CE-68001-23-33-000-2016-01050-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-01050-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso y a la defensa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSAAl omitir notificar personalmente la decisión en grado de consulta en proceso de responsabilidad fiscal, que pasó de exonerar a la accionante a declararla fiscalmente responsable / EXCESO DE RIGOR MANIFIESTO - Se configura al dar prevalencia del derecho procesal sobre el derecho sustancial / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Orden de notificar el auto que dispuso fallar con responsabilidad fiscal el proceso [C]onsidera la Sala que cuando la decisión que se profiera en grado de consulta, varía la decisión exoneratoria y comporta un fallo con responsabilidad fiscal, tal providencia ha de notificarse personalmente en tanto se homologa al fallo de responsabilidad fiscal. (…). En este sentido cabe anotar que la Contraloría General de la República, incurrió en un exceso de rigor manifiesto al dar prevalencia al derecho procesal sobre el derecho sustancial, con vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso. (…). [S]i bien es cierto que la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la decisión proferida en su contra, la realidad es que no pudo ejercer su defensa ni interponer el citado medio de control, por la omisión del operador fiscal en la notificación personal del auto que resolvió el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, a través del cual se le sancionó pecuniariamente y se le inhabilitó para el desempeño de cargos públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de abril de 2005, exp. T-406, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de septiembre de 2013, exp. SU-617, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Y respecto a los criterios para establecer la existencia del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. SU-712, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de junio de 2010, exp. T-451, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y, sentencia de 15 de diciembre de 2011, exp. T-956, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En lo que tiene que ver con la excepcionalidad de la acción de tutela para amparar derechos en procesos de responsabilidad fiscal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2015, exp. T-030, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T-429, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01050-01(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA BARÓN DE D’CROZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la parte actora y la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora María Eugenia Barón de D’Croz.
I. La solicitud de tutela.
La ciudadana María Eugenia Barón de D’Croz, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Santander, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la dignidad humana, con ocasión de haber sido vinculada, en su calidad de Gerente Seccional Santander del ISS, al proceso de responsabilidad fiscal número 20130769-1844, adelantado por el doble cobro y pago de pensión en favor del señor Martín Aldana Mayorga.
II. Los Hechos La vulneración a sus derechos fundamentales la infiere la parte accionante, en
síntesis, de los siguientes hechos:
II.1. La Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental de Santander, el 25 de enero de 2012 dispuso abrir investigación de responsabilidad fiscal bajo el radicado 2013-0769-1844, en contra de Fermín González León y de Sonia Judith Mendoza Góngora, el primero en su calidad de Gerente Seccional Santander del ISS y la segunda como Jefe del Departamento de Pensiones de esa Seccional, por el doble cobro y pago de pensión en favor del señor Martín Aldana Mayorga. II.2. Una vez adelantada la indagación preliminar, se decidió, por parte del ente investigador, vincular a la actuación a la señora María Eugenia Barón de D’Croz mediante auto 006 de 23 de mayo de 2013, en su calidad de Gerente Seccional Santander del ISS durante el período comprendido entre el 8 de mayo de 2003 y el 13 de mayo de 2005. II.3. El 6 de junio de 2013 la actora fue notificada de la apertura de la investigación de responsabilidad fiscal en su contra y el 24 de junio de 2014, fue notificada del auto de imputación de cargos dentro del referido proceso de responsabilidad fiscal, a través de su apoderada. II.4. La Gerencia Departamental Colegiada de Santander profirió el fallo de responsabilidad fiscal Nº 021 de 16 de septiembre de 2015, en el que encontró responsable a la señora Sonia Judith Mendoza Góngora y exoneró de responsabilidad a los doctores Ramón Guillermo Guerrero Ardila, Fermi González León, Julio Enrique Maldonado Pilonieta, Medardo Faber Mejia Palomino, Gladys
Higuera Sierra, María Eugenia Barón y José Fabio Nazar Ortega, ordenándose la notificación del mismo a través de sus apoderados. II.5. El fallo fue comunicado a la doctora Rocío Ballesteros Pinzón mediante oficio Nº 2015EE0119643 de 18 de septiembre de 2015 y notificado personalmente a dicha profesional del derecho el 24 de septiembre de 2015 a las 2:30 p.m., de lo cual allega documento. II.6. La Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República resolvió el grado de consulta propuesto en contra del fallo Nº 021 de 16 de septiembre de 2015, mediante auto 0133 de 1º de febrero de 2016, en el cual resolvió: Modificar el artículo primero del Fallo No. 021 de 16 de septiembre de 2015, el cual quedará así: “Fallar con Responsabilidad Fiscal, el proceso Nº 2013-0769-1844, que se adelanta en las Dependencias Administrativas del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía de veintinueve millones ochocientos treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco pesos con setenta y dos centavos moneda corriente $29.836.685.72, en contra de la señora Sonia Judith Mendoza Góngora (…) Jefe del Departamento de Pensiones del ISS y María Eugenia Barón de DCroz (…), en su calidad de Gerente Seccional del ISS – Santander para la época de los hechos, por las razones expuestas en esta providencia.” II.7. La anterior decisión fue notificada por estado el 15 de febrero de 2016,
Adicionalmente se libró oficio Nº 2016EE0019570 de 17 de febrero a la apoderada de la accionante, doctora Rocío Ballesteros Pinzón y recibido por ésta el 19 de febrero de 2016, en el que se informaba lo resuelto por la Dirección de Juicios Fiscales. Lo que significa que la accionante no fue notificada personalmente y al no haber tenido conocimiento de las decisiones proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal promovido en su contra, no pudo interponer las acciones judiciales dentro del término exigido por el ordenamiento jurídico. II.8. El 3 de agosto de 2016, la actora, al revisar el folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble de su propiedad, encontró que aparece registrado un embargo por la Contraloría General de la República, razón por la cual se dirigió a la entidad y se enteró que fue condenada dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
III. LAS PRETENSIONES.
Las pretensiones consignadas en el escrito de tutela fueron las siguientes: “PRIMERA: Se declare que los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y la defensa están siendo desconocidos por la Contraloría General de la República – Gerencia departamental de Santander; en consecuencia se amparen estos derechos invocados.
SEGUNDA: Se anule el proceso 2013-0769-1844, de responsabilidad fiscal llevado a cabo por la - Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Santander, desde la notificación del fallo 021 de 2015 de primera instancia, para que se notifique personalmente el mismo a mi representada; a su vez, se levante la medida cautelar que estriba en contra
del predio propiedad de la señora María Eugenia Barón, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-177701, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en tanto esta medida es posterior y se fundamenta en el auto de consulta que la sanciona. Petición subsidiaria a la segunda: En caso de no acogerse esta petición, se anule el proceso 2013-0769-1844 llevado a cabo ante la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Santander, desde la emisión del auto de consulta 133 del 1º de febrero de 2016; a su vez, se levante la medida cautelar que estriba en contra del predio propiedad de la señora María Eugenia Barón, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 300177701, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en tanto esta medida es posterior y se fundamenta en el auto de consulta que la sanciona”.
IV. Trámite de la tutela.
La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada, Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Santander, por medio de su representante legal, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la accionante y solicitara las pruebas que pretenda hacer valer en el trámite de la tutela1.
V. La respuesta a la tutela La Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Santander, en memorial allegado oportunamente2, rindió informe de la tutela en
los siguientes términos:
Manifestó, frente a los hechos, que es cierto que la entidad dispuso apertura de proceso de responsabilidad fiscal con radicado Nº 2013-0769-1844 y que la señora María Eugenia Barón de D’Croz fue vinculada al trámite, habiéndosele notificado tanto del auto de apertura como del auto que dispuso su vinculación. Añadió que el auto de imputación fue notificado por intermedio de la apoderada, designada con anterioridad a la imputación en el marco de la diligencia de versión libre, diligencia de la cual anexa copia. La profesional designada por la accionante fue Helga Beatriz Gómez Jaimes y con ella se surtió la notificación de la imputación. Indicó que la accionante, posteriormente, designó como apoderada a la doctora Rocío Ballesteros Pinzón, quien presentó los descargos y la representó en el proceso, según poder allegado mediante oficio 2014ER0095503. Tal apoderada tenía reconocida personería para actuar, mediante auto de 25 de agosto de 2014, 1 Folio 196 Expediente de tutela. 2 Ver folio 200 del expediente de tutela. por lo tanto, contaba con las facultades que el ordenamiento procesal señala, entre ellas la de recibir notificaciones. Adujo que la Gerencia Departamental Colegiada de Santander profirió el fallo de responsabilidad fiscal Nº 021 de 16 de septiembre de 2015, en el que encontró responsable a la doctora Sonia Judith Mendoza Góngora y exoneró de responsabilidad a los doctores Ramón Guillermo Guerrero Ardila, Fermi González León, Julio Enrique Maldonado Pilonieta, Medardo Faber Mejia Palomino, Gladys
Higuera Sierra, María Eugenia Barón y José Fabio Nazar Ortega, ordenándose la notificación del mismo a través de sus apoderados. Indicó que el fallo fue comunicado a la apoderada de la accionante, doctora Rocío Ballesteros Pinzón, mediante oficio Nº 2015EE0119643 de 18 de septiembre de 2015 y también le fue notificado personalmente el 24 de septiembre de 2015 a las 2:30 p.m. Agregó que la Gerencia Departamental de Santander resolvió el recurso de reposición interpuesto y la Dirección de Juicios Fiscales resolvió el grado de consulta mediante el auto 0133 de 1º de febrero de 2016, notificado por estado el 15 de febrero de 2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011. Sin embargo, adicionalmente se libró oficio Nº 2016EE0019570 de 17 de febrero a la apoderada Rocío Ballesteros Pinzón, recibido el 19 de febrero de 2016, en el que se informaba lo resuelto por la Dirección de Juicios Fiscales. Manifestó que, en estos términos, la actora no es leal con la entidad accionada y que a través de la acción de tutela lo que pretende es habilitar los términos para el ejercicio del medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. Advirtió, además, que la acción de tutela desconoce el principio de inmediatez, en el entendido que la accionante y su apoderado han dejado de actuar oportunamente a través de los mecanismos previstos en la ley, pretendiendo revivir los términos para acudir ante esta jurisdicción.
Agregó que, en estos términos, la actora conoció del fallo con responsabilidad fiscal, del recurso de reposición interpuesto por la doctora Sonia Judith Mendoza Góngora y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y del grado de consulta, los cuales fueron notificados en los términos del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, y, en oportunidad adicional, la Dirección de Juicios Fiscales dio a conocer, a través de la apoderada de la accionante, mediante oficio, la existencia de la providencia de consulta y, posteriormente a la ejecutoria del fallo, en sede de jurisdicción coactiva, la doctora Rocío Ballesteros Pinzón intervino como apoderada de confianza de la accionante, según consta en la prueba documental allegada. Indicó que en desarrollo del proceso de jurisdicción coactiva, iniciado con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal y la consulta, mediante oficio 2016EE0032921 de 16 de marzo de 2016, antes de que se produjera la caducidad del medio de control, se comunicó nuevamente a la actora sobre la existencia del fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra y del cobro ordenado en virtud del mismo. Precisó que el 8 de julio de 2016, con oficio radicado Nº 2016ER006902 la doctora Rocío Ballesteros Pinzón, apoderada de la señora María Eugenia Barón de D’Croz, actuó ante la Contraloría General de la República, solicitando pruebas, petición que reiteró en oficios radicados Nº 2016ER0077530 y 2016ER0080077,
con lo cual se evidencia que la accionante sí tuvo conocimiento de lo sucedido. Anotó, finalmente, que lo que realmente pretende la actora es el levantamiento de la medida cautelar decretada en el marco del proceso de jurisdicción coactiva, lo cual no es viable a través de la acción de tutela sino en el proceso de jurisdicción coactiva y una vez se preste la caución para amparar el pago del valor integral del daño estimado y probado.
VI. Fundamentos del fallo impugnado Mediante providencia proferida el 10 de octubre de 20163, el Tribunal Administrativo de Santander tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora María Eugenia Barón de DCroz y ordenó a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Santander, 3 Ver folio 241 del cuaderno de tutela elaborar constancia escrita dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nº 20130769-1844 en la que precise que la hoy actora quedó notificada por conducta concluyente del auto de consulta 133 de 1º de febrero de 2016, el 3 de agosto de 2016, y denegó las demás pretensiones.
Los principales fundamentos del fallo impugnado, fueron los siguientes: “En cuanto a la forma de notificar las decisiones de cierre del proceso de responsabilidad fiscal, el artículo 55 de la Ley 610 de 2000, señala: “Notificación del fallo. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo (…) “Por su parte, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA,
norma vigente, establece: “Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación”. De otro lado, según el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, complementaria de la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado. De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que el fallo de responsabilidad fiscal debe notificarse de manera personal al investigado o su apoderado. Ahora bien, aunque una decisión no tenga la denominación técnica de “fallo”, sí comparte la naturaleza y efectos jurídicos de éste, es decir, si desde el punto de vista material lo es, en la media que decide en última instancia el fondo del asunto, su notificación debe surtirse bajo la misma regla, es decir, de manera personal, pues lo que subyace a este tipo de notificación es la necesidad de reforzar la garantía que tiene
el investigado de conocer de manera real y efectiva las decisiones sustanciales que se profieren dentro del proceso y frente a las cuales cobra vital importancia el derecho de defensa. No es casualidad que el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 establezca este tipo de notificación para i) el auto de imputación de responsabilidad fiscal y ii) el fallo de primera o única instancia, actuaciones frente a las cuales el investigado o declarado responsable tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en el primer caso, presentando los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas por la Contraloría y solicitando y aportando pruebas (artículo 50, Ley 610 de 2000), y en el segundo, interponiendo los recursos administrativos (artículo 55 ibídem) o de encontrarse agotados éstos, formulando demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 59 ibídem). Para lo que incumbe al caso bajo estudio, vale la pena analizar si el auto que en grado de consulta declara la responsabilidad fiscal comparte la naturaleza y efectos jurídicos del fallo de responsabilidad fiscal y en consecuencia, debe notificarse personalmente. Veamos: El artículo 18 de la Ley 610 de 2000 crea el “grado de consulta” en el proceso de responsabilidad fiscal, (…) Como se desprende de la anterior disposición, la consulta en el proceso de responsabilidad fiscal es un mecanismo de revisión oficioso e integral que opera por ministerio de la ley para proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, a través del cual el funcionario superior confirma, modifica o revoca ciertas decisiones proferidas por el funcionario de conocimiento, entre otras, el fallo que decide el asunto de fondo.
En este orden, cuando la decisión que resuelve el grado de consulta o modifica o revoca un fallo de responsabilidad fiscal necesariamente tendrá la misma naturaleza y efectos jurídicos de éste, sin importar que tenga la denominación de “auto” u otra distinta, pues se convertía en decisión de cierre, es decir, aquélla que en última instancia resuelve o “falla” el fondo del asunto. Así sucedió, por ejemplo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, en el que a través de una decisión de consulta se revoca el fallo que declara sin responsabilidad fiscal a la aquí actora y en su lugar, la declara responsable y le impone a ella y a otra persona la obligación de pagar solidariamente la suma de $29.836.685.72. Los efectos de esta decisión serán los mismos del fallo, valga decir, una vez se encuentre en firme prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, y podrá hacerse efectiva a través de la jurisdicción coactiva (artículo 58, Ley 610 de 2000). Esta decisión, además, podrá ser impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser el acto administrativo con el cual termina el proceso tal como lo establece el artículo 59 ibídem. En este orden de ideas, si el juicio de responsabilidad fiscal culmina con una providencia de consulta en la que se declara la responsabilidad fiscal de uno de los investigados deberá notificarse de manera personal. Ahora bien, las irregularidades en la notificación de un acto administrativo no dan lugar a la nulidad del mismo e incluso pueden entenderse subsanadas mediante la
figura de la notificación por conducta concluyente. Al respecto, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA señala: Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. (…) De la anterior reseña se desprende que la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Santander vulneró los derechos al debido proceso y defensa de la señora María Eugenia Barón de DCroz, al notificar por estado y no personalmente el auto que en grado de consulta modificó el fallo de responsabilidad fiscal Nº 021 del 16 de septiembre de 2015, y en su lugar, la declaró responsable fiscalmente. Tal decisión, como se dijo en aparte precedente, comparte la naturaleza y tiene los mismos efectos jurídicos del fallo, puesto que se convierte en la decisión de cierre que resuelve el fondo del asunto, la que además, una vez en firme, prestó mérito ejecutivo y dio lugar a que contra la actora se iniciara un proceso de cobro coactivo por la obligación dineraria allí establecida. Tal violación afecta además las expectativas de acceder a la justicia, pues de tenerse como válida la notificación por estado efectuada por la entidad accionada, el término de 4 meses para impugnar la decisión ante esta jurisdicción estaría vencido. Ahora bien, la irregularidad advertida debe entenderse subsanada a partir del
momento en que la accionante tuvo conocimiento real de la providencia en comento, que lo fue el 3 de agosto de 2015. En efecto, ésta, una vez se enteró del embargo que recaía sobre un predio de su propiedad, decretado dentro del proceso de jurisdicción coactiva promovido con fundamento en el auto que resolvió la consulta, acudió a la Contraloría para conocer dicha providencia. A partir de ese momento se enteró de su existencia y de su contenido, y por tanto, quedó notificada por conducta concluyente, en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. Por las anteriores razones, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte actora (…)”
VII. Fundamentos de la impugnación I.5. La impugnación El Gerente Departamental de Santander y la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, entidad accionada y la señora María Eugenia Barón de D’Croz, por medio de apoderado judicial, en su calidad de accionante de la tutela, impugnaron el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: La señora María Eugenia Barón de D’Croz, como accionante de la tutela, impugnó4 la decisión de instancia con base en los siguientes argumentos: “(…) queda la duda si, con la notificación por conducta concluyente, que viene materializándose con la respectiva anotación como se solicita por parte de este Honorable Tribunal, y hasta la ejecutoria de esta providencia de carácter constitucional, ha de quedar anulado o sin validez alguna de las actuaciones
posteriores a este auto, puesto que ello lleva a colegir que apenas hasta ese momento queda ejecutoriado el fallo o auto de consulta 133 de 2016, que presta mérito ejecutivo, generando de contera que el proceso ejecutivo o proceso coactivo 2016-00104-799, con origen en este fallo o auto debe volver a iniciar, levantándose medidas cautelares ya practicadas en el ejecutivo iniciado con base en el censurado auto de consulta, dado que visto lo dispuesto no está ejecutoriado, luego aún no presta mérito ejecutivo, que además permite sabiamente y dentro de la teleología de la justicia moderna, acudir en vía de nulidad y restablecimiento del derecho, inclusive con solicitud de suspensión de este acto administrativo hasta tanto se resuelva de fondo en este juicio que habrá de venir. (…) Petición Se complemente o aclare el fallo de la censura y en tanto se dispongan las consecuencias de las actuaciones futuras o posteriormente desarrolladas al auto 133 de 2016 que resuelve la consulta en el citado proceso de Responsabilidad Fiscal. Por lo demás, se confirme este fallo que en un Estado Democrático como Colombia se erige como ejemplo ante las diferentes situaciones de vulneración y actuaciones judiciales donde deben primar los derechos fundamentales, conforme a la legislación interna y a los Tratados Internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica. 4 Ver folio 257 del cuaderno de tutela. El Gerente Departamental de la Contraloría General de la República en memorial allegado oportunamente5 intervino con el objeto de que se revoque y se niegue el amparo solicitado, con base en los siguientes razonamientos: “La conducta concluyente
Señala el Tribunal en el texto del fallo: “Ahora bien, la irregularidad advertida debe entenderse subsanada a partir del momento en que la accionante tuvo el conocimiento real de la providencia en comento, que lo fue el 3 de agosto de 2015 (sic). En efecto, ésta, una vez se enteró (d)el embargo que recaía sobre un predio de su propiedad (…)” Entiéndase que la fecha a que hace referencia el Tribunal corresponde al 2016. Extraña a la CGR que el Tribunal Administrativo de Santander no hubiese tenido en cuenta el conocimiento previo al 3 de agosto de 2016 que tuvo la parte accionante y que se evidencia en las actuaciones surtidas a través de: - Oficio Nº 2016EE0019570 del 17 de febrero a la abogada Rocío Ballesteros (recibido el 19 de febrero de 2016) (en) el que se informaba lo resuelto por la Dirección de Juicios Fiscales a la abogada Rocío Ballesteros. En el texto del oficio se verifica el recibido efectivo por parte de la abogada quien actuaba como defensora. (…) Así las cosas, no es posible aceptar que la apoderada de la accionante no tuviese conocimiento, por lo menos desde febrero de 2016, aunque se insiste que para la notificación debe acudirse a la norma especial, conforme lo expondremos más adelante. - Mediante Oficio 2016EE0032921 del 16 de marzo de 2016 (antes de la fecha que alude de caducidad) en el marco del proceso de jurisdicción coactiva, se le comunicó nuevamente la existencia del fallo y el cobro en el marco del proceso de
Jurisdicción Coactiva. Solo basta ingresar a la web htth://www.4-72.com.co/ y http://svc2.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN540892066CO, para verificar la prueba de entrega del mismo, imagen que me permito compartir (…) Como no aceptar la prueba de entrega de fecha 16 de marzo de 2016 para entender que la accionante ya tenía conocimiento. - El 8 de julio de 2016 mediante Oficio radicado Nº 2016ER0069025 su apoderada, doctora Rocío Ballesteros Pinzón actuó ante la CGR solicitando pruebas. En similar sentido los oficios Nº 2016ER0077530 del 2 de agosto de 2016 y 2016ER0080077 en el que reitera la solicitud. 5 Ver folio 255 del cuaderno de tutela. Así las cosas, es claro que la accionante y su apoderada tuvieron un conocimiento previo a lo que efectivamente resolvió el Tribunal. La Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, con base en las siguientes razones: Manifestó que a pesar de que la tutela presentada tenía por objeto atacar la decisión proferida por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, providencia y dependencia claramente identificadas, la titular de esta dependencia no fue notificada de la admisión de la acción de amparo, pues sólo se notificó a la Gerencia Departamental, razón por la cual la entidad no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerándose estas garantías fundamentales.
Adujo que por esta circunstancia debe declararse la nulidad de lo actuado y, en el evento de no ser aceptada esta solicitud, pide que sean tenidos en cuenta los argumentos de impugnación planteados en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Como argumentos de la impugnación manifestó los siguientes: “Afirma el Tribunal que aunque una decisión no tenga la denominación técnica de fallo, si comparte la naturaleza y efectos jurídicos de éste, es decir, si desde el punto de vista material lo es, en la medida en que decide en última instancia el fondo del asunto, su notificación debe realizarse de manera personal, pues lo que subyace a este tipo de notificación es la necesidad de reforzar la garantía que tiene el inves
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