CE-68001-23-33-000-2016-00615-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-00615-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA Y QUEJA - Improcedentes contra auto que rechazó recurso de apelación en sentencia de acción popular / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Extemporáneo al no haberse precisado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, los reparos concretos contra la misma, por lo que no hay lugar a reponer la decisión [E]l Despacho concluye que la providencia de 22 de mayo de 2018, no es una decisión susceptible del recurso de súplica, en tanto que frente a la misma procede única y exclusivamente el recurso de reposición. En tal virtud, el Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de súplica y a pronunciarse sobre el recurso de reposición. (…). [E]l Despacho advierte que, en el caso concreto, para la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, era necesario, de un lado, que fuera interpuesto dentro del término de tres (3) días, contados a partir de que la providencia fuera notificada y, de otro, que el recurso hubiera precisado, de manera breve, los reparos concretos que se tuvieran contra la decisión impugnada. Cabe resaltar que la sentencia de 25 de julio de 2017, le fue notificada al actor popular el día 27 del mismo mes y año, motivo por el cual, de conformidad con el CGP, el plazo de tres (3) días, dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación junto con la enunciación específica de los reparos pertinentes, vencía el 1 de agosto de 2017. Visto el expediente, el Despacho
observa que la parte actora, en el acta de notificación de la sentencia de primera instancia, se limitó manifestar que apelaba dicha providencia; sin embargo, no fue sino hasta el 9 de agosto de 2017 que el actor aportó un escrito mediante el cual desarrollaba los defectos que, a su juicio, contenía la sentencia apelada. Significa lo anterior que, como el recurrente no precisó de manera breve los reparos concretos que tenía contra la sentencia de primera instancia, dentro del término de tres (3) días, el Tribunal Administrativo de Santander debió declarar desierto el recurso de apelación mencionado, dando aplicación a lo normado en el precitado artículo 322 del CGP. Por estas razones, el Despacho concluye que no hay razones para reponer la decisión contenida en el auto de 22 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de 25 de julio de 2017. Finalmente, el recurso de queja presentado contra el auto de 22 de mayo de 2018, a la luz del CGP, también será rechazado, comoquiera que el mismo debe interponerse ante el juez de primera instancia cuando haya negado el recurso de apelación; sin embargo, el actor no interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Santander, precisamente porque el recurso de apelación no fue denegado, sino concedido.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 37 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - NUMERAL 3
DEL ARTÍCULO 322
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00615-01(AP)A
Actor: NELSON BÁRCENAS BUENO
Demandado MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA El Despacho, en Sala Unitaria, procede a pronunciarse sobre los recursos de “reposición y en subsidio queja”, así como de súplica, interpuestos por el actor popular en contra del auto de 22 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de 25 de julio de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander desestimó las pretensiones de la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, denegó las pretensiones de la acción popular de la referencia, en tanto que el actor popular no logró acreditar la vulneración de los derechos colectivos invocados y dado que, por el contrario, se demostró que las autoridades accionadas actuaron de conformidad con sus competencias y que la posible causa de los accidentes de tránsito obedece al exceso de velocidad por parte de los conductores1.
El 27 de julio de 2017, actor popular, en el acta de notificación2 de la sentencia de
primera instancia, manifestó “apelar la decisión”. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 9 de agosto de 20173, decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, “de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 y el artículo 323 del CGP”. 1 Folios 244 y ss. del expediente de la referencia. 2 Ibíd., folio 254. 3 Ibíd., folio 262. Mediante escrito aportado el 9 de agosto de 20174, el actor popular manifestó que sustentaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2017. Este Despacho, mediante auto de 22 de mayo de 20185, decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, en consideración a que no fue sustentado de manera oportuna. Así se refirió el Despacho: “De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación contra una sentencia deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por lo que el término para impugnar y sustentar el recurso de apelación en contra del fallo de 25 de julio de 2017, notificado el 27 del mismo mes y año, vencía el 1º de agosto de 2017, razón por la cual habrá de rechazarse el recurso por extemporáneo, en tanto el mismo fue presentado el 9 de agosto de 2017”.
I.2. Los recursos Mediante escrito allegado el 8 de junio de 20186, el actor interpuso “los recursos de reposición y en subsidio el de queja” contra el auto por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, debido a que, en virtud del principio de doble instancia y del derecho al debido proceso, se ha debido aplicar el término dispuesto en el CPACA y no el contenido en el CGP, toda vez que, desde la primera instancia, el proceso se había venido tramitado de conformidad con aquella regulación. De igual forma, en la misma fecha, contra la misma providencia y aduciendo los mismos fundamentos, el actor interpuso recurso de súplica7.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho procede a emitir pronunciamiento acerca de los recursos de reposición, queja y súplica interpuestos por el actor popular contra el auto de 22 de mayo de 2018, mediante el cual se decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. 4 Ibíd., folios 269 y ss. 5 Ibíd., folios 306 y 307. 6 Ibíd., folios 312 y 313. 7 Ibíd., folios 315 y ss.
Es preciso resaltar que el artículo 36 de la Ley 472 de 19988, dispone que: “Artículo 36.- Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Como puede observarse, el legislador dispuso expresamente que contra los autos
dictados durante el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición, razón por la cual se ha entendido que la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, resulta improcedente en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en CCA o el CPACA. En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó9: “[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]”. (Negrillas fuera del texto). Bajo ese entendido, el Despacho concluye que la providencia de 22 de mayo de 2018, no es una decisión susceptible del recurso de súplica, en tanto que frente a la misma procede única y exclusivamente el recurso de reposición. En tal virtud, el Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de súplica y a pronunciarse sobre
el recurso de reposición. Así pues, el Despacho destaca que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dispone que el trámite del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, en lo referente a la forma y la oportunidad para interponerlo y la práctica de pruebas durante la segunda instancia para efectos de resolverlo, se 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. desarrollará de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso (CGP)-10. Los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, disponen que: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […]. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. […]”. De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que, en el caso concreto, para la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, era necesario, de un lado, que fuera interpuesto dentro del término de tres (3) días, contados a partir de que la providencia fuera notificada y, de otro, que el recurso hubiera precisado, de manera breve, los reparos concretos que se tuvieran contra la decisión impugnada. Cabe resaltar que la sentencia de 25 de julio de 2017, le fue notificada al actor popular el día 27 del mismo mes y año, motivo por el cual, de conformidad con el CGP, el 10 “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de
dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”. plazo de tres (3) días, dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación junto con la enunciación específica de los reparos pertinentes, vencía el 1° de agosto de 2017. Visto el expediente, el Despacho observa que la parte actora, en el acta de notificación de la sentencia de primera instancia, se limitó manifestar que apelaba dicha providencia; sin embargo, no fue sino hasta el 9 de agosto de 2017 que el actor aportó un escrito mediante el cual desarrollaba los defectos que, a su juicio, contenía la sentencia apelada. Significa lo anterior que, como el recurrente no precisó de manera breve los reparos concretos que tenía contra la sentencia de primera instancia, dentro del término de tres (3) días, el Tribunal Administrativo de Santander debió declarar desierto el recurso de apelación mencionado, dando aplicación a lo normado en el precitado artículo 322 del CGP. Por estas razones, el Despacho concluye que no hay razones para reponer la decisión contenida en el auto de 22 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de 25 de julio de 2017. Finalmente, el recurso de queja presentado contra el auto de 22 de mayo de 2018, a la luz del CGP11, también será rechazado, comoquiera que el mismo debe interponerse ante el juez de primera instancia cuando haya negado el recurso de
apelación; sin embargo, el actor no interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Santander, precisamente porque el recurso de apelación no fue denegado, sino concedido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de súplica y queja interpuestos por el actor en contra del auto de 22 de mayo de 2018.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de 22 de mayo de 2018. 11 “ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado