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CE - 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)-2022

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Título
CE - 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS Problema jurídico: ¿Procede la adición de ingresos, los pasivos y costos registrados por el contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta?

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Fundamento legal. Admite prueba en contrario / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Regulación / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Eventos / CARGA DE LA PRUEBA – Titularidad / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS – Inexistencia de pruebas / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE PASIVOS – Configuración / PROCEDENCIA DE COSTOS – Requisitos / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE COSTOS – Inexistencia de soportes Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento

de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) De la adición de ingresos por $7.156.000, el actor manifestó en la demanda que no está obligado a aportar prueba de los pagos recibidos por terceros, en tanto se sujeta al sistema de caja, que no al de causación. La DIAN

contestó que la adición obedeció al cruce con la información exógena, lo cual no fue objeto de controversia por parte del contribuyente, argumento avalado por el Tribunal, al indicar que el demandante no encontró desacuerdos en relación con la referida adición, por lo cual no se agotó la reclamación en vía administrativa y se abstuvo de estudiar el cargo. Es criterio de la Sección que el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que, posteriormente, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la Administración. Ello implica que, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el caso, en la medida en que, en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos por los cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011, el juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido planteados con ocasión del recurso de reconsideración. En el caso concreto, si bien en sede administrativa el demandante alegó en el recurso de reconsideración que «RESPECTO DE LA ADICIÓN DE INGRESOS POR VALOR DE $7.156.000 no encuentro desacuerdo alguno, pues

corresponden a valores que no fueron incluidos inicialmente en la declaración», en sede judicial la cuestionó al expresar que no está obligado a aportar prueba de los pagos recibidos por terceros, por lo que el argumento del actor sobre la nulidad de los actos acusados no constituye un hecho nuevo, comoquiera que desde la etapa administrativa objetó la validez de los actos que le modificaron la declaración privada, lo que encuadra con las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. En consecuencia, correspondía al tribunal analizar dicho argumento, por lo que se estudiará. Al efecto, en el expediente se encuentra probado que el actor reportó ingresos por $3.717.247.000, mientras que, del cruce con terceros, la DIAN encontró acreditados ingresos por $3.724.403.000, detectando una diferencia de $7.156.000, respecto de los cuales, en sede judicial, aquel se limitó a decir que «no está obligado a aportar prueba de los pagos recibidos por terceros, en tanto se sujeta al sistema de caja, que no al de causación, por lo que no procede la adición de ingresos», sin desvirtuar los hallazgos de la administración. La Sección ha precisado y reitera que, «en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 CGP, en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos), la carga se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la

liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante». En consecuencia, no prospera el cargo. (…) En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, el actor registró pasivos por $1.167.769.000, de los cuales la DIAN rechazó $465.000.000, correspondientes a los vehículos de placas XVV 073, XVU 619, XVP 107, SXR 637 y XVY 595, los cuales figuraban en las respectivas licencias de tránsito como de propiedad del demandante y, en consecuencia, fijó el renglón en $702.769.000. (…) Ahora bien, la fiscalización y el proceso de determinación tributaria se surtieron bajo el supuesto de que el contribuyente es un no obligado a llevar contabilidad. Al respecto, el artículo 770 del Estatuto Tributario prevé que ellos pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. De conformidad con el artículo 767 del ET, cualquiera que sea la naturaleza del documento privado, «tiene fecha cierta o auténtica» desde el momento de su registro o presentación ante un notario, juez o autoridad administrativa, «siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación», sin perjuicio de la prueba supletoria a que se refiere el artículo 771 -en concordancia con el artículo 283 del ETque dispone que el incumplimiento de lo

anterior «acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario». Los contratos a los que alude el demandante corresponden a los celebrados sobre los vehículos identificados con placas XVV 073, XVU 619, XVP 107, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS SXR 637 y XVY 595. En dichos contratos figura como tenedor Jorge Arias Castellanos y como propietarios Jorge Arias Castellanos, Luz Yaneth Rojas Portilla, Aura Argüello Galvis, Wilmer Calderón, Romelia Carreño, José Adán Peña, Carlos Gustavo Gómez y Arnulfo Arenas Acevedo. (…) De acuerdo con lo anterior, los testigos manifestaron traspasar al demandante los vehículos como estrategia para afiliarlos a la Cooperativa Copetrán, ya que el actor tenía la condición de socio, requisito necesario para su afiliación. Ahora bien, en reciente oportunidad la Sala indicó que, independientemente de la idoneidad del acto negocial llevado a cabo por las partes, que no es objeto de calificación en este proceso, lo cierto es que procede el rechazo de pasivos, pues no se advierte que en los contratos aportados conste deuda alguna. En este punto, se advierte que, como adujo la demandada, la DIAN no está desconociendo la

autonomía de la voluntad de las partes contratantes ni le está restando efectos a los contratos, ya que la razón del desconocimiento de pasivos se debió al hecho de que en estos no constaba ninguna deuda. (…) Aunque el actor pretende acreditar parte de los pasivos registrados en su declaración privada por valor de $465.000.000 con los contratos atrás relacionados, los acuerdos de voluntades referidos no prueban la existencia del pasivo, pues no registran una obligación de carácter dinerario entre las partes intervinientes y, como se vio, no señalan montos de las obligaciones, ni formas de pago, pese a tener fecha cierta por haber sido suscritos ante notario. Tampoco fueron aportados recibos de pago o consignaciones o cualquier otro medio que acredite la existencia de un pasivo a cargo del actor, coincidente con el valor declarado en la liquidación privada de renta. En suma, no hay demostración del pasivo. No prospera el cargo. (…) Teniendo en cuenta que lo discutido en el proceso es el soporte de costos por la suma de $973.601.000, que fueron registrados por el contribuyente en su declaración tributaria, y no de «egresos para terceros» por ese mismo monto, los documentos aportados por el actor no cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el reconocimiento de costos. En efecto, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que los costos estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal, lo cual no ocurre en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto por la Sección en un caso con similitud fáctica y jurídica, en el sub lite los costos no

pueden ser aceptados, por cuanto no están debidamente soportados. Se reitera los documentos aportados no reúnen tales requisitos, esto es, los exigidos para el reconocimiento de los costos debatidos, ni tampoco desvirtúan que los vehículos referidos y los ingresos por estos producidos pertenecieran al actor, pues está demostrado que figura como propietario de los mismos ante los registros de tránsito correspondientes. Por lo demás, tampoco se demostró el pago a terceros de los porcentajes enunciados en los citados documentos, ni su eventual coincidencia con los valores glosados por la Administración. Cabe señalar que para fines fiscales los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco -Art. 553 ETlo que en el caso concreto implica que los documentos privados presentados por el contribuyente debían incluir los requisitos legales para el reconocimiento de los costos debatidos en el proceso, lo que no ocurrió. Corolario de lo anterior, tampoco se transgredieron los principios de esencia sobre la forma, realidad económica, autonomía de la voluntad, interpretación de los contratos y buena fe, pues los contratos aportados por el actor como prueba no han sido desconocidos. Simplemente no acreditan los pasivos y costos rechazados por la DIAN en los actos acusados. Del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, la Sala considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado, y no se violó el debido proceso, ni los derechos de defensa y de contradicción, pues las pruebas allegadas, que fueron valoradas, no lograron desvirtuar los hallazgos de la DIAN. Así pues, el

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS demandante se limitó a presentar unos contratos y a señalar que la demandada no valoró de forma debida las pruebas del proceso, sin confrontar ni desvirtuar los hallazgos de la administración, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 553 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 /ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DATOS EQUIVOCADOS EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Configuración El artículo 647 del ET establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omiten ingresos, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En cuanto a la causal exculpatoria de la sanción por inexactitud invocada por el demandante, la Sección ha sostenido que no procede el análisis cuando el actor no ahonda en argumentos que

permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la inclusión de pasivos inexistentes, así como de costos y deducciones improcedentes estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por una diferencia de criterios interpretativos de las normas. El demandante se limitó a pedir que se considerara «la diferencia de criterios», lo cual resulta insuficiente para establecer la procedencia de la exculpación de la sanción por inexactitud de acuerdo al inciso sexto del artículo 647 del ET y lo precisado por la jurisprudencia. En esas condiciones procede la referida sanción, porque el actor incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales derivó un menor saldo a pagar. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que, en aplicación de la favorabilidad, fijó en el 100% la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA prevé que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». A su turno, el artículo 361 del CGP dispone que «las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables

en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público, expresión que, a juicio de la Sala, debe interpretarse en el sentido de «que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas». En el caso, contrario a lo aducido por la entidad apelante, el fallo no es completamente favorable 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS a la DIAN, comoquiera que los actos acusados se anulan parcialmente -con ocasión de la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016y se configura el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, que permite al juez abstenerse de condenar en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda. Por las mismas razones no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin condena en costas en ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) -

ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)

Actor: JORGE ARIAS CASTELLANOS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2011. Adición de ingresos. Pasivos. Costos y deducciones.

Prueba. Sanción por inexactitud. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 de enero de 2015, por medio de la cual la DIAN modificó la Declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 e impuso una sanción por inexactitud al demandante, así como de la Resolución No. 1190 del 22 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración,

de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que la sanción impuesta por inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor JORGE ARIAS CASTELLANOS sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. 1 Fls. 425-434 c.p.1.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO SE CONDENA en costas de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de la sentencia. […]».

ANTECEDENTES El 7 de junio de 2011, Jorge Arias Castellanos presentó la declaración de renta por el año gravable 20112, en la que registró ingresos por $3.717.247.000, pasivos por $1.167.769.000, costos y deducciones por $3.516.863.000, renta líquida gravable de $179.250.000, impuesto a cargo de $44.953.000 y saldo a pagar de $03. Previo Requerimiento Especial 042382014000034 del 28 de mayo de 20144 y respuesta al mismo5, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional

de Impuestos de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000003 del 20 de enero de 2015, en la cual modificó la liquidación privada para adicionar ingresos en cuantía de $7.156.000 (para un total de $3.724.403.000), rechazar pasivos por $465.000.000 (para un total pasivos de $702.769.000), costos y deducciones en cuantía de $973.601.000 (para un total de $2.543.262.000). En consecuencia, determinó renta líquida gravable de $1.625.007.000, impuesto a cargo de $522.053.000, saldo a pagar por impuesto de $477.100.000 y sanción por inexactitud de $763.360.000, para un total a pagar de $1.240.460.0006. El 24 de marzo de 2015, el contribuyente presentó recurso de reconsideración7, decidido mediante Resolución 001.190 del 22 de febrero de 2016, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN8, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión. DEMANDA Jorge Arias Castellanos, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9: «Primera. Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del Impuesto sobre la renta y

complementarios correspondiente al año gravable 2011 del contribuyente JORGE ARIAS CASTELLANOS (en adelante “el actor”), y; (ii) La Resolución No. 1190 del 22 de febrero de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN resolvió el Recurso de confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 del 20 de enero de 2015. 2 Actividad económica 6022 Transporte intermunicipal colectivo regular de pasajeros. 3 Fl. 187 c.p.1. 4 Fls. 257-270 c.p.1. 5 Radicada el 1 de septiembre de 2014, fls. 272-277 c.p.1. 6 Fls 279-287 c.p.1. 7 Fls. 290-297 c.p.1., adicionado el 13 de octubre de 2015, fls. 298-316 c.p.1. 8 Fls. 81-91. 9 Fl. 40. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS En conjunto nos referiremos a estas resoluciones como los “Actos Administrativos”. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que su denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y

Complementarios correspondiente al periodo gravable 2011 ha quedado en firme en todos sus aspectos. Tercera. De manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho establecidos en la Ley, que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 13, 29, 83, 95, 228 y 383 de la Constitución Política • Artículos 107, 263, 264, 647, 744 y 771-2 del Estatuto Tributario • Artículo 3 del CPACA • Artículos 762, 775, 1618, 1807, 1849, 1850, 1955, 1956 del Código Civil • Artículo 1204 y 1208 del Código de Comercio Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El actor se dedica a la actividad de transporte de pasajeros y de carga y se encuentra afiliado a la Cooperativa Santandereana de Transporte Ltda. – COPETRAN. En calidad de asociado, afilió a la empresa los vehículos de placas XVV 073, XVU 619, XVP 107, SXR 637 y XVY 595, sobre los cuales se suscribieron contratos de tenencia, permuta y compraventa, de los que dijo no podía disponer en su totalidad. A su juicio, en virtud de los contratos referidos (i) la propiedad plena de los vehículos no

