CE-68001-23-33-000-2016-00870-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-00870-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordeno la convocatoria de la Junta Médico Laboral para determinar el porcentaje de disminución de capacidad laboral del actor/ INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción de arresto y confirma sanción de multa impuesta [S]e encuentra establecido que la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia no ha sido atendida a cabalidad por el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, quien no ha efectuado aún todos los trámites administrativos necesarios para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral que determine el porcentaje de disminución de capacidad laboral del [actor], sin rendir las explicaciones que resulten suficientes para entender que ha estado presto a lograr tal cometido de manera eficiente y oportuna. De conformidad con lo expuesto, menos aún puede considerarse que en el plenario se encuentre acreditado comportamiento alguno que permita aseverar la existencia de un hecho superado a partir del cual deba declararse la carencia actual de objeto. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sanción por desacato consultada pero, únicamente en cuanto a la sanción pecuniaria consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al considerarla suficiente para obtener el cumplimiento del fallo de tutela. A su turno, revocará la sanción de un (1) día de arresto impuesta al Brigadier General [G.L.G.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar que de conformidad con los hechos acreditados no
resulta necesaria, proporcional ni idónea para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo proferida por el juez constitucional. También se dispondrá el envío de copia de la presente decisión al superior jerárquico del Brigadier [G.L.G.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, para el inmediato cumplimiento de la orden de amparo y demás fines legales consiguientes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, C.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00870-01(AC)A Actor: JOSÉ ANTONIO GARCÍA LOZADA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 20 de
octubre de 20161, mediante el cual Tribunal Administrativo de Santander sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto por desacatar las órdenes judiciales impartidas en fallo de 22 de agosto de 20162 por esa Corporación Judicial.
I. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS El señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA LOZADA presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y a la salud, los cuales estimó vulnerados, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha dilatado injustificadamente la autorización del tratamiento médico que requiere con ocasión de los problemas de rodilla y de cadera que presenta, así como también porque no ha adelantado los trámites necesarios para que se le practique una nueva Junta
Médica Laboral. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2016, amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante. Como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente: “[…] SEGUNDO. ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que preste los servicios médicos de forma oportuna y le suministre la atención médica necesaria para la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió, hasta cuando se encuentren superadas las
afecciones causadas en la ciudad de su domicilio, esto es, Bucaramanga. De no ser posible lo anterior, dicha entidad deberá cubrir los gastos de traslado, transporte y alojamiento a otra ciudad en que incurra el señor JOSE ANTONIO GARCIA LOZADA y su acompañante. TERCERO. ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que, dentro del término de diez días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice todos los trámites administrativos necesarios para convocar a Junta Médico Laboral para que determine el porcentaje de disminución de capacidad física del señor [JOSÉ ANTONIO GARCÍA LOZADA] tomando en cuenta sus actuales condiciones de salud […]”. 1 Folio 35 a 36. 2 Folio 8 a 12. 1.2. ACTUACIÓN El 21 de septiembre de 2016, el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA LOZADA interpuso incidente de desacato ante Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de agosto de 2016, proferida por dicha Corporación, consistentes: i) en prestar todos los servicios médicos necesarios para la recuperación y rehabilitación de la salud del accionante, y ii) en adelantar las gestiones para que le fuesen practicados todos los exámenes pertinentes al accionante, a fin de que, dentro del plazo de 10 días, fuese valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. Antes de decidir sobre la apertura del incidente de desacato, el Tribunal
Administrativo de Santander, mediante auto de 26 de septiembre de 2016, ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Seccional Santander, para que dentro del término máximo de 48 horas informara acerca de las actuaciones efectuadas con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de agosto de 2016. Sin embargo, se cumplió el término concedido y no se allegó pronunciamiento alguno al respecto. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 3 de octubre de 2016, ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, otorgándole un plazo de tres días para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden de amparo impartida. Así mismo le solicitó que anexara los documentos y las pruebas que se encontraran en su poder, tendientes a demostrar las actuaciones desplegadas con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de 22 de agosto de 2016. Posteriormente, a través de auto de 20 de octubre de 2016, el citado Tribunal declaró que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional había incurrido en desacato, razón por la cual lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y un (1) día de arresto por desacatar las órdenes judiciales impartidas, en fallo de 22 de agosto de 2016 por esa Corporación judicial. 1.3. LA CONTESTACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional no presentó oportunamente el informe escrito que le fue solicitado por el Tribunal Administrativo de Santander en
el auto que ordenó iniciar el incidente de desacato. Lo hizo el 4 de noviembre de 2016 cuando cuando ya se había proferido la decisión mediante la cual se impuso la sanción. Dicho escrito fue remitido con posterioridad al Consejo de Estado. Mediante dicho escrito pidió que se declarara la improcedencia del incidente de desacato por cuanto, por parte de la entidad a su cargo, se habían adelantado todas las gestiones tendientes a lograr la práctica de los exámenes pertinentes para poder llevar a cabo la valoración del accionante por parte de la Junta Médico Laboral de Ejército Nacional. Sobre el particular, el Brigadier General Germán López Guerrero, puso de presente que, de conformidad con el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20003, previamente a convocar una Junta Médico Laboral resultaba necesario contar con los soportes documentales para que se pudiese calificar la aptitud sicofísica del miembro de la Fuerza Pública. En ese sentido, expresó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ejusdem4 le informó al accionante lo siguiente: “[…] dando alcance al fallo de tutela del 22 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander, en el que ordena la realización de Junta Médica me permito informar los pasos para la realización de la Junta Médico […] así mismo me permito poner en conocimiento el protocolo de viáticos que debe cumplir para asistir a citar por fuera de la ciudad de Bucaramanga […]”. 3 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 4 ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Acotó que, mediante oficio número 20168451442631 de 25 de octubre de 2016, comunicó al accionante el trámite que debía adelantar para llevar a cabo la junta médica ordenada, así como también el protocolo para el reconocimiento de los gastos en que incurriera cuando tuviese que asistir a citas médicas por fuera de la ciudad de Bucaramanga. Resaltó que también lo instó para que se acercara al
dispensario médico más cercano a afectos de que le fuesen adelantados los trámites de diligenciamiento. Puso de presente que, a la fecha, el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA LOZADA no ha adelantado dicha gestión, por ende, no se ha podido practicar la valoración reclamada, razón por la cual solicitó “[…] ampliación del plazo para practicar al señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA LOZADA Junta Médica Laboral […]”. Resaltó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha garantizado la prestación permanente y continua del servicio de salud al accionante. También expuso que en relación con la realización de la Junta Médico Laboral, el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, manifestó que “[…] ya le realizó la ficha médica al accionante, documentos que fueron remitidos a la Sección de Medicina Laboral de la Segunda División de Bogotá, para que ellos procedan a calificarlo y generar las órdenes de los conceptos médicos, que solo realiza la Dirección de Sanidad de Bogotá; motivo por el cual el DMBUG, está en espera de que el señor JOSE ANTONIO GARCÍA LOZADA, se acerque con las órdenes, para poder asignarle cita con los especialistas […]”. Frente al reconocimiento de los gastos en que incurriese el accionante para la asistencia a citas médicas, fuera de la ciudad de Bucaramanga, el citado funcionario informó “[…] que el Dispensario Médico Bucaramanga, deja claro que
no ha recibido solicitud concerniente a PASAJES Y VIÁTICOS por parte del accionante […]”. Por lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se revocara la sanción impuesta y, en consecuencia, se declarara que dicha dependencia ha venido cumpliendo con lo ordenado en el fallo cuyo acatamiento se exige. De igual manera pidió que se requiriera al señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA LOZADA para que adelantara los trámites requeridos, por ser requisitos indispensables y necesarios para la realización de la junta médico laboral. 1.4. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto de 20 de octubre de 2016 (fl. 35 a 36), el Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- SANCIONAR por desacato al brigadier GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director de SANIDAD DEL EJÉRCITO con un día de arresto y multa por valor de 1 SMLMV con ocasión del incumplimiento al fallo de tutela fechado a 22 de agosto de 2016 proferido por esta Corporación […]”. Consideró que ante la falta de respuesta frente a los requerimientos realizados por dicha Corporación judicial, en relación con el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, no quedaba duda de que el incidentado no había cumplido con lo ordenado. También concluyó que frente a la omisión y desidia desplegada como consecuencia del requerimiento que se le hizo de informar sobre el cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, mostraba también claramente su renuencia a acatarlo.
En consecuencia, el citado Tribunal sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.
II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia5. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al
juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20106 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia
de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente 5 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 6 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y que se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, si se acata plenamente la orden7 impartida. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el
término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”8; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. 7 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00047-02). C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente núm. 201402396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente núm. 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace
referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación9. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En ese orden de ideas, para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser
conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. 9 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala10, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, a quien deberá individualizar con nombre y apellido12, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la
conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “[…] arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales […]”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el 10 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.
Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.
Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala13, en la que se indicó: “[…] En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la
posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama
Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […]”. II.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “[…] será 13 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin
necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del
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