es el Área Metropolitana de Bucaramanga.
CONFORMACIÓN DEL COMITÉ PARA LA VERIFICACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN LA ACCIÓN POPULARObligatorio
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Número único de radicación: 680012333000201600592 01
Demandante: Orlando Mendoza Barajas
[S]e considera que el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia le permite al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos, razón por la cual la Sala procederá a ordenar su conformación integrando al Tribunal de primera instancia en el mismo, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. EXHORTO A LA COMUNIDAD - Por corresponsabilidad en la causación del riesgo [S]e exhortará a la comunidad que habita en el predio el Nogal del Barrio Limoncito – sector Los Colorados para que ejecuten conductas que contribuyan al cumplimiento de las órdenes impartidas en materia de la prevención de desastres, evitando la construcción de infraestructuras que se ubiquen sobre taludes de tierra, así como la adecuación de las mismas a correctos sistemas de manejo de aguas lluvias, y para que tengan una participación activa en las labores de reubicación, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 2 de la Ley 1523 la comunidad también es responsable de la gestión del riesgo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00592-01(AP)
Actor: ORLANDO MENDOZA BARAJAS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y ÁREA METROPOLITANA DE
BUCARAMANGA
Vinculados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y JAIME CARREÑO Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de septiembre de 2016, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales g), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
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Demandante: Orlando Mendoza Barajas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bucaramanga contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la vulneración de los derechos colectivos mencionados supra.
La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a
continuación:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Orlando Mendoza Barajas - en adelante la parte demandante -, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Municipio de Bucaramanga y el Área Metropolitana de Bucaramanga, autoridades a las que considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a un ambiente sano.
Pretensiones
2. La parte demandante presentó las siguientes pretensiones2: “[…] 1. Que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, seguridad y salubridad pública (sic), realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 2 Cfr. folio 95 del cuaderno principal.
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Número único de radicación: 680012333000201600592 01
Demandante: Orlando Mendoza Barajas disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitante (sic), y a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley, y las disposiciones reglamentarias,
vulnerados por la omisión del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, representado por su Alcalde o quien haga sus veces, ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA representado por su director o quien haga sus veces.
2. Se ordene a los accionados inicien las gestiones de todo orden, incluidas las presupuestales, para que realicen un estudio integral de estabilización de taludes y muros de contención y realicen las obras necesarias para proteger
la zona ubicada en la (sic) el barrio Los Colorados en la carrera 28 entre calles 57 y 58 alinderado con el barrio Bonanza, el Nogal y el Limoncito de la ciudad de Bucaramanga, en donde además se identifiquen las viviendas con mayor riesgo.
3. Sírvase condenar en costas a la parte accionada […]”.
Presupuestos fácticos
3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes3:
3.1. En el sector Los Colorados del Municipio de Bucaramanga, en la carrera 28 entre calles 57 y 58 alinderado con “[…] el barrio Bonanza, el Nogal y Limoncito […]”, ocurrió un deslizamiento en el año 2006 que generó la destrucción de viviendas y daños a propiedades vecinas. 3.2. El deslizamiento, según informe realizado por Geo Tecnología Ltda., se generó por un lado, a causa de fugas en las conexiones del acueducto y alcantarillado y, por el otro, en razón de las construcciones de viviendas que se realizaron en la parte superior del talud pese a ser una zona geológicamente
inestable. 3.3. Los terrenos mencionados supra hacen parte de una zona de alto riesgo y han sido ocupados por medio de “[…] carta ventas […]”, sin el cumplimiento de las licencias urbanísticas, e invadidos por personas que no tienen un lugar donde vivir y esperan una posterior ubicación por parte de la entidad territorial. 3.4. La situación se ha puesto en conocimiento de las autoridades locales, que reconocen que es una zona de alto riesgo. Sin embargo, no han realizado medidas de prevención y mitigación para dar fin al riesgo inminente de deslizamiento de las demás viviendas del sector. 3 Cfr. folio 94 del cuaderno principal 5
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Demandante: Orlando Mendoza Barajas Actuaciones en primera instancia
4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien conoció del proceso inicialmente, admitió la acción popular mediante auto proferido el 16 de abril de 20154 y dispuso: i) vincular a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y al señor Jaime Carreño, ii) notificar personalmente a las entidades demandadas, a los vinculados, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuradora Delegada en Asuntos Administrativos y al Defensor del Pueblo, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 3º del artículo 199 ibidem, para que procedieran a su contestación, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales, y iii) informar a la comunidad en general
sobre la existencia de la presente acción a través de un medio masivo de comunicación o cualquier mecanismo eficaz conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472.
