CE - 68001-23-33-000-2016-00941-01(25529)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2016-00941-01(25529)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68 001-23-33-000-2016-00941-01 (25529) Demandante: Hernán Atuesta Saavedra Problema jurídico: ¿Se debe aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre la parte actora y la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN por cumplir con los requisitos de la Ley 2155 de 2021?
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 2155 de 2021 / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Condiciones, requisitos y montos / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Por cumplir con todos los requisitos para acogerse al beneficio de la conciliación administrativa / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Se declara la terminación del proceso / TERMINACIÓN DEL PROCESO TRIBUTARIO El acuerdo conciliatorio que se somete a examen de esta corporación está regulado por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado por el artículo 1.° del Decreto 1653 del 2021, que sustituyó el Título 4.° de la Parte 6.° del Libro 1.° del Decreto 1625 de 2016, en sus artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5. Estos otorgaron competencia a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En concreto, autorizó
conciliar el 70% del valor total de los intereses, las sanciones y actualización discutidas en procesos que se encuentran en segunda instancia y aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso. Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad al 30 de junio de 2021, conforme al numeral 1.º del artículo 46 ibidem; (iii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contenciosoadministrativa; (v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2020 o 2021, según el momento de petición de conciliación y en caso de que fuere procedente, y siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (vi) que, en vigencia de la Ley 2155 de 2021, el contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos: 7.º de la Ley 1066 de 2006; 1.º de la
Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014; 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016; 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018; 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019; y el artículo 3.º del Decreto Legislativo 688 de 2020 (vii) que la solicitud se haya presentado dentro del plazo fijado, el cual finalizó el 31 de marzo de 2022; y (viii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 30 de abril de 2022 y presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes ante la jurisdicción. 1.1En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por el actor podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio señalado en las citadas normas, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la fecha indicada en la normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Cumplidos esos presupuestos, se corrobora que la solicitud se hizo oportunamente el 25 de marzo de 2022 por el apoderado con expresas facultades de conciliación (índice 25) y la fórmula conciliatoria del 29 de abril de 2022 fue tempestiva. A su vez, teniendo en cuenta la deuda establecida en los actos demandados, la
demandante adjuntó, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1653 de 2021 (art. 1.6.4.2.4 del Decreto 1625 de 2016), la Resolución nro. 2022322740808004023, del 28 de abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 68 001-23-33-000-2016-00941-01 (25529) Demandante: Hernán Atuesta Saavedra de 2022, «Por medio de la cual se otorga una facilidad de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021», asociada a la obligación del demandante del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, para ser pagada en el término de 12 meses con pagos mensuales (índice 27). 1.2El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, al verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 del mismo año, mediante el Acta nro. 31, del 28 de abril de 2022, decidió conciliar los actos demandados, teniendo en cuenta el último informe de la Jefatura de Cobranzas (índice 27), dado que el actor cumplió todos los anteriores requisitos y, particularmente, acreditó a satisfacción la aceptación del acuerdo de pago por el 30% aplicado a las siguientes cifras determinadas a partir de la liquidación oficial de revisión: (i) impuesto a cargo $562.399.000; (ii) intereses, $189.024.000; (iii) multa por inexactitud,
$269.951.400; y (iv) actualización, $67.561.600. Asimismo, el Comité evidenció que se demostró el pago del 100% del impuesto sobre la renta del año gravable 2020 —como lo exige la normativa señalada—, de acuerdo con el certificado expedido por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, del 28 abril de 2022, en la que se indica que «Los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2020, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad» (índice 27). En consecuencia, se suscribió la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el Comité (índice 32). 2Como se observa, los anteriores montos sometidos al acuerdo de pago a efectos de que el proceso se sometiera a conciliación corresponden al 100% del impuesto a cargo y al 30% de los conceptos que la Ley 2155 de 2021 autoriza conciliar, esto es, a la totalidad del mayor tributo que ascendió a $562.399.000 y al 30 % de: (i) los intereses que a ese momento equivalían a $630.080.700; (ii) de la multa por inexactitud determinada en $899.838.000; y (iii) de la actualización de la sanción que para entonces era de $225.205.100. Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente
el 02 de mayo de 2022 (índice ibidem), la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que ello apareja y la declaración de la terminación del presente juicio.
FUENTE FORMAL: LEY 2155 DE 2021 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 1653 DE 2021 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.2 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.3 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.4 / DECRETO 1625 DE 2016 –
ARTÍCULO 1.6.4.2.5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00941-01(25529)
Actor: HERNÁN ATUESTA SAAVEDRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68 001-23-33-000-2016-00941-01 (25529)
Demandante: Hernán Atuesta Saavedra
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aprobación de conciliación. Ley 2155 de 2021. Renta. 2011.