era del actor, sino de terceros, o de este y de terceros; (ii) los ingresos reportados no correspondían en su totalidad al actor, sino también a los verdaderos dueños de los vehículos, en proporción a su participación en el negocio jurídico; (iii) el actor no podía reconocer en su denuncio rentístico la propiedad de los vehículos y sí debía registrar el pasivo con los terceros y, a su vez, los terceros reconocen y declaran las cuentas por cobrar al actor por la explotación económica de los vehículos. De ahí que, en su entender, la actuación de la DIAN vulnere el debido proceso al no tener en cuenta las pruebas que acreditaban lo declarado. Los actos acusados vulneran los principios de esencia sobre la forma, realidad económica, autonomía de la voluntad, interpretación de los contratos y buena fe, pues desconocen que varios de los vehículos afiliados por el actor a COPETRAN no eran de su propiedad, por lo cual la totalidad del ingreso percibido por la explotación de los mismos tampoco era de propiedad del actor. También contravienen las normas superiores, en tanto se demostró a lo largo del procedimiento que los vehículos no son de propiedad del contribuyente, o al menos no de su propiedad exclusiva, por lo que adeuda a terceros los pasivos registrados; los costos y gastos en que incurrió para la sostenibilidad de dichos vehículos tienen relación con la actividad productora de renta, y son proporcionales, si se comparan con los asumidos por personas que desarrollan la misma actividad. Adicionalmente, es práctica común que quienes se dedican a la misma actividad hagan uso de las figuras contractuales y con los mismos efectos económicos reflejados por el actor.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 771-2 del ET, desde el inicio de la investigación se ha advertido que el actor no tiene la obligación de expedir factura o documento equivalente; que los contratos suscritos no son de naturaleza mercantil, sino civil, y que los mismos, al ser de fecha cierta, prueban la respectiva transacción que da lugar a los costos declarados. Se desconocieron los principios y normas contables, pues no está obligado a aportar prueba de los pagos recibidos por terceros, en tanto se sujeta al sistema de caja, que no al de causación, por lo que no procede la adición de ingresos por $7.156.000. No se configuraron los presupuestos para la sanción por inexactitud, en tanto no se incluyeron pasivos, costos o deducciones inexistentes, ni se desfiguraron las cifras consignadas. Aludió a diferencia de criterios en el derecho aplicable, que lo exonera de dicha sanción10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11: No existe soporte de parte de los pasivos declarados por $465.000.000. Los contratos de tenencia de los vehículos suscritos por el actor no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 1208, 1209 y 1212 del Código de Comercio y las tarjetas

de propiedad de los vehículos para el año 2011 estaban a nombre del contribuyente. No se censuran las figuras jurídicas contractuales adoptadas para el desarrollo de la actividad del contribuyente. Simplemente estas no estipulan lo adeudado a terceros, ni el día cierto en que se efectuaría el pago, ni los soportes de haber realizado los pagos correspondientes. Es al demandante a quien le corresponde probar con los documentos idóneos que ostenta un pasivo por el monto declarado. No se aportaron soportes idóneos de los costos y deducciones registradas en cuantía de $973.601.000, por lo cual fueron rechazados. La adición de ingresos obedeció al cruce con la información exógena, lo cual no fue objeto de controversia por parte del contribuyente. Procede la sanción por inexactitud cuando se incluyen costos y deducciones improcedentes en la declaración tributaria. No hubo diferencia de criterios en el derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL El 5 de junio de 2017, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones 10 El actor no explicó en qué consistió la diferencia de criterios alegada. 11 Fls. 96-136 c.p.1. 12 Fls. 109-111. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)

Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander anuló parcialmente los actos acusados para aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud y no condenó en costas13, con fundamento en lo siguiente14: La carga de la prueba para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada radicaba en cabeza de la DIAN, sin embargo, expuestas las insuficiencias de los contratos de tenencia, permuta y compraventa aportados para demostrar la existencia de los pasivos y la realidad de los costos y deducciones declarados, correspondía al contribuyente la obligación de soportarlos. No obstante, no obra prueba que dé cuenta de la existencia de aquellos, por lo cual el cargo no prospera. La adición de ingresos no podía ser objeto de pronunciamiento, pues en el recurso de reconsideración la parte actora adujo no encontrar desacuerdos, por lo cual no se agotó la reclamación en vía administrativa. Procede la sanción por inexactitud, pero al 100% por favorabilidad, pues el actor registró costos y deducciones inexistentes y no sustentó la diferencia de criterios. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, a cuyo efecto insistió en los argumen

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