CE-68001-23-33-000-2016-00959-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-00959-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PAZ La Sala advierte, (…) que sería del caso estudiar el asunto referido, si no fuera porque se configuró un hecho superado. Lo anterior, porque la acción de tutela de la referencia entró al despacho para resolver la impugnación el día 10 de octubre de 2016, cuando ya se había realizado el plebiscito para refrendar los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, comicio que tuvo lugar el día 2 de octubre de esa anualidad. En consecuencia, cualquier pronunciamiento sobre la posible violación de derechos fundamentales que la convocatoria y realización de dicho mecanismo de participación democrática pudiere causar al actor sería en vano, por cuanto, se reitera, el acto respecto del cual se alegaba la supuesta afectación iusfundamental ha desaparecido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00959-01(AC)
Actor: NELSON GARCÍA VERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia1, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que decidió: “DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
El actor inicia su solicitud con un relato de lo que, a su juicio, son los antecedentes del conflicto armado en Colombia. Manifiesta que en el año 2012, el Presidente de la República anunció que mantenía conversaciones exploratorias de paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), con el fin de acabar el enfrentamiento armado. Que en tal sentido, el 15 de noviembre siguiente, se iniciaron formalmente en La Habana, Cuba, las conversaciones entre el gobierno y las FARC. Indica que el 25 de agosto de 2016 fue entregado al Congreso de la República el texto definitivo de lo pactado en La Habana, y que el Presidente de la República determinó que la firma final del acuerdo tendría lugar entre el 20 y 30 de septiembre de 2016, y que el plebiscito se realizaría el 2 de octubre siguiente. Esto, sin que se socializaran los acuerdos ni desarrollara una pedagogía, lo cual incumple, a su juicio, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política que
garantiza “…a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. Aduce que los canales privados de televisión más vistos en el país carecen de objetividad e imparcialidad, comoquiera que promueven el “NO” como respuesta al plebiscito. Finalmente refiere que su preocupación radica en que la pregunta del plebiscito esta erróneamente formulada, como quiera que pregunta “¿Apoya usted el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera?” cuando, en su parecer, se debió consultar “si se quiere o no la paz”.
2. Pretensiones El actor solicita ordenar al Presidente de la República que se abstenga de realizar el plebiscito programado para el día 2 de octubre de 2016, ya que, “de no alcanzar la mayoría necesaria, quedaría en inminente riesgo la paz como derecho fundamental”.
3. Pruebas relevantes - Audio de la alocución presidencial de 25 de agosto de 2016. - Audio de la alocución radial de 30 de agosto de 2016 en el cual se anuncia la pregunta del plebiscito. - Decreto de convocatoria y de formulación de la pregunta del plebiscito.
4. Oposición Respuesta de la Presidencia de la República En escrito de 6 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la Presidencia de la Republica solicitó denegar la solicitud de tutela de la referencia, en tanto, señala, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para la protección de los derechos fundamentales, siempre que no exista otro mecanismo de defensa
judicial o que el mismo no resulte eficaz. Que en tal medida, y ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 el derecho a la paz es susceptible de protección, no por vía de tutela sino a través de una acción popular, la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente.
5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 12 de septiembre de 2016, declaró improcedente la solicitud de amparo.
Indicó que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial como instrumento expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales. Que al reglamentarse el uso de la acción de tutela con el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º numeral 3º, se indicó su improcedencia, en principio, para la protección de los derechos colectivos como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Carta. 2 T-439 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-066 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-226 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; C-328 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Concluyó que está demostrada la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción constitucional, en tanto no se reúnen las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se debieron acreditar por lo menos sumariamente, en atención a la informalidad de
esta acción que no exime al actor de probar mínimamente los hechos.
6. Escrito de impugnación El actor se limitó a señalar que impugna la decisión de primera instancia sin sustentar los motivos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar la suspensión del plebiscito convocado para el 2 de octubre de 2016.
3. La paz como valor, derecho y deber El preámbulo de la Constitución Política de 1991 establece que la paz es uno de los valores constitucionales fundamentales. A su turno, el artículo 22 superior dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
En un primer momento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que la paz debía ser entendida como un valor y derecho de naturaleza colectiva, lo que llevó a concluir, en línea de principio, que el único medio de defensa judicial idóneo para garantizar su efectividad era la acción popular, postura que se acogía a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913. El comienzo del segundo momento de la jurisprudencia constitucional se afinca en la sentencia C-048 de 20014, en la que indicó que la paz debe ser entendida como un valor, derecho y un deber, decisión en la que señaló: “la Carta de 1991 es una
‘Constitución para la paz’. En efecto, el Constituyente otorgó a la noción jurídica de la paz un triple carácter, pues la consideró un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (preámbulo); la concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que, como principio, debe dirigir la acción de las autoridades públicas (art. 2). Y, también la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de aplicación inmediata, no es menos cierto que el mandato debe dirigir la acción de los particulares y las autoridades”. En la sentencia C-370 de 20065, la Corte Constitucional sostuvo que la paz es uno de los propósitos fundamentales del derecho internacional y derecho colectivo en cabeza de la humanidad. Empero, en esa ocasión se reconoció que “la paz se perfila cada vez más, tanto en el Derecho Internacional como en la jurisprudencia constitucional, como un derecho subjetivo fundamental de cada uno de los seres humanos individualmente considerados, a los cuales a su vez les corresponde el correlativo deber jurídico de buscar la paz social”. Esta consideración se apoyó en la Declaración de Oslo sobre el Derecho Humano a la Paz6, en la que se consagra la paz como un derecho humano inherente a la dignidad de la persona humana y como un deber de todos los seres humanos. En esa decisión, la Corte destacó las diferentes facetas del derecho a la paz, en los siguientes términos: “En conclusión de todo lo anterior, cabe afirmar que la Paz constituye (i) uno de
los propósitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental del 3 La citada disposición establece: “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. 4 En la que se estudió la Ley 418 de 1997, Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. 5 En la que se hizo el estudio de constitucionalidad de algunos artículos de la denominada ley de justicia y paz. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 6 Aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, en 29ª Celebrada en París del 21 de octubre al 12 de noviembre de 1997. Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generación de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jurídico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento”.
En la sentencia C-579 de 20137, la Corte Constitucional enfatizó que el logro de la paz se debe entender como un presupuesto fáctico de los derechos fundamentales en una sociedad democrática. Por último, la reciente sentencia C-379 de 20168, que hizo referencia a los anteriores pronunciamientos, concluyó que la paz como valor, derecho y deber conlleva obligaciones directas “en, al menos, tres aspectos definidos: (i) un deber estatal de diseño e implementación de acciones, normativas y de política pública, dirigidas a la superación del conflicto armado y, en general, el logro de la convivencia pacífica; (ii) un deber social de preferir a la solución pacífica como mecanismo exclusivo y constitucionalmente admisible de resolución de las controversias; y (iii) el logro progresivo de la plena vigencia de los derechos fundamentales, lo cual es un presupuesto tanto para la paz como para la vigencia del orden democrático, concebido desde una perspectiva material”.
4. Estudio y solución del caso concreto La Sala advierte, de entrada, que sería del caso estudiar el asunto referido, si no fuera porque se configuró un hecho superado.
Lo anterior, porque la acción de tutela de la referencia entró al despacho para resolver la impugnación el día 10 de octubre de 20169, cuando ya se había realizado el plebiscito para refrendar los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, comicio que tuvo lugar el día 2 de octubre de esa anualidad. 7 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 En la que se hizo la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15
Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Folio 68. En consecuencia, cualquier pronunciamiento sobre la posible violación de derechos fundamentales que la convocatoria y realización de dicho mecanismo de participación democrática pudiere causar al actor sería en vano, por cuanto, se reitera, el acto respecto del cual se alegaba la supuesta afectación iusfundamental ha desaparecido. Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la supuesta situación en la que se apoya el escrito tutelar ha desaparecido, ningún efecto podría tener una eventual orden del juez constitucional, lo que conllevaría la carencia de objeto del amparo deprecado, es decir, perdería su razón de ser.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo impugnado, bajo la consideración de que existe carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 12 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson García Vera contra la Presidencia de la República. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero