CE-68001-23-33-000-2016-01080-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-01080-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en agotamiento del otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la providencia acusada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala encuentra que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que existe otro mecanismo de defensa al que el accionante debió acudir: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No cumplir este requisito genera como consecuencia que la acción de tutela sea improcedente, pues así lo dispone expresamente el Decreto 2591 de 1991 –norma que regula varios aspectos de la acción de tutela–.Aunque se comprende que por la decisión de la Unidad el accionante no podrá acudir a un juez de restitución de tierras –ya que su caso no superó la etapa administrativa, fase necesaria para que proceda la etapa judicial–, la manera en que el accionante pudo prevenir que esto sucediera era acudiendo oportunamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que el juez ordinario analizara la legalidad de las Resoluciones No. RG 04621 del 29 de diciembre de 2015 y No. RG 00247 de 17 de febrero de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por las cuales se excluyó su solicitud del estudio formal, y se confirmó dicha decisión. A pesar que el [actor] indicó –en el escrito de impugnación– que haberlo
hecho le hubiera implicado contratar un abogado e incurrir en más desgastes y papeleos de los que ha tenido que soportar desde que perdió el inmueble, es preciso señalar que esta es una de las cargas procesales que el interesado debe asumir en aras de proteger un fin mayor: el restablecimiento de sus derechos por la supuesta decisión arbitraria tomada por la administración. Por otra parte, si en gracia de discusión existiera un perjuicio que reuniera los requisitos de la jurisprudencia constitucional para considerarlo irremediable, ese potencial perjuicio podía prevenirse acudiendo a las medidas cautelares consagradas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, tal como la suspensión del acto. Estas –se reitera– brindan una protección efectiva y célere que permite que el referido perjuicio no se materialice, mientras que se decide el caso de fondo. De tal manera que incluso ante la existencia del perjuicio irremediable –que en este caso no se presenta– el tutelante pudo hacer uso de estas medidas. Finalmente, debe explicársele al accionante que no hay lugar a estudiar los argumentos que él expuso, porque al no cumplirse uno de los requisitos para que la acción de tutela proceda formalmente –subsidiariedad– automáticamente esta es improcedente, así lo dispone el Decreto 2591 de 1991. Lo que significa que por disposición de la norma, si se encuentra que no se cumple con algún requisito formal, es innecesario realizar consideraciones sobre el fondo del asunto. Además, establecer si se configuró alguna irregularidad en la expedición de los actos
cuestionados significaría asumir las competencias del juez ordinario al que le corresponde resolver esta clase de asuntos. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230
NOTA DE RELATORÍA: Razones por las cuales las medidas cautelares son efectivas para evitar un perjuicio irremediable, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de marzo de 2014, exp. 25000-23-42-000-2013-06871-01, C.P.
Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01080-01(AC)
Actor: HÉCTOR VALDERRAMA YEPES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Héctor Valderrama Yepes, contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”1.
ANTECEDENTES El señor HÉCTOR VALDERRAMA YEPES interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por considerar que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD, LEGALIDAD y los demás que resultaren vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE 1 Folio 180.
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN
TERRITORIAL DEL MAGDALENA MEDIO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a
la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MAGDALENA MEDIO resolver mi caso adecuándose a los lineamientos legales vigentes o declarar nula por incurrir en una via (sic) de hecho las resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO RG 04621 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2015 y la confirmatoria de la misma, RESOLUCIÓN NÚMERO RG 0247 DEL 17 DE FEBRERO DE 2016, para que se valone (sic) nuevamente mi caso, a fin de evitar un perjuicio irremediable que me impida acceder al Juez de Restitución de Tierras en procura de la restitución de mi inmueble o se acceda directamente a incluir mi predio en el registro de tierras despojadas y sujetas al
trámite de restitución de tierras.”2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 584 de 26 de abril de 1978 el INCORA le adjudicó al accionante el predio denominado “El Encanto”, ubicado en el la vereda Vueltacuña, municipio de Cimitarra de Santander. Sin embargo, manifestó que desde 1984 tuvo que abandonar el predio, por la violencia que existía en la zona. 2.2. El accionante manifestó que en marzo de 1995 fue contactado telefónicamente por Evelio Tamayo González, quien lo intimidó para que “le firmara un poder para otorgar escritura pública”3, sobre el predio “El Encanto”. 2.3. El 17 de marzo de 1195 ante notario de Puerto Berrío – Antioquia el señor Héctor Valderrama Yepes otorgó poder especial a Carlos Alberto Patiño para que en su nombre y representación suscribiera escritura pública del bien inmueble denominado “El Encanto”4. 2.4. El 24 de marzo de 1995 Carlos Alberto Patiño en representación del accionante y en calidad de vendedor suscribió escritura pública de compraventa con Jesús Evelio Tamayo González (la persona que según el tutelante lo intimidó para que firmara el poder), ante la Notaria Única de Puerto Berrío – Antioquia5. 2 Folio 7. 3 Folio 2. 4 Folio 13. 5 Folio 15 y 16. 2.5. El 2 de febrero de 2013 el accionante acudió a la Unidad de Restitución de Tierras en Medellín para declarar que fue víctima de despojo. Razón por la que
solicitó que el inmueble que era de su propiedad se inscribiera en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. 2.6. El 29 de diciembre de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante Resolución No. RG 04621, resolvió “Excluir del estudio formal, la solicitud presentada por el señor Héctor Valderrama Yepes…”6, porque encontró que: “…aunque inicialmente el señor Valderrama arguyó haber sido obligado a firmar el poder para la firma de la escritura, posteriormente y de sus mismas afirmaciones se pudo determinar que no recibió una amenaza o constreñimiento de grupos armados ilegales para ello, por el contrario, decidió firmar el referido poder por la relación de amistad que tenía con el señor Tamayo desde 1971 y en la expectativa que este lo vendiera y posteriormente le hiciera entrega del dinero recibido”7. 2.7. Mediante Resolución No. RG 00247 de 17 de febrero de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió no reponer el acto administrativo.
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de excluirlo del estudio formal constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso.
A su juicio, la entidad desestimó sus argumentos con fundamento en que no existió fuerza, amenaza o constreñimiento para vender el inmueble, sin considerar
que según el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 la figura del despojo no requiere que haya existido amenaza, basta que se pruebe el “aprovechamiento de una situación de violencia”8. Aclaró solo en los eventos de abandono forzado – diferentes a los de despojo– sí es necesario que exista aquel elemento. 6 Folio 27. 7 Folio 26. 8 Folio 5. Señaló que, si en gracia de discusión fuera imprescindible la amenaza o constreñimiento, en su caso es claro que este elemento se presenta, dado que el señor Tamayo lo presionó para firmar el poder. Además, refutó que la Unidad haya señalado que aquel hombre era su amigo, ya que lo que él manifestó en la declaración ante la entidad fue que lo conoció durante un tiempo que estuvo en Puerto Berrio. De otra parte, el accionante manifestó que no se aplicó la presunción consagrada en el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sobre la ausencia de consentimiento en la celebración de ciertos contratos. Concluyó que la decisión de la Unidad le imposibilita acudir a un juez de restitución de tierras, porque de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas es requisito para iniciar la acción de restitución y en consecuencia para que empiece la etapa judicial.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 29 de agosto de 2016 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Chocó remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial del
Magdalena Medio o a la dependencia que hiciera sus veces, para que el expediente se repartiera al competente, en atención a que la entidad accionada era la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial del Magdalena. 4.2. El 19 de septiembre de 2016 el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga, porque el lugar en el que ocurrieron los hechos fue en Barrancabermeja – Santander. 4.3. Por medio de auto de 28 de septiembre de 2016 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción tutela interpuesta por Héctor Valderrama Yepes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. Además, les ordenó a estas entidades rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que de las pruebas recaudadas en el trámite administrativo que inició el accionante, se concluyó que la venta del predio fue el resultado de un acuerdo de voluntades y no de intimidaciones por parte de grupos armados. Según la entidad, cuando el accionante se acercó a la Unidad aseguró que “el señor Tamayo era un modesto comerciante con el que sostenía una
relación de amistad”9. Además, explicó que el caso del accionante no cumple con otro de los requisitos para iniciar el estudio formal: los hechos ocurrieron antes de 1985. Para la entidad esto implica que el accionante no ostenta la calidad de víctima, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201110. Por lo tanto, la Unidad aseguró que en el caso del accionante no se cumplen los siguientes requisitos para ser titular de la restitución de tierras: i) haber tenido una relación jurídica con el inmueble; ii) ser víctima según las condiciones expuestas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; y iii) haber perdido el vínculo con el predio como consecuencia directa de las situaciones dispuestas en el mencionado artículo. De otra parte, aseguró que la presente acción es improcedente porque su propósito es controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el que la Unidad excluyó el caso del accionante del estudio formal y aquel mediante el que se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión. Para dicha finalidad, aseveró, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. También argumentó que el derecho fundamental al debido proceso del accionante no se vulneró, puesto que “se realizó el estudio de la solicitud de inscripción (…) 9 Folio 141. 10 Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones
graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. se profirió una decisión de fondo, que se notificó, y además se agotaron los recursos que procedían contra el acto administrativo, que se resolvieron y ejecutoriaron”11. 4.5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aseguró que es ajeno a los hechos expuestos en la presente acción de tutela y que en consecuencia no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Por ende, solicitó que ser absuelto.
5. Providencia impugnada Mediante providencia de 6 de octubre del 2016, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. Explicó que para cuestionar los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el accionante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Y que además tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
6. Impugnación Héctor Valderrama Yepes impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que el Tribunal Administrativo de Santander no estudió los argumentos que él expuso en el escrito de tutela, específicamente que los actos administrativos cuestionados incurrieron vía de hecho y configuran una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Explicó que las decisiones incurrieron en una vía de hecho por las siguientes razones: i) no era necesario que la entidad hiciera un análisis sobre su calidad de víctima, porque lo que él pretendía era que se le restituyera el bien que le fue
despojado. Por lo tanto, aseguró que lo que hizo la Unidad al argumentar que no tenía la calidad de víctima, porque los hechos ocurrieron en 1984 -según el artículo 3 de la 11 Folio 144. Ley 1448 de 2011 solo se entienden como víctimas aquellas personas que sufrieron un daño desde el 1 de enero de 1985fue “desvirtuar mi petición, pues para nada trascienden en materia de la decisión adoptada si yo fui víctima o no en el año 1984”12. ii) es falso que haya vendido la finca voluntariamente. Aseguró que el señor Tamayo (a quien le firmó el poder para que vendiera la propiedad) le dijo que no podía volver a la zona porque todo estaba apoderado por parte de los paramilitares. Para él eso constituye una amenaza. Y reiteró que se vio obligado a vender porque “mi predio estaba invadido por paramilitares”13 iii) no es cierto que él mantuviera una relación de amistad con el señor Tamayo. Aseguró que lo que él manifestó en las declaraciones ante la Unidad es que apenas lo conocía. ii) aseguró que la Unidad desconoció el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que establece que en ciertos contratos debe presumirse que falta el consentimiento o la causa lícita.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con base en lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala analizará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pese a que su propósito es estudiar la legalidad de la Resolución No. 4621 de 21 de
diciembre de 2015, mediante la que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas excluyó al señor Héctor Valderrama Yepes del Registro de Tierras Despojadas y de la Resolución No. 00247 de 17 de febrero de 2016, por medio del que se negó el recurso de reposición.
2. Subsidiariedad de la acción de tutela. 2.1. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 12 Folio 192. 13 Folio 192.
Esto significa que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar a estos mecanismos. Con fundamento en este requisito –la subsidiariedad–, la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede discutir su contenido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –cuando el contenido del acto es de carácter particular–. 2.2. Si bien es cierto que excepcionalmente la tutela puede proceder a pesar de que el accionante cuente con otros medios de defensa judicial, en los eventos que exista un perjuicio irremediable, las medidas cautelares consagradas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 201114 permiten amparar provisionalmente los derechos del
demandante efectiva y rápidamente. De esta manera se previene que el potencial perjuicio irremediable se configure. El accionante, por ejemplo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitar como medida cautelar que se suspendan provisionalmente los efectos del acto, mientras que el asunto se decide de fondo. Esta postura fue expuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la providencia del 5 de marzo de 201415. Allí se presentaron las razones por las que las medidas cautelares son efectivas para prevenir que perjuicio irremediable se produzca: […] 14 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”.
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 5 de marzo de 2014. C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego.
Demandado: Procuraduría General de la Nación. “Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. […] En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.” (Negrilla fuera de texto original).
De lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuente con otros mecanismos de defensa judicial, ya que esta es
residual y excepcional. Esto significa que la tutela no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos. De no ser así se desconocerían los principios de legalidad y juez natural que pretenden que cada controversia sea decidida por el juez ordinario. Además, en eventos en que se deba acudir a los medios de control de nulidad, las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, como la suspensión provisional del acto, brindan una protección efectiva y célere que evitan la configuración del perjuicio irremediable.
3. Análisis del caso 3.1. En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que existe otro mecanismo de defensa al que el accionante debió acudir: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No cumplir este requisito genera como consecuencia que la acción de tutela sea improcedente, pues así lo dispone expresamente el Decreto 2591 de 1991 –norma que regula varios aspectos de la acción de tutela–. 3.2. Aunque se comprende que por la decisión de la Unidad el accionante no podrá acudir a un juez de restitución de tierras –ya que su caso no superó la etapa administrativa, fase necesaria para que proceda la etapa judicial–, la manera en que el accionante pudo prevenir que esto sucediera era acudiendo oportunamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que el juez ordinario analizara la legalidad de las Resoluciones No. RG 04621 del 29 de diciembre de 2015 y No. RG 00247 de 17 de febrero de 2016, expedidas por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por las cuales se excluyó su solicitud del estudio formal, y se confirmó dicha decisión. A pesar que el señor Valderrama indicó –en el escrito de impugnación– que haberlo hecho le hubiera implicado contratar un abogado e incurrir en más desgastes y papeleos de los que ha tenido que soportar desde que “perdió” el inmueble, es preciso señalar que esta es una de las cargas procesales que el interesado debe asumir en aras de proteger un fin mayor: el restablecimiento de sus derechos por la supuesta decisión arbitraria tomada por la administración. Por otra parte, si en gracia de discusión existiera un perjuicio que reuniera los requisitos de la jurisprudencia constitucional para considerarlo irremediable, ese potencial perjuicio podía prevenirse acudiendo a las medidas cautelares consagradas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, tal como la suspensión del acto. Estas –se reitera– brindan una protección efectiva y célere que permite que el referido perjuicio no se materialice, mientras que se decide el caso de fondo. De tal manera que incluso ante la existencia del perjuicio irremediable –que en este caso no se presenta– el tutelante pudo hacer uso de estas medidas. 3.3. Finalmente, debe explicársele al accionante que no hay lugar a estudiar los argumentos que él expuso, porque al no cumplirse uno de los requisitos para que la acción de tutela proceda formalmente –subsidiariedad– automáticamente esta es improcedente, así lo dispone el Decreto 2591 de 1991. Lo que significa que por
disposición de la norma, si se encuentra que no se cumple con algún requisito formal, es innecesario realizar consideraciones sobre el fondo del asunto. Además, establecer si se configuró alguna irregularidad en la expedición de los actos cuestionados significaría asumir las competencias del juez ordinario al que le corresponde resolver esta clase de asuntos. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 6 de octubre del 2016, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección