CE-68001-23-33-000-2016-01029-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-01029-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CORRECCIÓN DE OFICIO DE SENTENCIA DE TUTELA
[E]n la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sala el 18 de mayo de 2017, indicó inadvertidamente que el fallo de tutela de primera instancia, objeto de la impugnación había sido proferido el “27 de septiembre de 2016”, cuando la fecha en que se dictó la última providencia fue 6 de febrero de 2017, razón por la cual deberá corregirse el yerro anotado, puesto que están cumplidos los presupuestos para que proceda la corrección en los términos de precitada la norma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01029-01(AC)A
Actor: LUIS JESÚS GUEVARA CELIS
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, MUNICIPIO
DE FLORIDABLANCA, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, SECRETARÍA DE
INFRAESTRUCTURA, INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE
FLORIDABLANCA
ACCIÓN DE TUTELACORRECCIÓN DE OFICIO AUTO Procede la Sala a corregir1, de oficio, el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 mediante el cual se confirmó, en sede de impugnación, la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander el “27 de septiembre de 2016”, la que su vez, declaró la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Jesús Guevara Celis, en nombre propio, presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia, a la protección especial de personas de la tercera edad, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, al no garantizar la reubicación de él y de su familia en una vivienda digna, tras ser despojado de una parte de ella como 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. consecuencia de la orden de demolición dada por la Inspección Segunda de
Policía de Floridablanca. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de primera instancia de 27 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto consideró lo siguiente: “(…) En el presente caso, el señor LUIS JESÚS GUEVARA CELIS busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, la familia, la vivienda digna y acceso a la administración de justicia, los cuales aduce le han sido vulnerados por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA, pues en su sentir, la orden dada por el Inspector Segundo de Policía de Floridablanca mediante Resolución No. 729 de 2013, dentro del proceso policivo 370-2011, la cual consiste en la restitución del bien de uso público mediante la demolición de las escaleras y el cuarto de baño allí construidos, no puede ser cumplida hasta tanto las autoridades demandadas no se pronuncien y ejecuten las actividades tendientes a garantizar el derecho a la vida digna de su señora madre y su núcleo familiar, y que fueron solicitados por la veeduría Ciudadana “La Lupa”. Establecido el asunto a tratar, procede la Sala a establecer, en primer lugar, si en el caso concreto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que frente al requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, el accionante acude a interponer la presente acción de tutela hasta el día 15 de septiembre de 2016, es decir, aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses después de la ejecutoria de la Resolución 738 (sic) de 2013, que considera como hecho lesivo de sus derechos, sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la interposición de la acción constitucional.
(…) Así, al no acreditarse la imposibilidad para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales, este argumento no constituye razón suficiente para la demora en la presentación de la acción de tutela. (…) De conformidad con lo anterior y con los criterios desarrollados por la Corte Constitucional sobre el requisito de inmediatez en las acciones de tutela, encuentra esta Sala que el caso concreto no presenta razones suficientes para que de manera excepcional, en sede constitucional, se resuelva el asunto planteado por el accionante. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta. (…)”.2 Mediante escritos de impugnación de 5 de octubre de 20163, los señores Luis Jesús Guevara Celis, Zoraida Celis de Guevara y Saúl Ortiz Barrera, los dos últimos en calidad de coadyuvantes, señalaron que el Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo de primera instancia, no hizo ninguna manifestación respecto a la solicitud de coadyuvancia elevada el 19 de septiembre de 2016, por la señora Zoraida Celis de Guevara, lo que vulneró los derechos fundamentales al 2 Folios 158 159 del cuaderno principal. 3 Folios 171 a 182 del cuaderno principal. debido proceso y defensa, razón por la cual solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia de 27 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se vinculara a la acción constitucional a Zoraida Celis de Guevara como coadyuvante, y se amparen los derechos fundamentales invocados en el libelo
demandatorio. Dicha impugnación correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2016 declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia y ordenó al Tribunal Administrativo de Santander, “reponer la actuación procesal anulada dentro del presente trámite, en el sentido de vincular al proceso a la señora ZORAIDA CELIS DE GUEVARA, quien podría ser titular de los derechos que se dicen vulnerados en el caso concreto, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia”4. El Tribunal Administrativo de Santander procedió a vincular a la señora Zoraida Celis de Guevara, mediante auto de 26 de enero de 2017 y, posteriormente, resolvió la acción de tutela en primera instancia, en fallo de 6 de febrero de 2017, en el que decidió declarar la improcedencia del amparo al no cumplir el requisito de la inmediatez, bajo los mismos argumentos del primer fallo de 27 de septiembre de 2016. El 24 de febrero de 2017, el referido tribunal concedió la impugnación interpuesta, cuya decisión fue adoptada por esta Sala en sentencia de 18 de mayo de 2017, decisión en la que de manera inadvertida se indicó que el fallo de primera instancia era de “27 de septiembre de 2016”, cuando la fecha correcta era el 6 de febrero de 2017.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C, artículo 2º
del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Corrección de las sentencias judiciales El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario al mismo, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el Código General del Proceso (CGP).
El Decreto 2591 de 1991 no regula lo relativo a la aclaración o corrección de las providencias emitidas en los trámites de tutela, razón por la cual el asunto se rige por el mencionado Código. El artículo 286 del CGP se refiere a la corrección de las sentencias, en los siguientes términos “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 4 Folios 205 a 209 del cuaderno principal. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. En otras palabras, el CGP dispone que la corrección de la sentencia procede cuando se haya incurrido en “error puramente aritmético” o también, cuando en la
providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; corrección que procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo.
3. El caso concreto El mencionado precepto consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en una providencia, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente caso, ya que como se señaló, en la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sala el 18 de mayo de 2017, indicó inadvertidamente que el fallo de tutela de primera instancia, objeto de la impugnación había sido proferido el “27 de septiembre de 2016”, cuando la fecha en que se dictó la última providencia fue 6 de febrero de 2017, razón por la cual deberá corregirse el yerro anotado, puesto que están cumplidos los presupuestos para que proceda la corrección en los términos de precitada la norma.
Así mismo, cualquier mención que se realice dentro del fallo de segunda instancia sobre la providencia impugnada se entenderá que se refiere a la sentencia de 6 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CORRÍJASE el fallo de 18 de mayo de 2017, en cuanto refirió inadvertidamente
que la fecha de la sentencia de primera instancia fue el “27 de septiembre de 2016”, cuando en realidad fue proferida el 6 de febrero de 2017. Notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero