🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)A-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS Problema jurídico: ¿Se debe negar la solicitud de adición presentada por la parte actora en relación con la sentencia del 17 de marzo de 2022?

ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – La solicitud no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no hay sido resuelto / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA – La solicitud resulta ajena al objeto de la figura de la adición de la sentencia Respecto de la adición de la sentencia, se destaca que esta procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición presentada por la sociedad demandante

resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición. Frente a la petición de adición de la sentencia, se observa que la parte actora no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia. Nótese que los argumentos del solicitante no están dirigidos a obtener una adición de la sentencia, pues con ellos pretende reabrir el debate jurídico en torno a determinar la improcedencia de la sanción por inexactitud. Al respecto, desde el planteamiento del problema jurídico la sentencia precisó que se debía establecer la procedencia de «la adición de ingresos, los pasivos y costos registrados por el contribuyente; y, si es del caso, se estudiará la diferencia de criterios frente a la sanción por inexactitud. Y la condena en costas». Y una vez resueltas las cuestiones atinentes a la adición de ingresos y el desconocimiento de pasivos y costos registrados por el contribuyente, se aludió a lo dispuesto en el artículo 647 del ET, sobre la procedencia de la sanción por inexactitud -cuando en la declaración se omiten ingresos, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyentey a la posición de la Sección en torno a la diferencia de criterios, para reiterar la improcedencia del análisis cuando el actor no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las

cuales su equivocación en la omisión de ingresos, inclusión de pasivos inexistentes, así como de costos y deducciones improcedentes estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por una diferencia de criterios interpretativos de las normas. Pues si bien alega que de la lectura de «de los actos administrativos, la respuesta al requerimiento especial, el recurso de reconsideración, la demanda, los alegatos y la apelación» surge el fundamento de la diferencia de criterios, lo cierto es que no se advierten las razones concretas que soportan la exculpación alegada, en los términos de la normativa y la jurisprudencia citada. Así las cosas, con la solicitud la parte actora controvierte lo decidido en la providencia que confirmó la decisión de primera instancia, cuestión que resulta ajena a la figura procesal de la adición de la sentencia, porque no se trata de una instancia adicional. Se reitera que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)

Actor: JORGE ARIAS CASTELLANOS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Adición de la sentencia AUTO Se decide la solicitud de adición presentada por el demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES Jorge Arias Castellanos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Primera. Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 del contribuyente JORGE ARIAS CASTELLANOS (en adelante “el actor”), y; (ii) La Resolución No. 1190 del 22 de febrero de 2016, por medio de la cual la

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN resolvió el Recurso de confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 del 20 de enero de 2015. En conjunto nos referiremos a estas resoluciones como los “Actos Administrativos”. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que su denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2011 ha quedado en firme en todos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS sus aspectos. Tercera. De manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho establecidos en la Ley, que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable». 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS Mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander

dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 de enero de 2015, por medio de la cual la DIAN modificó la Declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 e impuso una sanción por inexactitud al demandante, así como de la Resolución No. 1190 del 22 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que la sanción impuesta por inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor JORGE ARIAS CASTELLANOS sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO SE CONDENA en costas de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de la sentencia. […]».

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 17 de marzo de 2022, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia. SOLICITUD DE ADICIÓN La apoderada de la parte demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Corporación, con el fin de: «Se solicita en forma comedida se estudie de fondo la improcedencia de la sanción por inexactitud en el caso del señor Jorge Arias Castellanos, por cuanto el hecho que merece

sanción por inexactitud no se encuentra tipificado. […] Por lo anterior, en forma respetuosa se solicita se analice, no solo con los fundamentos de los actos administrativos, sino con la respuesta al requerimiento especial, el recurso de reconsideración, la demanda, y los alegatos y la apelación de donde surge que la demandante no se limitó a pedir que se considerara la diferencia de criterios. El incumplimiento de los requisitos formales o la deficiencia en la comprobación de los costos no acarrea la sanción por inexactitud, extremo no resuelto». CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé: «ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud

de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». Respecto de la adición de la sentencia, se destaca que esta procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico1. En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición presentada por la sociedad demandante resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición2. Frente a la petición de adición de la sentencia, se observa que la parte actora no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia. Nótese que los argumentos del solicitante no están dirigidos a obtener una adición de la sentencia, pues con ellos pretende reabrir el debate jurídico en torno a determinar la improcedencia de la sanción por inexactitud.

Al respecto, desde el planteamiento del problema jurídico la sentencia precisó que se debía establecer la procedencia de «la adición de ingresos, los pasivos y costos registrados por el contribuyente; y, si es del caso, se estudiará la diferencia de criterios frente a la sanción por inexactitud. Y la condena en costas». Y una vez resueltas las cuestiones atinentes a la adición de ingresos y el desconocimiento de pasivos y costos registrados por el contribuyente, se aludió a lo dispuesto en el artículo 647 del ET, sobre la procedencia de la sanción por inexactitud -cuando en la declaración se omiten ingresos, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyentey a la posición de la Sección3 en torno a la diferencia de criterios, para reiterar la improcedencia del análisis cuando el actor no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la omisión de ingresos, inclusión de pasivos inexistentes, así como de costos y deducciones improcedentes estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por una diferencia de criterios interpretativos de las normas. Pues si bien alega que de la lectura de «de los actos administrativos, la respuesta al requerimiento especial, el recurso de reconsideración, la demanda, los alegatos y la apelación» surge el fundamento de la diferencia de criterios, lo cierto es que no se advierten las razones concretas que soportan la

exculpación alegada, en los términos de la normativa y la jurisprudencia citada. 1 En este sentido, cfr. autos del 3 de septiembre de 2020, Exps. 22506 y 23997 del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23864, y del 7 de abril de 2022, Exp. 25697, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Consulta efectuada en Samai. 3 Sentencia del 24 de junio de 2021, Exp. 24704, que reiteró la sentencia del 11 de junio de 2020, 21640, Exp. 21640, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS Así las cosas, con la solicitud la parte actora controvierte lo decidido en la providencia que confirmó la decisión de primera instancia, cuestión que resulta ajena a la figura procesal de la adición de la sentencia, porque no se trata de una instancia adicional. Se reitera4 que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por

la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 17 de marzo de 2022. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia en tanto se dirige a controvertir lo decidido en la providencia Aclaro el voto para precisar que me aparté de tal decisión, conforme lo dejé consignado en el salvamento de voto que presenté en su oportunidad, en razón de la valoración probatoria adelantada para desconocer los pasivos y costos cuestionados. Sin embargo, acompaño en esta oportunidad la decisión de negar la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandante, en tanto se dirige a controvertir lo decidido en la providencia, alcance que resulta ajeno a la figura de la adición de la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 287

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)

Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejera: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504)

Actor: JORGE ARIAS CASTELLANOS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACLARACIÓN DE VOTO El pasado 17 de marzo de 2022, esta Corporación profirió sentencia1, confirmando la sentencia del Tribunal de fecha 29 de mayo de 2020 que declaró la nulidad parcial de los actos demandados para ajustar la sanción de inexactitud al 100% del mayor valor a pagar.

Aclaro el voto para precisar que me aparté de tal decisión, conforme lo dejé consignado en el salvamento de voto que presenté en su oportunidad, en razón de la valoración probatoria adelantada para desconocer los pasivos y costos cuestionados. Sin embargo, acompaño en esta oportunidad la decisión de negar la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandante, en tanto se dirige a controvertir lo

decidido en la providencia, alcance que resulta ajeno a la figura de la adición de la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 Consejo de Estado, Exp. 25504, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...