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CE-68001-23-33-000-2016-00673-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2016-00673-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Por tener el juez su cónyuge, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero (…), la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, (…) se desempeña actualmente como Jefe de la Unidad de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL, entidad que tiene interés directo en las resultas del proceso, por cuanto es parte demandada. (…) razón por la que la Sala debe aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00673-01(AP)A

Actor: ELVIA PARDO DE HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL El señor Consejero de Estado, doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS, en escrito obrante a folio 1076 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su cónyuge MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, se desempeña actualmente como Jefe de la Unidad de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-1, entidad demandada en el proceso de la referencia. 1 En adelante Ecopetrol. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, el cual prevé: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […] “(Negrillas fuera de texto).

Para resolver, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: Sea lo primero advertir que el objeto de la acción popular de la referencia está encaminado a la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al acceso al servicio público en salud en condiciones de oportunidad y eficiencia de los afiliados al subsistema de salud de ECOPETROL, entidad que, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, ha

prestado de manera directa los servicios médicos a sus empleados, pensionados, así como a los respectivos beneficiarios. Que pese a lo anterior, ECOPETROL inició un proceso licitatorio para contratar con un tercero intermediario la prestación de dichos servicios de salud de los usuarios de Bucaramanga y el área metropolitana, sin establecer la forma en que se prestará el servicio médico, por lo que los usuarios quedarán supeditados al mismo tipo de problemas que presentan las personas afiliadas al sistema general, en cuanto al tiempo máximo de cada cita, volumen de pacientes atendidos, reducción de médicos disponibles y de presupuesto, entre otros. La Sala ha sostenido que para que se configure la causal referida en precedencia, deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado2. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge3, doctora MACIEL MARÍA OSORIO MADIEDO, se desempeña actualmente como Jefe de la Unidad de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL4-, entidad que tiene interés directo en las resultas del proceso, por cuanto es parte demandada. Lo anterior, pone de manifiesto que el hecho indicado por el citado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada,

razón por la que la Sala debe aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 2 Auto de 11 de diciembre de 2015 (Expediente nro. 2014-00433-00, Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala). 3 Parentesco. 4 Calidad de servidora pública en el nivel directivo de una entidad pública, actora en el presente medio de control.

PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS para intervenir en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPÁRASE del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado.

En firme este proveído, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

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