5. El Juzgado Sustanciador, por medio de providencia proferida el 28 de agosto de 20165, procedió a decretar como pruebas documentales aquellas aportadas tanto por la parte demandante como por las demandadas, negó la prueba solicitada por la parte demandante relacionada con la inspección judicial por parte de ingenieros ambientales y civiles para que dieran concepto sobre la estabilidad de terreno y taludes, así como la prueba de certificación de las acciones en el área de influencia de los hechos y condiciones topográficas del mismo, solicitada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; a su vez ofició: i) a la oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Bucaramanga para que certificara la propiedad del predio denominado el Nogal, ii) a la oficina coordinadora del Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastre del Municipio de Bucaramanga - en adelante CMGRD – para que certificara las gestiones de competencia que se han desarrollado en el “[…] barrio Limoncito – Colorados […]” de dicho Municipio, iii) a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P – en adelante EMPAS S.A. E.S.P. – y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga para que verificaran si en el área objeto de 4 Cfr. folio 99 del cuaderno principal. 5 Cfr. folios 185 al 186 del cuaderno principal.
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Demandante: Orlando Mendoza Barajas desastre hay sistema de alcantarillado, agua potable y proyectos de legalización respecto de la instalación de dichos servicios públicos.
6. Mediante providencia proferida el 07 de abril de 20166, el Juez Sustanciador remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Bucaramanga con fundamento en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437. Lo anterior en atención a que, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es una entidad del orden nacional.
7. Mediante auto proferido el 01 de junio de 20167, el Magistrado sustanciador, en la primera instancia: i) avocó el conocimiento del proceso, ii) decretó el cierre del periodo probatorio y iii) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 472.
8. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de septiembre de 20168.
9. En auto proferido el 13 de febrero de 20179, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Bucaramanga contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016.
Intervenciones de las entidades accionadas, en primera instancia
10. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos: 10.1. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga10 mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda
por las siguientes razones: 10.1.1. Existe ausencia de relación material entre el indebido ejercicio del control urbano y las funciones de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, entidad encargada de la preservación del medio ambiente y el adecuado manejo de los recursos naturales renovables, razón por la 6 Cfr. folio 256 del cuaderno principal. 7 Cfr. folio 269 del cuaderno principal. 8 Cfr. folios 293 al 302 del cuaderno principal. 9 Cfr. folio 282 del cuaderno principal. 10 Cfr. folios 113 al 121 del cuaderno principal. 7
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Demandante: Orlando Mendoza Barajas cual, las pretensiones de la demanda no guardan relación con las competencias establecidas en la ley. 10.1.2. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no tiene ninguna responsabilidad de cara a procesos de desestabilización de taludes producto de la acción antrópica así como de intervenir en las zonas afectadas. 10.1.3. De conformidad con el objeto del litigio y la normativa que regula la materia, el Municipio de Bucaramanga es el encargado de ejercer la vigilancia y control de la ejecución de obras con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y de esta manera evitar la construcción de viviendas y asentamientos ilegales. 10.1.4. Con fundamento en la visita técnica realizada al área afectada el 04 de septiembre de 2014, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la
Meseta de Bucaramanga encontró que la zona es de propiedad privada construida en un sector de alto riesgo, con ausencia de licencia urbanística y en suelo no apto para vivir, condiciones que se encuentran al margen de sus competencias para intervenir. 10.2. El Área Metropolitana de Bucaramanga11, mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: 10.2.1. El Área Metropolitana de Bucaramanga no ha omitido ninguna de sus funciones en cuanto a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en el sector del Limoncito – Colorados del Municipio de Bucaramanga teniendo en cuenta que realizó el informe técnico12 que demostró la problemática de los habitantes por un desarrollo urbanístico descontrolado sin el lleno de los requisitos legales en un terreno propenso a la erosión. Lo anterior sirvió como fundamento para incluir al sector en cuestión en la base de datos de la entidad como sector crítico para ser tenido en cuenta en la priorización de obras. 10.2.2. En ese sentido, el Área Metropolitana de Bucaramanga no es la entidad responsable para la aplicación de correctivos en materia de seguridad y 11 Cfr. folios 124 al 131 del cuaderno principal. 12 Cfr. folios 143 al 145 del cuaderno principal 8
Número único de radicación: 680012333000201600592 01
Demandante: Orlando Mendoza Barajas prevención de desastres previsibles técnicamente o de construir obras civiles como muros de contención; a su juicio, la competente es la entidad territorial que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 715 de 21 diciembre de 200113, es la
encargada de “[…] promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias […] En prevención y atención de desastres […]”. Por lo tanto, es el Municipio de Bucaramanga, a través de sus secretarías, el que debe evitar la invasión de terrenos y construcción de viviendas en suelo no apto, mediante la programación y gestión recomendada por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastre. 10.2.3. De conformidad con las competencias conferidas por la Ley 715 y la Ley 1625 de 29 de abril de 201314, el Área Metropolitana de Bucaramanga se encarga por un lado, de la adopción de los procesos de gestión del riesgo en el marco de la planificación del desarrollo metropolitano, la gestión ambiental y el ordenamiento territorial, con una competencia subsidiaria y de apoyo a la gestión de los entes territoriales en materia sostenibilidad e impacto ambiental y, por el otro, de ejercer las funciones de autoridad ambiental en el perímetro urbano de cada uno de los municipios que conforman su área. 10.2.4. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “[…] falta de legitimación por pasiva […]”, “[…] falta de competencia funcional del Área Metropolitana de Bucaramanga en el objeto de la acción […]”, “[…] inexistencia de vulneración de derecho colectivo […]”, “[…] el hecho de un tercero […]” y “[…] la genérica del artículo 282 del C.G.P […]”. 10.3. El Municipio de Bucaramanga15, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
10.3.1. La entidad territorial, a través de la Secretaría de Infraestructura, rindió informe técnico16 en el que manifestó que en el sector afectado no existe un control de aguas lluvias y residuales, las cuales son vertidas directamente al talud por falta de redes de alcantarillado poniendo en riesgo la estabilidad del terreno, 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 14 Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. 15 Cfr. folios 146 al 150 del cuaderno principal. 16 Cfr. folios 157 al 162 del cuaderno principal. 9
Número único de radicación: 680012333000201600592 01
Demandante: Orlando Mendoza Barajas atribución que considera de la EMPAS S.A. E.S.P. cuyo deber es realizar obras de mitigación en el lugar de los hechos; además, el informe evidenció la necesidad de reubicación de los habitantes del sector, actividad en cabeza del Instituto de Vivienda y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga - en adelante INVISBU -, razón por la cual, solicitó su vinculación al proceso.
10.3.2. El sector objeto del litigio, ubicado en la carrera 28 entre calles 57 y 58 “[…] del barrio Los Colorados […]” es de propiedad del señor Jaime Carreño. 10.3.3. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga es la entidad encargada de responder toda vez que sus competencias en materia de prevención de desastres no se agotan con la realización de visitas o asesorías técnicas, sino que debe adelantar los programas necesarios para la adecuación de las zonas de alto riesgo de forma concomitante con la entidad territorial. 10.3.4. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “[…] inexistencia de la obligación […]”. La audiencia especial de pacto de cumplimiento
11. Esta audiencia tuvo lugar el día 28 de septiembre de 201517, con la asistencia de la apoderada del Municipio de Bucaramanga, el apoderado del Área Metropolitana de Bucaramanga, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y el agente del Ministerio Público. El Juzgado sustanciador que realizó la audiencia de manera previa a la declaración de su falta de competencia, declaró fallida la diligencia debido a la inasistencia de la parte actora y decretó pruebas.
La sentencia impugnada 17 Cfr. folios 185 al 186 del cuaderno principal. 10
Número único de radicación: 680012333000201600592 01
Demandante: Orlando Mendoza Barajas
12. El Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, decidió18: “[…] Primero: DECLARAR trasgredidos los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al MUNICIPIO de BUCARAMANGA a (i) reubicar en el plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta
providencia, a quienes habitan en el talud o en la ladera ubicada en la Carrera 28 entre calles 57 y 58 del Barrio Los Colorados, Bucaramanga, (ii) realizar los estudios técnicos a que haya lugar a fin de establecer si dicha ladera o talud puede ser estabilizada, y realizar la construcción de ingeniería que indique dichos estudios, en un plazo máximo de dieciséis (16) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Parágrafo. Dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Municipio de Bucaramanga debe presentar a los habitantes del sector y al actor popular un plan de actividades para dar cumplimiento a estas órdenes.
Tercero: ORDENAR al MUNICIPIO de BUCARAMANGA a decidir dentro de los dos (02) meses siguientes de la ejecutoria de esta providencia si: (i)
expropia el bien ubicado en la carrera 28 entre calles 57 y 58, en caso en que sea propiedad privada, o (ii) ejercer (sic) permanentemente su poder de policía administrativo, conforme a las anotaciones señaladas en la motivación del presente proveído. Parágrafo. Concertar con el Área Metropolitana de Bucaramanga el mejor destino para el terreno si decide expropiar el bien inmueble.
Cuarto: CONDENAR en costas al Municipio de Bucaramanga y al Área
Metropolitana de Bucaramanga.
Quinto: RECONOCER a la Abogada Zoraida Ortiz Gómez portadora de la T.T. 163.887 del C.S de la J como apoderada del Municipio de Bucaramanga, en los términos del documento poder visible al folio 278.
Sexto: Una vez en firme este proveído, Archívese previas las constancias de rigor […]” (Destacados y mayúsculas sostenidas del original). 12.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal señaló que es clara la afectación de los derechos invocados por la parte demandante por causa de asentamientos ilegales en terrenos no aptos para vivienda que ponen en riesgo la estabilidad de las construcciones aledañas. Lo anterior aunado a que no existe un adecuado manejo de las aguas de escorrentía y las aguas servidas, las cuales corren superficialmente por las laderas del talud. 18 Cfr. folios 293 al 302 del cuaderno principal.
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Demandante: Orlando Mendoza Barajas 12.2. En razón de lo anterior, indicó que era deber de la entidad territorial reubicar a los habitantes del sector afectado atendiendo a las normas de orden público que regulan la materia, ejerciendo incluso la actividad de policía administrativa para desalojar a quienes se resistan y evitar que dichas zonas seas habitadas con posterioridad. 12.3. Adujo que el Municipio de Bucaramanga debía salvaguardar los derechos
colectivos en predios privados, en atención a la función social y ecológica de la propiedad que trasciende los límites observados por sus titulares, haciendo uso de la expropiación de predios a aquellos propietarios que permiten la urbanización ilegal de sus bienes. Por esta razón, la entidad territorial debe superar la amenaza de los derechos colectivos, aun cuando la misma se genere desde predios privados. 12.4. Además el Despacho Sustanciador, en la primera instancia, de acuerdo con lo expuesto por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Área Metropolitana de Bucaramanga, ordenó que la entidad territorial realizara los estudios técnicos necesarios con el fin de establecer si el talud podía ser estabilizado con la construcción de un muro de contención y controlar la amenaza de deslizamiento en la zona de riesgo. 12.5. Finalmente, estimó imperativo que el Municipio estableciera un plan de actividades para dar cumplimiento a las órdenes proferidas por la autoridad judicial y la presentara a los habitantes del sector afectado. Recursos de apelación
13. El Área Metropolitana de Bucaramanga19 presentó solicitud de corrección de sentencia, que el Despacho Sustanciador tramitó como recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, requiriendo que se le absuelva de la condena en costas, por las razones que se sintetizan de la siguiente manera: 13.1. Adujo que es incongruente que el literal G y el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, condenen al Área Metropolitana de Bucaramanga al
pago de costas procesales cuando no resultó ser trasgresor de los derechos colectivos invocados en el presente asunto. 19 Cfr. folio 303 del cuaderno principal. 12
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Demandante: Orlando Mendoza Barajas 13.2. Lo anterior con fundamento en que las costas procesales deben ser pagadas por la parte vencida en el proceso, que para este caso resultó ser el Municipio de Bucaramanga y no el Área Metropolitana de Bucaramanga.
14. El Municipio de Bucaramanga20 solicitó la revocatoria de la sentencia y que, en consecuencia, se acceda a las excepciones que formuló en la contestación de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 14.1. Expresó que la sentencia no guarda relación lógica con el acervo probatorio que obra en el expediente, habida cuenta que el ente territorial no tiene la función de reubicación, como si la tiene el INVISBU de conformidad con el literal d) del artículo 5.º del Acuerdo 048 de 25 de agosto de 201521 que lo faculta para “[…] Adquirir por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio los inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos de urbanidad de hecho o ilegales, la reubicación y mitigación de riesgos en asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, la rehabilitación de inquilinos y la ejecución de proyectos de reajuste de tierras o integración inmobiliaria siempre que se trate de vivienda de interés social […]”. 14.2. Atendiendo a lo anterior, el Municipio de Bucaramanga manifestó por una
parte, que en la contestación de la demanda solicitó la vinculación del INVISBU con el fin de que demostrara las actuaciones tendientes a mitigar el riesgo en la zona en cuestión, situación que fue omitida por el Tribunal al no ordenar su vinculación al presente proceso y, por la otra, no se tuvo en cuenta que el predio afectado era de propiedad privada y es el dueño quien ha propiciado las causas que generan el posible deslizamiento debido al aumento urbanístico en el área a través de “[…] carta ventas […]”. 14.3. Señaló que también se desconoció que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199322, es la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga la entidad encargada de “[…] 20 Cfr. folios 312 al 317 del cuaderno principal. 21 Por el cual se crea el instituto de vivienda de interés social y reforma urbana del Municipio de Bucaramanga “INVISBU”. 22 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 13
Número único de radicación: 680012333000201600592 01
Demandante: Orlando Mendoza Barajas adelantar programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control, manejo de cauces y reforestación […]”. En consecuencia, su competencia no se agota con una simple asesoría respecto a la problemática en cuestión sino que debe trascender a la ejecución de sus funciones sobre el
particular. 14.4. Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander eximió de responsabilidad a la EMPAS S.A. E.S.P. con el argumento de que no cuenta con la competencia en el sector, dejando de lado que de acuerdo con la ubicación del predio objeto del litigio si es la empresa encargada de la administración y prestación del servicio público de alcantar
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