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CE-68001-23-33-000-2016-00753-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2016-00753-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia

[L]a Defensoría del Pueblo allegó con el escrito de impugnación, copia de algunas sentencias de tutela que se pueden referir al mismo asunto objeto de estudio (…) En primer lugar, no se evidencia identidad de partes en las dos tutelas anteriores, en tanto los accionantes fueron la señora [A.L.C.M.] y el señor [J.G.A.], alegando su calidad de sujetos de especial protección como personas de la tercera edad. En segundo lugar, también se observa que no hay identidad de pretensiones, pues las solicitudes de amparo que se presentaron con anterioridad solicitaban la nulidad de la Resolución No. 054 de 17 de junio de 2009 y, en el asunto de la referencia se debe analizar una decisión judicial proferida dentro de una acción de cumplimiento. (…) si bien en algunas circunstancias fácticas puede existir alguna similitud, el debate jurídico que se plantea en la presente acción de tutela es diferente. Lo anterior es suficiente concluir que la solicitud de amparo no es temeraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 - NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en la inmediatez, al respecto, ver la sentencias T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-243 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y

SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, de la Corte Constitucional.

MENOR DE EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DESALOJO EN ZONA DE ALTO RIESGO / AUSENCIA DE

SOLUCIÓN DE REUBICACIÓN DEFINITIVA O TEMPORAL DE VIVIENDA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA

[E]n relación con la orden de desalojo que está por realizarse en el predio que actualmente ocupa el menor [W.S.G.C.] y su familia, quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (…) se vislumbra que dentro de las diferentes actuaciones realizadas por el municipio de Bucaramanga con respecto al desalojo del bien por ser una zona en la que se encuentra prohibida la construcción, no hay una solución de reubicación definitiva o temporal en favor del joven [W.S.G.C.] o su núcleo familiar, por tal razón al ser desalojados del inmueble, ya sea como consecuencia de una orden administrativa o judicial, se le vulneraría el derecho fundamental a una vivienda digna, siempre y cuando en la misma orden no se brinde una protección al mencionado derecho representado en una solución de vivienda. (…) advierte la Sala que [W.S.G.C.] es un sujeto de especial protección constitucional (art. 13 de la Constitución), quien como adolescente tiene derecho a la protección integral por parte del Estado (art. 45 de la Constitución), lo que conlleva analizar con mayor cuidado las circunstancias que rodean el caso, toda vez que es un joven menor de edad, lo que se acredita con el

registro civil de nacimiento. (…) en concordancia con la normativa dispuesta para el caso, es una obligación del municipio de Bucaramanga dar cumplimiento a las órdenes emitidas en la presente providencia, ente territorial que no ha realizado actuación alguna para garantizar al accionante y su familia, una vivienda digna al momento de ser desalojados del bien inmueble, que se encuentra en una zona que no permite el asentamiento urbano (…) Por lo tanto, el municipio debe incluir al menor [W.S.G.C.] y a su grupo familiar en el censo de familias que viven en zonas de alto riesgo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 - NUMERAL 7 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 - ARTÍCULO 151 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 - ARTÍCULO 288 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 - ARTÍCULO 356 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 - ARTÍCULO 357 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1966 - ARTÍCULO 11 / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la vivienda digna y la reubicación

temporal o definitiva de personas que son desalojadas por residir en zonas de alto riesgo, consultar las sentencias T-109 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-585 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-046 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00753-01(AC)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL SANTANDER, EN

REPRESENTACIÓN DEL MENOR WILLIAM SANTIAGO GARCÍA CÁCERES

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA,

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ALCALDÍA DE BUCARAMANGA,

SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA E INSPECCIÓN DE CONTROL URBANO Y ORNATO DE LA ALCALDÍA DE BUCARAMANGA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, en representación del menor William Santiago García Cáceres, contra la sentencia de 26 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se decidió lo siguiente: “(…) DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela impetrada por CECILIA MEJIA CARVAJAL agente oficiosa de WILLIAM SANTIAGO GARCÍA

CÁCERES en contra del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTROS, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.”

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El menor William Santiago García Cáceres, quien es representado por la Defensoría del Pueblo Regional Santander, es hijo de Jairo García Anaya y Alba

Luz Cáceres, quienes construyeron su vivienda en la calle 92 Nº 20-12 en el barrio Diamante II de la ciudad de Bucaramanga. Afirma que dentro del expediente Nº 11664, la Inspección de Policía Urbana, Control Urbano y Ornato del municipio de Bucaramanga profirió la Resolución Nº 054 de 17 de junio de 2009, en la cual dispuso: “Artículo primero: Ordenar al señor JAIRO GARCÍA PARRA responsable de la construcción del predio ubicado en la CALLE 92 entre CARRERA 21 y 22 DEL BARRIO DIAMANTE II, ADECUARSE A NORMAS DE URBANISMO, dentro del término de los 60 días contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, DEMOLIENDO (sic) todo lo construido en dicho predio, el cual se encuentra ubicado en una zona Geotécnica 3B: escarpa de la mesa de Bucaramanga en la cual no se pueden efectuar construcciones. Si vencido este término no ha cumplido con lo ordenado en la presente resolución se ordena la demolición de la obra, con la colaboración de la oficina de infraestructura, el apoyo de la fuerza

pública de ser necesario y a su costa, además de la imposición de multas sucesivas en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta infractora. (…)”. Según la parte actora, la Resolución Nº054 de 2009 fue indebidamente notificada al señor Jairo García Parra, ya que el verdadero poseedor del predio era el señor Jairo García Anaya padre del menor William Santiago García Cáceres, imposibilitándolo para ejercer su derecho de defensa. Indica que en vista de lo anterior, el señor Jairo García Parra asistió a la diligencia y solicitó la nulidad mediante escrito de 21 de septiembre de 2010, el cual la inspectora negó, toda vez que ya había transcurrido la oportunidad para solicitar nulidades y, además, le indicó que el propietario del predio era el señor Gustavo Parra Mantilla, lo cual contradice la parte resolutiva de la precitada resolución. Señala que el señor Gustavo Parra Mantilla instauró acción de cumplimiento que fue conocida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, despacho judicial que mediante fallo de 27 de enero de 2011, ordenó a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga dar cumplimiento a la Resolución Nº 054 de 2009. Sostiene que en diferentes ocasiones, la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga ha intentado llevar a cabo la diligencia de desalojo, pero no se ha podido, toda vez que el joven accionante y su núcleo familiar han presentado oposición, pues no tienen otro lugar a donde ir. Finalmente, manifiesta que el señor Gustavo Parra Mantilla también adelanta en el

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga un proceso ordinario reivindicatorio, con el cual pretende recuperar el mencionado predio y que, igualmente, el municipio de Bucaramanga mediante querella presentada por la directora del Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, manifestó que dicho predio es de propiedad del ente territorial, pues es espacio público, por lo que su titularidad está siendo motivo de debate.

2. Fundamentos de la acción La Defensora del Pueblo, Regional Santander, instauró acción de tutela en representación del joven William Santiago García Cáceres, quien al momento de la presentación de la tutela ostentaba 14 años de edad2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana, integridad personal y los derechos fundamentales de los niños a crecer y educarse en un “hogar nuclear”, presuntamente desconocidos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Juzgado Doce

Administrativo del Circuito Bucaramanga.

3. Pretensiones 2 Folio 77 del cuaderno Nº. 1.

La Defensoría del Pueblo, en representación del menor William Santiago García Garcés, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales A LA VIVIENDA DIGNA Y VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo amenazados y vulnerados de manera permanente por los accionados como consecuencia de la decisión de demoler el predio del que son propietarios no inscritos los accionantes.

SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto la decisión contenida en la Resolución 054 de

junio 17 de 2009, proferida por la Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga que ordenó demoler todo lo construido de lo contrario realizarla con la intervención de la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga y el apoyo de la fuerza pública de ser necesario.

TERCERO: Declarar sin efecto la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA dentro de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO radicada bajo el Nº 2.010-448 de 27 de enero de 2011.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior ordenar a los accionados la suspensión inmediata de todos los trabajos y acciones tendientes a la ejecución

de la demolición del inmueble ubicado en la Calle 92 Nº 20-12 del Barrio Diamante II de Bucaramanga, del que detentan la posesión los padres de mi representado WILLIAM SANTIAGO GARCÍA CÁCERES, señores JAIRO GARCÍA ANAYA y ALBA LUZ CÁCERES MEZA desde hace años, por ser esa decisión una vía de hecho contraria a la realidad legal del inmueble que no es propiedad del Municipio de Bucaramanga y hasta tanto no se concerte con ellos el valor a pagar, si es deseo de la Administración Municipal proceder a su demolición”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente las siguientes pruebas:  Copia de la escritura Nº 2860 de 21 de junio de 2007, expedida por la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga.  Copia de la resolución Nº 054 de 17 de junio de 2009, proferida por la

Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bucaramanga.  Copia de la petición elevada por Jairo García Anaya el 13 de septiembre de 2010 ante la Inspección de Policía de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga.  Copia de la respuesta a la petición por parte de la inspectora de control urbano y ornato.  Copia del oficio de 14 de diciembre de 2010, suscrito por el secretario de infraestructura, por medio del cual informan que no fue posible efectuar la demolición, porque se presentó oposición al momento de efectuar la diligencia.  Copia del oficio de 24 de mayo de 2014, suscrito por el secretario de infraestructura, en el que se informa al señor Gustavo Parra Mantilla que no se pudo realizar la demolición del inmueble.  Copia del oficio de 7 de marzo de 2011, por medio del cual se da a conocer al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga la información del predio y del menor Jairo García Anaya.  Copia de la sentencia de 29 de junio de 2011, proferida dentro de la acción de cumplimiento proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.  Copia del folio de matrícula Nº 300-205856 que contiene la inscripción de la medida cautelar proferida dentro del proceso reivindicatorio, relacionada con una caución.  Copia del registro civil de nacimiento del joven William Santiago.

5. Oposición 5.1. Respuesta del municipio de Bucaramanga En escrito de 18 de julio de 2016, la apoderada de la entidad territorial manifiesta

que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proceder contra decisiones administrativas como es la Resolución Nº 054 de 17 de junio de 2009 cuyo origen es la ocupación de un lote presuntamente de propiedad del señor Gustavo Parra Mantilla, que está ocupado por el señor Jairo García Anaya y su familia, incluido un joven menor de edad, y sobre el que se encuentra en curso un proceso reivindicatorio que el presunto propietario inició. Resalta que la administración municipal profirió la Resolución 054 de 17 de junio de 2009, en la que se ordena la demolición de la vivienda por estar en una zona de escarpa, diligencia que no pudo realizarse ya que primero debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo. Explica que posterior al fallo de la acción de cumplimiento instaurada para que se acatara lo indicado en la Resolución Nº 054 de 2009, se inició un incidente de desacato que fue archivado luego de explicar ante el juez porqué no se pudo demoler la vivienda sin antes ordenarse por las autoridades competentes el desalojo. Por último, señala que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.2. Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Bucaramanga El secretario del despacho en escrito de 18 de julio de 2016, sostiene que según la Corte Constitucional el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la

autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado. Señala que en la actuación procesal adelantada por ese despacho se efectuó de acuerdo con las reglas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, además, que la decisión fue motivada y, además, su contenido fue controvertido por medio de los recursos. 5.3. Respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga En escrito de 19 de julio de 2016, el juez titular afirma que al mencionado despacho le correspondió el proceso reivindicatorio de mayor cuantía impetrado por Gustavo Parra Mantilla contra Adolfo Serrano Arenas, Edhel Consuelo Parra Lizarazo, Jairo García Anaya, Ciro Alonso Grandas Castañeda, Jesús Libardo Trigos Pacheco, Evaristo Cárdenas y Nirgirma Anaya Parra. Aduce que todo el proceso se ajustó a las normas y al acervo probatorio incorporado, pues los recursos e incidentes que fueron presentados se les dio trámite y se resolvieron de acuerdo a lo que establece la ley. Alega que en todo momento se actuó conforme a lo solicitado en la demanda reivindicatoria, es decir, con total apego a las pretensiones y a la contestación. Igualmente, afirma que durante el proceso se garantizaron los derechos fundamentales a una vivienda digna, dignidad humana, integración familiar, derechos de los niños, debido proceso, defensa, igualdad y trabajo del joven accionante.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 26 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que el motivo que originó la acción de tutela fue la expedición de la Resolución Nº 054 de 17 de junio de 2009, que ordenó la demolición de todo lo construido en el predio situado en la calle 92 entre carreras 20 y 21 del barrio Diamante II, por encontrarse ubicado en la zona geotécnica 3B escarpada de la meseta de Bucaramanga, en la cual no se puede construir. Explicó que se debe tener en cuenta que conforme con la documentación obrante en el expediente, las manifestaciones efectuadas por las partes y, en especial, en el escrito de tutela, es claro que los señores Jairo García Anaya, Nirgirma García Anaya y Alba Luz Cáceres Meza, familiares del menor de edad agenciado, quienes residen con él en el inmueble, tuvieron conocimiento de la expedición de la Resolución Nº 054 de 17 de junio de 2009, hace aproximadamente 6 años pues presentaron peticiones, los cuales junto a sus respectivas respuestas, fueron presentados en copias como anexo de la tutela. Determinó que el fallo del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga dictado dentro de la acción de cumplimiento impetrada por Gustavo Parra Mantilla en contra del municipio de Bucaramanga, fue proferido el 27 de enero de 2011, mediante el cual se le ordenó al alcalde dar cumplimiento a la Resolución Nº 054 de 17 de junio de 2009, aquí cuestionada, por lo que a la interposición de esta acción de tutela han transcurrido más de cinco años. Señaló que en este caso se advierte la falta de inmediatez de la parte actora en el

ejercicio o protección de sus derechos, pues no existe una justa causa predicable para la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos constitucionales que desvirtúe la negligencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales, ni existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos que se alegan. Por último, concluyó que el requisito de la inmediatez demanda que la acción de tutela sea presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la perturbación con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección, además de que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable.

7. Escrito de impugnación La Defensoría del Pueblo, Regional Santander, al impugnar el fallo de primera instancia señala que el Tribunal Administrativo de Santander se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agravio al pleno goce de los derechos fundamentales y que se funda en consideraciones inexactas y erróneas.

Señala que no es admisible la afirmación sobre una conducta negligente para acudir a la protección de sus derechos fundamentales por parte de los padres y familiares del menor que en franca situación de debilidad por la falta de medios económicos para contratar una defensa técnica hicieron lo posible para impedir que se materializara la arbitraria decisión de demoler su casa. Manifiesta que además de las actuaciones de Jairo García Anaya y Alba Luz

Cáceres Meza padres del menor y de su abuela Nirgirma Anaya Parra, referidas en los hechos de esta acción, también impetraron otras acciones de tutela que radicaron en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga decidida el 14 de febrero de 2011, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga decidida el 8 de febrero de 2012, Juzgado Cuarto Penal del mismo circuito judicial en fallo de segunda instancia de marzo 22 de 2011, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal y en Juzgado Primero Civil Municipal decidida el 25 de julio de 2013, todas resueltas negativamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si debe confirmar el fallo que declaró la improcedencia por falta de inmediatez o, si por el contrario, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga violó los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana, integridad personal, derechos fundamentales de los niños a crecer y educarse en un “hogar nuclear” respecto del menor William Santiago García Cáceres3 con ocasión de la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada 2010-0448, que ordenó dar

cumplimiento a la resolución 054 de 17 de junio de 20094.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 3 Representado por la Defensoría del Pueblo –Regional Santander. 4 “Por medio de la cual se ordena realizar una Adecuación a Normas Urbanísticas y que se advierte que de no hacerlo se impondrá una sanción, dentro de la investigación radicada con el Nº 11664” 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de

involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada

jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el prevalencia que, prima facie, se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Cuestión previa: La acción de tutela de la referencia no es temeraria 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que “Cuando, sin motivo

expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes". Asimismo, la jurisprudencia en varias oportunidades ha establecido que la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo justificado y contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 y el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política y el deber de lealtad procesal12. La actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de la acción de tutela, figura que se concreta cuando existe i) identidad de partes, es decir cuando ambas tutelas se dirigen contra el mismo demandado y, a su vez, las propone el mismo sujeto, ii) identidad de causa petendi, esto es, cuando se funda en los mismos hechos; iii) identidad de objeto, que las tutelas busquen la satisfacción de una misma pretensión; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y lo ha ratificado esta Corporación13 y la Corte Constitucional. Como en el caso bajo estudio, la Defensoría del Pueblo allegó con el escrito de impugnación, copia de algunas sentencias de tutela que se pueden referir al mismo asunto objeto de estudio, la Sala estima necesario verificar si se trata o no de una actuación temeraria. La presente acción está dirigida contra dos entidades que en el pas

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