SENTENCIA La Sala conoce de la solicitud de aprobación de la conciliación contenciosoadministrativa, celebrada por la Administración y la parte demandante (índice 27)1. ANTECEDENTES PROCESALES El Consejo de Estado, como tribunal de segunda instancia, conoce del presente proceso judicial, en el que ambas partes apelaron la sentencia del 05 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412015000041, del 20 de abril de 2015 (ff. 29 a 37), y su confirmatoria, la Resolución nro. 002.882, del 19 de abril de 2016 (ff. 52 a 61). Con esos actos administrativos, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del actor correspondiente al año gravable 2011, en el sentido de fijar una cuota tributaria del período en cuantía de $562.399.000 y de sancionar con una multa de $899.838.000 la inexactitud en la que se incurrió al autoliquidar el tributo; producto de esto determinó un saldo a pagar en cuantía de $1.513.353.000 (de los cuales $608.868.000 correspondían al saldo por pagar por concepto de impuesto y $904.485.000 concernieron a sanciones, resultado de sumarle a la multa por inexactitud $4.647.000 que procedían de una sanción autoliquidada por la contribuyente). Surtida la etapa de alegaciones finales en la segunda instancia, la actora solicitó a la
DIAN, el 25 de marzo de 2022 (índice 25), dar curso a la conciliación autorizada por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y su norma reglamentaria. La fórmula conciliatoria fue suscrita el 29 de abril de 2022, tras lo cual fue allegada al expediente para su aprobación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1El acuerdo conciliatorio que se somete a examen de esta corporación está regulado por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado por el artículo 1.° del Decreto 1653 del 2021, que sustituyó el Título 4.° de la Parte 6.° del Libro 1.° del Decreto 1625 de 2016, en sus artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5. Estos otorgaron competencia a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En concreto, autorizó conciliar el 70% del valor total de los intereses, las sanciones y actualización discutidas en procesos que se encuentran en segunda instancia y aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso. Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68 001-23-33-000-2016-00941-01 (25529) Demandante: Hernán Atuesta Saavedra acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad al 30 de junio de 2021, conforme al numeral 1.º del artículo 46 ibidem; (iii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2020 o 2021, según el momento de petición de conciliación y en caso de que fuere procedente, y siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (vi) que, en vigencia de la Ley 2155 de 2021, el contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos: 7.º de la Ley 1066 de 2006; 1.º de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149
de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014; 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016; 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018; 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019; y el artículo 3.º del Decreto Legislativo 688 de 2020 (vii) que la solicitud se haya presentado dentro del plazo fijado, el cual finalizó el 31 de marzo de 2022; y (viii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 30 de abril de 2022 y presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes ante la jurisdicción. 1.1En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por el actor podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio señalado en las citadas normas, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la fecha indicada en la normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Cumplidos esos presupuestos, se corrobora que la solicitud se hizo oportunamente el 25 de marzo de 2022 por el apoderado con expresas facultades de conciliación (índice 25) y la fórmula conciliatoria del 29 de abril de 2022 fue tempestiva. A su vez, teniendo en cuenta la deuda establecida en los actos demandados, la demandante adjuntó, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1653 de 2021 (art. 1.6.4.2.4 del Decreto 1625 de 2016), la
Resolución nro. 2022322740808004023, del 28 de abril de 2022, «Por medio de la cual se otorga una facilidad de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021», asociada a la obligación del demandante del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, para ser pagada en el término de 12 meses con pagos mensuales (índice 27). 1.2El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, al verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 del mismo año, mediante el Acta nro. 31, del 28 de abril de 2022, decidió conciliar los actos demandados, teniendo en cuenta el último informe de la Jefatura de Cobranzas (índice 27), dado que el actor cumplió todos los anteriores requisitos y, particularmente, acreditó a satisfacción la aceptación del acuerdo de pago por el 30% aplicado a las siguientes cifras determinadas a partir de la liquidación oficial de revisión: (i) impuesto a cargo $562.399.000; (ii) intereses, $189.024.000; (iii) multa por inexactitud, $269.951.400; y (iv) actualización, $67.561.600. Asimismo, el Comité evidenció que se demostró el pago del 100% del impuesto sobre la renta del año gravable 2020 —como lo exige la normativa señalada—, de acuerdo con el certificado expedido por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, del 28 abril de 2022, en la que se indica que «Los valores determinados en la declaración o declaraciones
privadas del año 2020, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 68 001-23-33-000-2016-00941-01 (25529) Demandante: Hernán Atuesta Saavedra totalidad» (índice 27). En consecuencia, se suscribió la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el Comité (índice 32).
2Como se observa, los anteriores montos sometidos al acuerdo de pago a efectos de que el proceso se sometiera a conciliación corresponden al 100% del impuesto a cargo y al 30% de los conceptos que la Ley 2155 de 2021 autoriza conciliar, esto es, a la totalidad del mayor tributo que ascendió a $562.399.000 y al 30 % de: (i) los intereses que a ese momento equivalían a $630.080.700; (ii) de la multa por inexactitud determinada en $899.838.000; y (iii) de la actualización de la sanción que para entonces era de $225.205.100. Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 02 de mayo de 2022 (índice ibidem), la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que ello apareja y la declaración de la terminación del presente juicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de abril de 2022 entre las partes, conforme a los análisis precedentes.
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar terminado el presente proceso judicial.
3. Reconocer personería a la abogada Linda Zyomara Arias Jeréz, como apoderada de la parte demandante, de conformidad con la sustitución del poder (índice 25).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5