CE - 68001-23-33-000-2016-00740-01(26527)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2016-00740-01(26527)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00740-01 (26527) Demandante: Fernando Hernández Vélez Problema jurídico: ¿Se configura la falta de legitimación en la causa por activa para demandar el acto sancionador y la resolución que confirmó la multa, habida cuenta de que estos actos están dirigidos contra la extinta Solsalud EPS S.A., quien era la obligada tributaria con el deber formal de presentar la declaración de retención en la fuente con su respectivo pago?
SANCIÓN POR NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE / PERSONA JURÍDICA – Capacidad para ser sujeto de derechos y
obligaciones / REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA / PROCESO
LIQUIDATORIO / LIQUIDACIÓN DE LA EPS / LIQUIDACIÓN FORZOSA
ADMINISTRATIVA – Finalidad / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL /
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – Deberes / DEBERES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA – Deber dar aviso a la autoridad tributaria y provisionar lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido / PRELACIÓN DE CRÉDITO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Consecuencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – La autoridad debió emitir lo actos estableciendo los eventuales responsables solidarios o subsidiarios / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Exige la reclamación por la parte procesal titular del derecho subjetivo
/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por el demandante en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Al efecto, sería del caso establecer el planteamiento de la apelante tendente a que se compruebe si su eventual responsabilidad solidaria por la deuda de la sociedad extinta caducó al cabo de los dos meses siguientes a la publicación de la rendición final de cuentas dentro del procedimiento de liquidación forzosa regido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993). No obstante, aun cuando la censura de la parte recurrente está propiciada por el juicio que tuvo el tribunal acerca de que el actor era un deudor solidario, para la Sala resulta pertinente que primero se analice la legitimidad de la parte actora para demandar el acto sancionador y la resolución que confirmó la multa, habida cuenta de que estos actos están dirigidos contra la extinta Solsalud EPS S.A., quien era la obligada tributaria con el deber formal de presentar la declaración de retención en la fuente con su respectivo pago. Superado ese análisis y, de ser procedente, se revisarán los aspectos de fondo reprochados en la apelación. 2El actor aseguró desde la demanda que le asistía interés legítimo para demandar los actos enjuiciados, pues, a su entender, atentaban contra su patrimonio. Por su parte, la demandada ha señalado que el actor no tiene legitimidad para pretender
la anulación de los actos demandados, dado que estos no fueron emitidos en su contra ni le atribuyeron algún tipo de responsabilidad, ni fue vinculado en calidad de responsable, sino que la sanción le fue notificada como representante legal de la entidad extinta. A ese respecto, se observa que luego de que la demandada recurriera el auto admisorio de la demanda, el tribunal, mediante el auto del 12 de mayo de 2017, decidió no reponer la admisión ya que en la sentencia se definiría si al actor le asistía o no interés legítimo para demandar. A su turno, en la audiencia inicial, al resolver la excepción previa de falta legitimación que planteó la demandada, el a quo adujo que, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, cualquiera que se creyera lesionado en un derecho por cuenta de un acto administrativo particular podía promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que el actor sí estaba legitimado para demandar los actos sancionadores pues este consideraba que los actos enjuiciados podían atentar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00740-01 (26527) Demandante: Fernando Hernández Vélez contra su patrimonio. En la sentencia apelada dicha corporación sostuvo que, en la medida en que el liquidador no hubiere atendido la prelación de créditos fiscales al momento de saldar las acreencias de la sociedad sometida a liquidación forzosa, era
responsable solidario de las obligaciones de la sociedad que era la agente retenedora y que debió declarar la retención en la fuente del período 11 de 2011, de tal forma que el actor tenía interés legítimo para obtener la nulidad de los actos sancionadores. Para controvertir ese punto de la decisión el apelante sostiene que cualquier responsabilidad que la autoridad le quisiera atribuir había caducado, pues, el término para interponer alguna acción en su contra tenía un plazo perentorio de dos meses, según lo dispone el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ese aspecto sobre la legitimidad de las personas que acusan de nulidad los actos administrativos de contenido tributario proferidos contra sociedades liquidadas ha sido un punto decidido según el criterio adoptado por la Sala, entre otras providencias, en las sentencias del 21 de mayo de 2015 y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20549 y 20131, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de agosto de 2018 y del 29 de abril de 2020, exps. 23560 y 24521, CP: Milton Chaves García; del 04 de abril de 2019 y del 27 de agosto de 2020, exps. 24006 y 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García. 3Como lo han señalado las sentencias indicadas, el artículo 633 del CC prescribe que las personas jurídicas tendrán capacidad de ejercer derechos y
contraer obligaciones, así como ser representadas judicial y extrajudicialmente. En armonía con esa disposición, el artículo 54 del CGP establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial por medio de sus representantes y, desde luego, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover cierto tipo de acciones judiciales. Ahora bien, el proceso liquidatorio de una entidad promotora de salud (EPS) que fue intervenida forzosamente para liquidarla, tiene como finalidad la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo hasta la concurrencia de los activos del ente societario, de tal forma que, al finalizar el proceso liquidatorio se extingue la existencia legal de la entidad y con ello su capacidad jurídica, entre tanto, las actuaciones posteriores a la resolución que ordena la liquidación solamente serán enfocadas a la liquidación del patrimonio social, y la intervención de la EPS en liquidación en las distintas actuaciones correspondientes, entre ellas, la de promover o contestar demandas judiciales, será a través del agente especial liquidador (artículos 116 y 117 y 293 y siguientes del Decreto-Ley 663 de 1993). Sobre la última circunstancia, el artículo 847 del ET prescribe que una vez que la sociedad entra en causal de disolución —para el caso concreto, este evento se corresponde con la orden de liquidación tras la toma de posesión forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud—, el representante legal debe darle aviso a la autoridad tributaria dentro de los diez días siguientes y provisionar lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la Hacienda Pública, siguiendo la prelación de créditos fiscales (artículo 293
del Decreto-Ley 663 de 1993), so pena de constituirse como responsable solidario de las deudas tributarias insolutas. 3.1Las anteriores premisas han llevado a la Sala a concluir, en los precedentes citados, que, si se expiden los actos administrativos preparatorios y/o definitivos, cuando ya se ha liquidado la sociedad, no será posible promover acción alguna en nombre de la entidad extinta para obtener su anulación, porque la sociedad carece de capacidad jurídica para contraer las obligaciones que en ellos se determinen y para promover acciones judiciales. De modo que si los ex socios, ex revisores fiscales y ex liquidadores instauran acciones judiciales contra aquellos actos, carecerán de legitimación en la causa por activa, como quiera que no tendrían legitimidad para obtener su nulidad; sin perjuicio de que sí puedan demandar el acto administrativo que la autoridad conforme en contra de esas personas por el incumplimiento de sus deberes legales, debido a que afectan derechos subjetivos. En esa medida, la autoridad tributaria solo podrá conformar obligaciones a cargo de las personas que sí pueden contraerlas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00740-01 (26527)
Demandante: Fernando Hernández Vélez
(sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García). 3.2En el sub lite, son
hechos ciertos, no controvertidos por las partes, que la sociedad Solsalud EPS S. A. fue liquidada tras la terminación de la existencia legal ordenada por el agente especial liquidador mediante Resolución nro. 4964, del 06 de junio de 2014, debidamente publicada en el diario La República y en la página web de la sociedad liquidada, e inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, según consta en el certificado de cancelación de matrícula mercantil emitido el 04 de agosto de 2014 (índice 2); y que la Resolución nro. 042412015000010, mediante la cual se le impuso sanción por la omisión del deber formal de declarar la retención en la fuente del período 11 de 2011 a la extinta Solsalud, fue proferida con posterioridad a su liquidación, i.e. 26 de febrero de 2015 (índice 2), pese a que la Administración ya conocía de la extinción de la personalidad jurídica de dicha sociedad, según se advierte del expediente administrativo. 3.3Considerando la inexistencia del obligado principal como sujeto de derechos y obligaciones para el momento en que la sanción fue impuesta, los actos demandados carecen del alcance para determinar consecuencias adversas a los responsables solidarios. Las autoridades tendrían que haber emitido actos en los cuales establezcan las eventuales responsabilidades de los responsables solidarios o subsidiarios, tal como lo juzgó esta Sección en sentencia de simple nulidad del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Agréguese que, tal como lo advirtió la
demandada en la contestación de la demanda, el actor no fue vinculado al proceso administrativo bajo ninguna calidad de deudor, supuesto adicional para que la autoridad fiscal no pueda exigirle el pago de la multa que se impuso a la empresa liquidada. 3.4Además, es pertinente recalcar que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que la pretensión de anulación de los actos administrativos la reclame la parte procesal titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado. De modo que es un presupuesto de legitimidad procesal en este medio de control, que el acto administrativo tenga la entidad de definir una situación jurídica particular que afecte el interés de quien promueva la acción (artículo 138 del CPACA). Por consiguiente, el actor carece legitimidad en la causa para reclamar la nulidad de los actos demandados, porque su pretensión de nulidad no estuvo dirigida contra actos administrativos que fijaran obligaciones a su cargo o afectaran sus derechos subjetivos; más aún si de acuerdo con los precedentes de la Sección citados, los actos acusados no constituyen un título ejecutivo para adelantar un cobro coactivo en su contra. No prospera el cargo de apelación. 4En suma, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante, según lo considerado en esta providencia. Esa revocatoria se proyectará sobre la condena en costas impuesta en primera instancia, en tanto que no habrá parte vencida en el juicio.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de
mayo de 2015, Radicación 05001-23-31-000-2007-03175-01(20549), 16 de noviembre de 2016, Radicación número 76001-23-31-000-2011-00558-01(20131), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 7 de marzo de 2018, Radicación número 25000-23-37000-2015-00507-01(23128), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 23 de agosto de 2018, Radicación número 25000-23-37-000-2013-01359-01(23560), 29 de abril de 2020, Radicación número 25000-23-37-000-2016-00862-01(24521), C.P. Milton Chaves García, 4 de abril de 2019. Radicación número 76001-23-31-000-2010-00343-01(24006), 27 de agosto de 2020, Radicación número 54001-23-31-000-2012-00215-01(23564), CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 10 de junio de 2021, Radicación número 6800123-33-000-2014-00660-02(24642), C.P. Milton Chaves García.
FUENTE FORMAL: LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 116 / LEY 663 DE 1993 –
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00740-01 (26527)
Demandante: Fernando Hernández Vélez ARTÍCULO 117 / LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 293 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 54 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 847 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
Problema jurídico: ¿Procede la revocatoria de la imposición de la condena en costas en primera instancia y la no imposición de la condena en segunda instancia por no estar acreditadas las exigencias del artículo 365 del Código General del proceso?
REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
[N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00740-01(26527)
Actor: FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Sanción por no declarar retención en la fuente. Sociedad liquidada.
Liquidador. Legitimación en la causa por activa. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (índice 2)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1 Del repositorio informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00740-01 (26527) Demandante: Fernando Hernández Vélez Mediante la Resolución nro. 042412015000010, del 26 de febrero de 2015, la demandada sancionó por no presentar la declaración de retención en la fuente del período 11 de 2011 a la extinta sociedad Solsalud EPS, quien tuvo como agente especial liquidador el demandante, en virtud del proceso de toma de posesión para liquidar la EPS adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud (índice 2). Tras ser recurrida, esa decisión fue confirmada por la Resolución nro. 001758, del 08 de marzo de 2016 (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):
A. Respetuosamente solicito (…), se declare la nulidad total de: La resolución sanción por no declarar nro. 042412015000010, del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual se impuso sanción en contra de Solsalud liquidada, por no haber presentado la declaración de retención en la fuente por el periodo 11 del año 2011 (…).
La Resolución nro. 001758, del 08 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción objeto de esta demanda (…).
B. Como restablecimiento del derecho solicito que, además de reconocer la declaración de retención en la fuente de Solsalud EPS S. A. (actualmente liquidada) correspondiente al periodo 11 del año 2011, presentada el 19 de julio de 2012, como válida; adicionalmente el tribunal declare que, en dicha declaración, se incluyó de manera correcta los intereses moratorios, calculados hasta la fecha en que se pagó la declaración, y por lo tanto, la DIAN no tiene derecho a reclamar un mayor valor por concepto de intereses moratorios, sobre dicha liquidación.
C. Que como consecuencia la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la DIAN a reparar los perjuicios causados a la entidad demandante.
D. Que se condene igualmente a la DIAN al pago de costas, conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 (…).
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 95.9, 209 y 363 de la
Constitución; 580-1 del ET (Estatuto Tributario); 3.°, 42 y 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); y 137 de la Ley 1607 de 2012. El concepto de violación planteado se sintetiza así (índice 2): El actor señaló que el 19 de julio de 2012 Solsalud EPS S. A. presentó de forma extemporánea la declaración de retención en la fuente por el período 11 de 2011, para lo cual efectuó el pago de las sumas retenidas, los intereses moratorios y la correspondiente sanción. A su turno, en su calidad de agente liquidador de la anterior sociedad, mediante la Resolución nro. 004964, del 06 de junio de 2014, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, declaró terminada la existencia legal de dicha entidad promotora de salud, tras la finalización del proceso de liquidación forzosa adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo autoriza el artículo 9.1.3.6.5 del Decreto 2555 de 2010. Manifestó que a pesar de la liquidación definitiva de la sociedad, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00740-01 (26527) Demandante: Fernando Hernández Vélez la autoridad inició el procedimiento sancionador cuestionado, notificando a los deudores
subsidiarios y al demandante en su condición de agente liquidador de la extinta sociedad, siendo que, para cuando se emitieron los actos enjuiciados la demandada carecía de competencia para determinar la deuda en contra de la sociedad extinta, porque esa acreencia había quedado definida con la resolución que resolvió la reclamación de la Administración dentro del proceso de liquidación forzosa, en la que se rechazó por improcedente. Adujo que los actos demandados deben anularse por cuenta de que no se le dio oportunidad a la sociedad para controvertir la presunta diferencia entre el valor pagado por intereses moratorios y el que determinó la autoridad, lo que produjo la ineficacia de la declaración de la contribuyente. Alegó que los actos demandados atentaban contra su patrimonio, dado que intervino como liquidador de la sociedad contra quien se impuso la multa. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 2), para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que no podía representar una sociedad extinta, ni podía actuar a nombre propio porque los actos no establecieron ningún tipo de responsabilidad en su contra. Esta excepción fue negada por el a quo en providencia emitida en la audiencia inicial del primero de agosto de 2018, al aclarar que, si bien el demandante en el escrito de demanda pretendía promover la acción como ex liquidador de Solsalud liquidada, lo cierto es que también expresó que lo hacía en nombre propio y en esta última condición se admitió la demanda, pues le asiste un interés legítimo en tanto que estimó le fue conculcado un derecho, lo cual lo habilita
para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2. En lo que respecta al debate de fondo, argumentó que los procedimientos especiales de liquidación forzosa de sociedades no le impedían a la Administración ejercer las potestades de gestión sobre obligaciones anteriores a la liquidación de sociedades y, en el caso concreto, la contribuyente incumplió el deber formal de declarar la retención en la fuente del período 11 de 2011, pues la autoliquidación que presentó resultó ineficaz al constatarse que los intereses de mora cancelados eran inferiores a los causados, de manera que al no corresponder a un proceso de cobro coactivo la autoridad no debía concurrir al proceso de liquidación forzosa de la obligada tributaria. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (índice 2). Como cuestión previa abordó la legitimación en la causa del demandante y advirtió que este tenía calidad de deudor solidario de la obligación del contribuyente, en la medida en que hubiera desestimado la prelación de créditos fiscales que la autoridad fiscal pusiera en su conocimiento, pues, una de sus funciones corresponde a la de cancelar las deudas de terceros en los términos de los artículos 225 a 259 del Código de Comercio. Sobre los aspectos de fondo, consideró que el proceso de intervención forzosa que finalizó con la liquidación definitiva de Solsalud no impedía a la Administración ejercer su potestad sancionadora por infracciones cometidas con anterioridad a la extinción de la personalidad jurídica de la contribuyente, de ahí que resultaba indiferente el que el
agente liquidador con anterioridad haya rechazado las acreencias reclamadas por la demandada. Adicionalmente, se incumplió el requisito de pago respecto de la deuda tributaria autoliquidada en la declaración de retención en la fuente por el período 11 del año 2011, pues, el mismo demandante admitió que el monto pagado por intereses era inferior al cuantificado por la autoridad fiscal, de ahí que los pagos se imputaran en los 2 De hecho, el tribunal, en el auto admisorio del 09 de agosto de 2016, admitió la presente demanda únicamente frente al actor y no respecto de la sociedad extinta (índice 2). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00740-01 (26527) Demandante: Fernando Hernández Vélez términos del artículo 804 del ET, al punto que resultaba insoluta una parte de la deuda tributaria.
Recurso de apelación El demandante sostuvo que en su calidad de ciudadano interesado y como agente liquidador de la extinta Solsalud EPS S. A., apelaba la decisión de primera instancia (índice 2), ya que no era cierto que pudiera atribuírsele algún tipo de responsabilidad respecto de los actos enjuiciados, porque, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —que es la norma que rige la intervención forzosa administrativa para liquidación de las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud—, las
acciones en contra del liquidador caducan al cabo de dos meses desde la rendición final de cuentas efectuada por el liquidador que, en el caso concreto se publicó el 10 de junio de 2014 en un diario de amplia circulación nacional. A continuación, insistió en que la demandada debía someterse a las reglas del proceso concursal para que se le reconocieran las acreencias contingentes. Adujo que el tribunal no se pronunció sobre un aspecto importante de la contienda relativo a la imposibilidad de gravar los recursos de la salud y, por lo demás, prescindió del cargo relativo a la eficacia de la declaración de retención en la fuente objeto de controversia. No apeló la condena en costas. Pronunciamientos sobre el recurso La demandada reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que resulta contradictorio que el ex liquidador de la obligada tributaria adujera que con la extinción definitiva de la entidad cesaran sus funciones, pero al propio tiempo promueva la presente demanda, siendo que no tiene legitimidad para ello pues los actos no estuvieron dirigidos en su contra (índice 8). Por su parte, el demandante y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por el demandante en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Al efecto, sería del caso establecer el planteamiento de la apelante tendente a que se compruebe si su eventual responsabilidad solidaria por la deuda de la sociedad
extinta caducó al cabo de los dos meses siguientes a la publicación de la rendición final de cuentas dentro del procedimiento de liquidación forzosa regido por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993). No obstante, aun cuando la censura de la parte recurrente está propiciada por el juicio que tuvo el tribunal acerca de que el actor era un deudor solidario, para la Sala resulta pertinente que primero se analice la legitimidad de la parte actora para demandar el acto sancionador y la resolución que confirmó la multa, habida cuenta de que estos actos están dirigidos contra la extinta Solsalud EPS S.A., quien era la obligada tributaria con el deber formal de presentar la declaración de retención en la fuente con su respectivo pago. Superado ese análisis y, de ser procedente, se revisarán los aspectos de fondo reprochados en la apelación. 2El actor aseguró desde la demanda que le asistía interés legítimo para demandar los actos enjuiciados, pues, a su entender, atentaban contra su patrimonio. Por su parte, la demandada ha señalado que el actor no tiene legitimidad para pretender la anulación de los actos demandados, dado que estos no fueron emitidos en su contra ni le atribuyeron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00740-01 (26527) Demandante: Fernando Hernández Vélez algún tipo de responsabilidad, ni fue vinculado en calidad de responsable, sino que la
sanción le fue notificada como representante legal de la entidad extinta. A ese respecto, se observa que luego de que la demandada recurriera el auto admisorio de la demanda, el tribunal, mediante el auto del 12 de mayo de 2017, decidió no reponer la admisión ya que en la sentencia se definiría si al actor le asistía o no interés legítimo para demandar. A su turno, en la audiencia inicial, al resolver la excepción previa de falta legitimación que planteó la demandada, el a quo adujo que, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, cualquiera que se creyera lesionado en un derecho por cuenta de un acto administrativo particular podía promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que el actor sí estaba legitimado para demandar los actos sancionadores pues este consideraba que los actos enjuiciados podían atentar contra su patrimonio. En la sentencia apelada dicha corporación sostuvo que, en la medida en que el liquidador no hubiere atendido la prelación de créditos fiscales al momento de saldar las acreencias de la sociedad sometida a liquidación forzosa, era responsable solidario de las obligaciones de la sociedad que era la agente retenedora y que debió declarar la retención en la fuente del período 11 de 2011, de tal forma que el actor tenía interés legítimo para obtener la nulidad de los actos sancionadores. Para controvertir ese punto de la decisión el apelante sostiene que cualquier responsabilidad que la autoridad le quisiera atribuir había caducado, pues, el término para interponer alguna acción en su contra tenía un plazo perentorio de dos meses, según lo
dispone el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ese aspecto sobre la legitimidad de las personas que acusan de nulidad los actos administrativos de contenido tributario proferidos contra sociedades liquidadas ha sido un punto decidido según el criterio adoptado por la Sala, entre otras providencias, en las sentencias del 21 de mayo de 2015 y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20549 y 20131, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 23 de agosto de 2018 y del 29 de abril de 2020, exps. 23560 y 24521, CP: Milton Chaves García; del 04 de abril de 2019 y del 27 de agosto de 2020, exps. 24006 y 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García. 3Como lo han señalado las sentencias indicadas, el artículo 633 del CC prescribe que las personas jurídicas tendrán capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como ser representadas judicial y extrajudicialmente. En armonía con esa disposición, el artículo 54 del CGP establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial por medio de sus representantes y, desde luego, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover cierto tipo de acciones judiciales. Ahora bien, el proceso liquidatorio de una entidad promotora de salud (EPS) que fue intervenida forzosamente para liquidarla, tiene como finalidad la pronta realización de los activos y el
pago gradual y rápido del pasivo externo hasta la concurrencia de los activos del ente societario, de tal forma que, al finalizar el proceso liqui
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