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CE-68001-23-33-000-2016-01086-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2016-01086-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LIQUIDACIÓN DE LIBRETA MILITAR / EXONERACIÓN DEL PAGO DE CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR - Está sometida a verificación de requisitos /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que la situación que pretende hacer valer el accionante para acceder a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar no es concordante con la realidad económica de su núcleo familiar, ya que la persona de la que depende económicamente es declarante activa de renta. Lo anterior evidencia que la madre del actor no puede ser beneficiaria del SISBEN ni está exonerada de cumplir con el pago de la cuota de compensación militar de su hijo. (…) A juicio de la Sala, el Ejército Nacional, al liquidar la cuota de compensación militar del actor, no vulneró sus derechos fundamentales, pues actuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Decreto 2084 de 1993, que lo obliga a consultar las bases de datos de la DIAN para verificar la verdadera situación económica de las personas a las que se les liquida el valor de la libreta militar. (…) la Sala concluye que el Ejército Nacional no vulneró los derechos fundamentales del actor por no exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar, pues liquidó correctamente su libreta militar ya que para ello no tuvo en cuenta como único criterio el certificado del SISBEN que éste aportó, sino también la declaración de renta de su madre, de la que depende económicamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 211 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 213 / LEY 1184 DE 2008ARTÍCULO 6 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 2048 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / ACUERDO 77 DE 1997 DEL CONSEJO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 77 DE 1997 DEL

CONSEJO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas jurisprudenciales establecidas como requisito para pertenecer al SISBEN, ver la sentencia T-195 de 2003, M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01086-01(AC)

Actor: SERGIO JUAN SEBASTIÁN MORENO CASTELLANOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Se decide la impugnación presentada por el Ejército Nacional, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido

proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El ciudadano Sergio Juan Sebastián Moreno Castellanos formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento, al no exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar. 1.2. Hechos El ciudadano Sergio Juan Sebastián Moreno Castellanos informa que mediante derecho de petición, radicado en la Oficina de Reclutamiento del Ejército Nacional el 4 de agosto de 20161, solicitó ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1184 de 20082, los beneficiarios del SISBEN están exentos de cumplir con la mencionada obligación; en dicha petición el actor indicó que dependía económicamente de su madre, la ciudadana Gema del Rosario Castellanos Garzón. En el escrito de petición se lee: “Actualmente me encuentro estudiando en la U.C.C. de esta ciudad, el costo de la matrícula es de (sic) 2,800,000 de pesos y ésto lo asume mi madre mensualmente por cuotas a través de crédito con el ICETEX.

Soy hijo único y ella, quien es cabeza de familia paga mis gastos de alimentación, vestuario y demás cursos.”3 En respuesta a su derecho de petición, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional le remitió el 16 de agosto de 2016 un correo electrónico4 donde le informó que para eximirlo de la cuota de compensación militar tenía que ingresar a

un portal electrónico donde debía agendar una cita con el Comandante de Distrito Militar, para que le liquidara el valor de su libreta militar. 1 Folio 1 2 “Artículo 6. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:

1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.” 3 Folio 1 4 Folio 10 y 11

Agrega que acudió a las Oficinas de Reclutamiento a exponer personalmente su caso, porque no le fue posible realizar el proceso virtual exigido por la Dirección de Reclutamiento. Manifiesta que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional le impuso una cuota de compensación militar de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.oo), más el derecho de laminación, que asciende a CIENTO TRES

MIL PESOS ($103.000.oo).

Sostiene que la liquidación de la cuota de compensación no le fue puesta en conocimiento en debida forma y que por ello no impugnó la decisión. Asimismo, indica que por su condición económica le es imposible pagar el valor exigido por el Ejército Nacional. Asegura que la Oficina de Reclutamiento del Ejército Nacional no realizó un estudio socioeconómico adecuado de su núcleo familiar, y por esta razón realizó una liquidación de cuota de compensación militar que no es acorde a sus condiciones económicas. 1.3. Pretensiones El actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido

proceso, a la igualdad y al derecho de petición y que, en consecuencia, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, se ordene al Ejército Nacional que a través de su oficina de reclutamiento lo exonere del pago de la cuota de compensación militar y de los derechos de laminación. 1.4. Actuación Por auto de 13 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Ejercito Nacional. 1.5. La contestación El Ejército Nacional guardó silencio 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del actor, ordenando al Ejército Nacional exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar. El a quo afirmó que como el Ejército Nacional no realizó manifestación alguna en la acción de tutela, era procedente dar por ciertos los sustentos fácticos expuestos por el actor. Indicó que dentro del plenario se evidenciaba un certificado que acreditaba que el accionante era beneficiario del SISBEN y que pertenecía al nivel 1, por lo que era procedente que fuera exonerado de la cuota de compensación militar. 1.7. La impugnación El 19 de octubre de 2016, el Ejército Nacional a través del Comando de la Quinta Zona de Reclutamiento, impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Indicó que liquidó la libreta militar del actor en DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 2.800.000.oo), más el derecho de laminación, de CIENTO TRES

MIL PESOS ($103.000.oo), porque la madre del actor, de la que depende económicamente, es declarante de renta y, en tal virtud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 58 y 59 del Decreto 2048 de 1993, la liquidación para los reservistas de segunda clase será del 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente5. Afirmó que no había lugar a exonerar al actor del pago de la cuota de 5 “Artículo 58. Reservistas de segunda clase. La cuota de Compensación Militar será el 50% para regulares y el 60% para bachilleres, del total de los ingresos recibidos mensualmente, más el 1% del valor patrimonial del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente. El valor mínimo decretado como Cuota de Compensación Militar en ningún caso podrá ser inferior al 50% o 60% del salario mínimo mensual legal vigente. Parágrafo. Previa certificación del Departamento de Personal de cada Fuerza, a los hijos del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en actividad o retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, se les cobrará el 50% de la cuota de compensación militar que les corresponda, sin llegar a ser inferior a la cuota mínima establecida.” “Artículo 59. Para efectuar la liquidación de la Cuota de Compensación Militar se tendrán en cuenta los documentos relativos a declaración de renta y complementarios, certificados de ingresos y retenciones y la hoja de datos diligenciada por el ciudadano en el Distrito Militar correspondiente.” compensación militar, debido a que su madre, quien se encarga de su

manutención, era una declarante activa de renta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. La cuota de compensación militar La prestación del servicio militar es una obligación de carácter constitucional a la que están comprometidos todos los ciudadanos colombianos varones, que hayan cumplido la mayoría de edad. Así lo dispone el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia6 y el artículo 10º de la Ley 48 de 19937.

Sin embargo, cuando un ciudadano no presta el servicio militar, por estar dentro de las causales de exoneración de esta obligación legal, está obligado a pagar la cuota de compensación militar, la cual varía según la capacidad económica que 6 “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo

exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 7 “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.” tenga. Según lo dispuesto en el Decreto 2048 de 1993, la base para liquidar la cuota de compensación militar, es, entre otros documentos, la declaración de renta de ciudadano que es requerido por el Ejército Nacional para cumplir con esta obligación. De acuerdo al artículo 60 del mencionado Decreto, para llevar a cabo la liquidación de la cuota de compensación militar8, es deber del Ejército Nacional tomar como base el total del patrimonio del núcleo familiar del interesado o de la persona de la que éste dependa económicamente. Según el parágrafo del artículo 59 del mencionado Decreto, quien presente documentación falsa para modificar la liquidación de la cuota de compensación milita podrá incurrir en el delito de falsedad, de que trata el Código Penal Colombiano9. Por otra parte, el artículo 6º de la Ley 1184 de 200810, indica que las personas que sean beneficiarias del SISBEN, dada su condición económica, están exoneradas de pagar la cuota de compensación militar y por ello tienen derecho a que se les expida su libreta militar sin ningún costo.

4. El caso concreto El ciudadano Sergio Juan Sebastián Moreno Castellanos presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional, porque, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital al no exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar. 8 “Artículo 60. Como base de Liquidación se tomará el total de ingresos y patrimonio del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente. Entendiéndose por núcleo familiar el conformado por el padre, la madre y el interesado, conforme al ordenamiento civil.” 9 “(…) Parágrafo. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento están autorizadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación, para confrontar los datos con la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los agentes retenedores y demás personas que suscriban certificaciones de ingresos y patrimonio. Quien presente y el que acepte documentos fraudulentos incurrirá en el delito de falsedad de que trata el Código Penal Colombiano.” 10 Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones Al efecto, el actor sostiene que el Ejército Nacional debe exonerarlo de pagar su libreta militar, porque es beneficiario del SISBEN y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 “Queda… exento.. del pago de la Cuota de Compensación Militar… Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBÉN”.

Por su parte, el Ejército Nacional señala que liquidó la libreta militar del actor en DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000.oo), más el derecho de laminación, de CIENTO TRES MIL PESOS ($103.000.oo), porque su madre, de la que depende económicamente, es declarante de renta y, de acuerdo a lo previsto en los artículos 58 y 59 del Decreto 2048 de 1993 para los “Reservistas de segunda clase... La cuota de Compensación Militar será el 50% para regulares y el 60% para bachilleres, del total de los ingresos recibidos mensualmente, más el 1% del valor patrimonial del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente…”. Bajo el anterior contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en establecer si debe exonerarse al actor del pago de la cuota de compensación militar. Lo anterior permitirá determinar si la entidad demandada vulneró o no sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. En ese orden de ideas, y una vez revisadas las pruebas aportadas por la entidad accionada al momento de impugnar el fallo de primera instancia, la Sala evidencia que en la declaración de renta del año 2015 de la ciudadana Gema del Rosario Castellanos Garzón11, que es la madre del actor, y de quien aquel depende económicamente, consta que tiene un patrimonio líquido de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($52.765.000.oo) y recibió ingresos para el año gravable de CUARENTA Y SEIS MILLONES

SETECIENTOS OCHO MIL PESOS ($46.708.000.oo).

En este orden de ideas, la Sala advierte que la situación que pretende hacer valer el accionante para acceder a la exoneración del pago de la cuota de compensación militar no es concordante con la realidad económica de su núcleo familiar, ya que la persona de la que depende económicamente es declarante 11 Folio 46 activa de renta. Lo anterior evidencia que la madre del actor no puede ser beneficiaria del SISBEN ni está exonerada de cumplir con el pago de la cuota de compensación militar de su hijo. Debe recordarse que sólo pueden ser beneficiarios del SISBEN, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º y 3º del Acuerdo 77 dictado por el Consejo de Seguridad Social en Salud12, acorde con el artículo 213 de la Ley 100 de 199313, los ciudadanos de más bajos recursos de los estratos 1 y 2 que no tengan capacidad económica y por ello deben ser subsidiados dentro de los sistemas de Salud. Sobre el particular la Corte Constitucional ha advertido que los sistemas de salud dispuestos por el SISBEN, solo pueden ser para los beneficios de los ciudadanos con menos recursos económicos que por su precaria situación no puedan costear la inclusión a un sistema de seguridad social en salud. Así se expuso con claridad en la sentencia T-195 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, la cual indicó: 12 “Artículo 2º. Beneficiarios del régimen. Son beneficiarios del régimen subsidiado, toda la población pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar al régimen contributivo y en consecuencia recibe subsidio total o parcial para completar el valor de la Unidad de Pago por

Capitación Subsidiada, de conformidad con los criterios de identificación, el orden de prioridades y el procedimiento previsto en el presente Acuerdo. Artículo 3o. Mecanismos de identificación de potenciales beneficiarios. La identificación de los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado se hará en todos los municipios del país mediante la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales, Sisben. Cualquier ciudadano puede solicitar, en cualquier momento, que le sea aplicada la encuesta Sisben en su municipio de residencia. De igual manera cualquier ciudadano puede solicitar que se revise una o varias encuestas determinadas con el fin de verificar la información allí consignada, o determinar la existencia de variaciones en la información inicial, que modifiquen el puntaje obtenido.” 13 “Artículo 213. beneficiarios del régimen. Será beneficiaria del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la presente ley. El Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda. Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de

beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. Parágrafo. El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecerá un régimen de focalización de los subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata el inciso anterior para aquellos casos particulares en los cuales los artistas y deportistas merezcan un reconocimiento especial.” “Del caso en concreto El presente caso trata sobre un adulto que, dada su precaria situación económica, solicita ser incluido, junto con su familia, como beneficiario por el Sisben. El alcalde de Piedecuesta, Santander, señaló al Juez Promiscuo Municipal, el 11 de diciembre de 2001, que el señor Carvajal Garzón y su familia pertenecen a la población urbana y se encuentran en el primer nivel para poder acceder al régimen subsidiado en salud, teniendo en cuenta los otros grupos de beneficiarios. Sin embargo, expresa que no existen los recursos disponibles para atender este caso. Señala que si llegase a partir del hecho de que toda persona tiene derecho a la protección integral a la salud y a la vida, llegará el momento en que debería ser afiliada de manera obligatoria, pero indebida, toda la población afectada por algún problema de salud medianamente grave, en detrimento del funcionamiento del sistema subsidiado de salud. Consideró el Juez de primera instancia, Juez Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que a pesar de que el accionante tiene todas las

características para ser afiliado al Sisben, esto no es posible, por cuanto esto no está sometido a la liberalidad del alcalde, quien reconoció que a pesar de que el accionante cumple con todos los requisitos para ser incluido, debido a que no hay cupos disponibles en el momento de presentación de la tutela, ello no puede ser posible. El Juez de segunda instancia, Juez Séptimo del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, encontró que en ningún momento se observa que el señor Antonio Carvajal Garzón, o alguno de los miembros de su familia, presente necesidad inminente de tratamiento médico, quirúrgico o droga que determine un perjuicio irremediable a su vida, y menos que en momento alguno se conculque el derecho por él impetrado. En efecto, a pesar de que según declaración del alcalde municipal de Piedecuesta, el accionante y su familia hacen parte de la población más desfavorecida, esto no es suficiente para que sean automáticamente incluidos en el programa del Sisben, aunque sí es un indicio que podrá ser usado cuando se inicie el estudio para su posible vinculación. Acorde con el artículo 213 de la Ley 100, "Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto."14 Una de las categorías de afiliados al Sistema de Seguridad Social, es la de afiliado mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo

211 de la Ley 100, correspondiente a las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. 14Corte Constitucional, Referencia: expediente T-692019, Peticionario: Oscar Antonio Carvajal Garzón, Accionado: Municipio de Piedecuesta, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra La Corte quiere hacer claridad en que no se requiere afectación en la salud para ser beneficiario del Sistema de Salud. Sin embargo, en el presente fallo no se concederá la acción de tutela a favor de las pretensiones del accionante por cuanto no hay prueba de que se le haya negado el acceso a la atención en salud. El hecho de que el accionante sea de escasos recursos no lo exime del deber de adelantar los trámites necesarios para ser atendido por el Sisben en la categoría y forma que corresponde según la ley. La Corte no puede oficiosamente ordenar la afiliación al Sisben sin que se cumplan los trámites legales, por cuanto no puede exonerar al accionante de cumplir tales requisitos. Por lo tanto, se confirmará las sentencias objeto de revisión por ajustarse a derecho.” A juicio de la Sala, el Ejército Nacional, al liquidar la cuota de compensación militar del actor, no vulneró sus derechos fundamentales, pues actuó de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Decreto 2084 de 1993, que lo obliga a consultar las bases de datos de la DIAN para verificar la verdadera situación económica de las personas a las que se les liquida el valor de la libreta militar. En efecto, el artículo

referido dice: “Artículo 59. Para efectuar la liquidación de la Cuota de Compensación Militar se tendrán en cuenta los documentos relativos a declaración de renta y complementarios, certificados de ingresos y retenciones y la hoja de datos diligenciada por el ciudadano en el Distrito Militar correspondiente. Parágrafo. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento están autorizadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación, para confrontar los datos con la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los agentes retenedores y demás personas que suscriban certificaciones de ingresos y patrimonio. Quien presente y el que acepte documentos fraudulentos incurrirá en el delito de falsedad de que trata el Código Penal Colombiano.” De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que el Ejército Nacional no vulneró los derechos fundamentales del actor por no exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar, pues liquidó correctamente su libreta militar ya que para ello no tuvo en cuenta como único criterio el certificado del SISBEN que éste aportó, sino también la declaración de renta de su madre, de la que depende económicamente. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de octubre de 2016, y, en su lugar, negará el amparo deprecado. Igualmente, remitirá copia de esta decisión al Ejército Nacional, con miras a que ponga en conocimiento del SISBEN las anomalías encontradas respecto de la inscripción del actor a este sistema de salud, para que dicha entidad adopte las medidas a que haya lugar.

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de octubre de 2016.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ponga en conocimiento del SISBEN las anomalías encontradas respecto de la inscripción del actor a este sistema de salud, a fin de que dicha entidad adopte las medidas a que haya lugar.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

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