🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2016-01106-01(4301-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2016-01106-01(4301-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRIMA TÉCNICA – Objeto La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA – Requisitos / FALTA DE EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA A partir de las pruebas documentales referidas con antelación sobre la educación y experiencia de la señora Lilia Castro Julio, se evidencia con claridad que aquella solo obtuvo su título como especialista en auditoría de sistemas por parte de la Universidad Antonio Nariño, el 12 de marzo de 1999 (folios 213 a 214), es decir con posterioridad al 11 de julio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997), de tal forma que no acreditó el hecho de detentar un título de formación avanzada (esto es, especialización, maestría o doctorado), antes de que el nivel profesional fuera exceptuado de los eventos en los cuales se reconocería la prima técnica. Ahora bien, como se infiere del artículo 4, inciso 2 del Decreto 2164 de 1991, es posible afirmar que ante la ausencia del título de posgrado como tal, la solicitante podía suplir este requisito con la demostración de la terminación de materias de la respectiva especialización, y 3 años de experiencia altamente calificada; concepto que debe entenderse como una suma

de conocimientos, acontecimientos y resultados de excelencia, precisión y distinción en el desarrollo de las actividades de un empleado, fundados en estudios adicionales, talentos o habilidades adquiridas por funciones o logros adicionales, relevantes o demasiado técnicos, que se diferencian totalmente del solo ejercicio de un empleo y del cumplimiento de sus obligaciones específicas, pues estos últimos supuestos corresponden a la denominada experiencia profesional que no habilita la configuración de este presupuesto, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado bajo esta misma línea argumentativa en sentencia del 29 de enero de 2015. Conforme a este contexto, en el caso puntual de la demandante, la Subsección estima que la experiencia que ésta pretende acreditar solo es profesional y no altamente calificada, puesto que no se demostró que desde el 17 de marzo de 1993 (cuando fue vinculada por primera vez a la Contraloría o los dos años y 10 meses aproximadamente en que estuvo vinculada a Vehicosta S.A. y a Insagro y Cía. Ltda.) hasta el 11 de julio de 1997, aquella hubiera adquirido destrezas o conocimientos técnicos y especializados destacables por la realización de funciones diferentes a las propias del cargo, o por actividades y cursos que hubiesen consolidado su perfil en uno más calificado respecto del que ostentaba al momento de su vinculación. Lo anterior, sumado a que entre 29 de julio de 1994 (fecha en que se posesionó en cargo de carrera administrativa) y el 11 de julio de 1997 no transcurrieron 3 años. Adicionalmente y de cualquier forma, tampoco se probó la existencia de un documento por medio

del cual el contralor general de la República hubiera determinado o considerado la experiencia descrita como altamente calificada, tal como lo ordena el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 que prevé: «[…] La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.». (…).la señora Lilia Castro Julio no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 1384 de 1996 en concordancia con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, puesto que no demostró título de formación avanzada y experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, y por lo tanto no era beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la prima técnica por transición, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de mayo de 2006, radicación: 2922-04.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1016

DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 48 /

DECRETO 149 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En el presente caso se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la parte demandada intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01106-01(4301-18)

Actor: LILIA CASTRO JULIO

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de prima técnica a favor de empleada de la Contraloría General de la República. Validación de requisitos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-235-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Lilia Castro Julio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 121)

1. Declarar la nulidad del Oficio 2016EE0091418 del 212 de julio de 2016, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada por la libelista.

2. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Contraloría General de la República, asignar, reconocer y pagar a favor de la señora Lilia Castro Julio, la prima técnica equivalente al 45% del salario básico mensual, por haber adquirido el derecho en vigencia de la Ley 106 de 1993 y del Decreto 1384 de 1996.

3. Ordenar a la demandada a cancelar a la demandante las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de la prima deprecada, desde la primera vez en

que solicitó dicha prestación.

4. Las respectivas sumas devengarán intereses moratorios y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 121 a 124)

1. La señora Lilia Castro Julio se vinculó a la Contraloría General de la República, desde el 17 de marzo de 1993 en el cargo de auditora regional, grado 03, aunado a ello, desempeñó los empleos de profesional universitario, nivel profesional, grado 11 y profesional universitario, nivel profesional, grado 01, este último cargo es el que funge actualmente.

2. La demandante es economista de la Universidad de Cartagena, título que obtuvo en el mes de diciembre de 1987 y al momento de posesionarse como profesional universitario, nivel profesional, grado 11, regía la Resolución 3398 de 1994 que al tenor del artículo 12 preveía como requisitos mínimos para ejercer dicho empleo título profesional y 4 años de experiencia profesional o relacionada, por lo que excedió la exigencia laboral requerida, toda vez que al tomar posesión del cargo, contaba con más de 4 años.

3. Conforme a lo anterior, la demandante acreditaba las exigencias mínimas para ser beneficiaria de la prima técnica, conforme lo regula el Decreto 1384 de 1996 en su artículo 3, además de ello, demostró la participación en diferentes eventos académicos de reconocida importancia, en áreas directamente relacionadas o afines con las funciones propias del cargo.

4. La señora Castro Julio elevó peticiones el 13 de septiembre y el 18 noviembre de 1996, así como el 29 de agosto de 1997, a fin de que le fuera reconocida la

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Se advierte que la parte demandante lo identifica con fecha 16 de julio, sin embargo, verificado el documento, se puede constatar que corresponde al 21 de julio de 2016 (folio 12). prima técnica, sin embargo, la entidad nunca le comunicó una decisión de fondo al respecto.

5. Posteriormente, el 1.° de julio de 2016 reiteró la anterior petición, la cual fue resuelta de forma negativa por parte de la Contraloría General de la República mediante el Oficio 2016EE0091418 del 21 de julio de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la

sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 31 de octubre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] INEPTA DEMANDA. En cuanto al acto que se demanda. La entidad demandada indica que la comunicación cuya nulidad se pretende se trata de un documento explicativo reiterativo contentivo de razones de hecho, derecho y jurisprudencia, incapaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, en tanto la situación administrativa del personal de funcionarios públicos como lo son los empleados de la Contraloría General de la República, se debe intervenir para crear, modificar o extinguir mediante una Resolución. […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. El acto administrativo es la manifestación de voluntad, unilateral emanada por una entidad estatal, ya que éstos son los que los (sic) que (sic) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación y, en el presente caso, la Contraloría General de la República a través de acto administrativo contenido en el oficio demandado, resolvió de fondo y en forma negativa el pedimento de la señora Lilia Castro Julio. De conformidad con lo anterior SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA. Finalmente el Despacho no encuentra configurada excepción previa que deba ser declarada de oficio». (Mayúsculas y negrillas del texto original) (folios 402 anverso y reverso). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] PRETENSIONES: Las cuales se resumen de la siguiente manera: PRIMERA: Declarar la nulidad del Oficio 2016EE0091418 de fecha 12 (sic) de junio (sic) de 2016 expedido por la Contralora General de la Republica (sic) –Encargada-, por medio del cual se reitera el oficio 2012EE38244 de 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). fecha 13 de junio de 2012, negando la solicitud de asignación de la Prima Técnica solicitada por la demandante con fecha 1° de julio de 2016.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho lesionado, ORDENAR a la NACION (SIC) COLOMBIANA – CONTRALORIA (SIC) GENERAL DE LA REPUBLICA (SIC) asignar, reconocer y pagar a la demandante la Prima Técnica, en una proporción del 45% del salario básico mensual, por haber adquirido el derecho en vigencia de la Ley 106 de 1993 y Decreto 1384 de

1996. TERCERA: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de la Prima Técnica, desde el momento en que solicitó la asignación por primera vez. CUARTA: ORDENAR la actualización de las sumas reconocidas en su valor, devengarán intereses moratorios y se le dará cumplimiento de conformidad con los artículos 189 y ss del CPACA. HECHOS SOBRE LOS QUE ESTAN (SIC) DE ACUERDO LAS PARTES: Que la demandante se

encuentra vinculada con la Contraloría General de la República desde el 17 de marzo de 1993 como Auditor Regional Grado 03, desempeñando con posterioridad otros cargos en propiedad. 1) Que la demandante reiteró las solicitudes de reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada con anterioridad y solicitó se diera aplicación al precedente jurisprudencial. 2) Que la solicitud fue negada mediante oficio (sic) 2016EE0091418 del 21 de julio de 2016 expedido por la entidad demandada, con el que se reiteró la respuesta dada mediante oficio (sic) 2012EE38244 del 13 de junio de 2012. HECHOS SOBRE LOS QUE NO ESTAN (SIC) DE ACUERDO LAS PARTES: a) Que la demandante hace una interpretación errónea de las normas que reconocen la prestación solicitada, esto es, de las Resoluciones 3398 de 1994; de la Resolución 03839 del 28 de agosto de 1996, así como de los Arts. 3° y 6° del Decreto 1384 de 1996, b) Que (sic) la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica por ella solicitada. C). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Se invocan por el (sic) demandante como normas violadas las siguientes: […] PROBLEMAS JURÍDICOS: Consiste en establecer si i) hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio (sic) 2016EE0091418 de fecha 12 (sic) de junio (sic) de 2016 mediante el cual la Contraloría General de la República negó la solicitud de asignación de la

Prima Técnica solicitada por la demandante y, ii) Determinar si la señora Lilia Castro Julio es beneficiaria de la prestación que reclama a la entidad demandada. Para ello se debe determinar: i) Si le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca, reliquide y pague la prestación reclamada de manera retroactiva, ii) Si a título de restablecimiento del derecho, hay lugar al reconocimiento de la prestación, aplicando en una proporción del 45% del salario básico mensual. Iii) Así mismo se debe determinar qué descuentos deberá hacer la entidad demandada sobre las diferencias reconocidas. Iv) Si hay lugar a declarar la prescripción». (Ortografía, negrillas y mayúsculas del texto original) (folios 402 vuelto a 403). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 452 a 459) El a quo profirió sentencia escrita el 21 de mayo de 2018, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia estudió la normativa aplicable que rige el reconocimiento de la prima técnica a empleados de la Contraloría General como la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 e indicó que allí se señalaron los requisitos mínimos para el otorgamiento de dicha prestación para los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional. Aludió que, posteriormente, se expidió el Decreto 1724 de 1997 con el propósito de respetar los derechos adquiridos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición de la citada normativa y no se encontraban

comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó dicha prestación, según se reguló en el artículo 4 ibidem. Señaló que con posterioridad, se expidió el Decreto 1336 de 2003 el cual reafirmó que la prima técnica solo podría asignarse por cualquiera de los criterios existentes a quienes se les nombrara en cargos de nivel directivo, y asesor, con salvedad de aquellos empleados a quienes se les había reconocido la prima deprecada en niveles diferentes a los allí señalados. Sustentó que si bien era cierto, existía una normativa específica que regulaba el reconocimiento y los factores de ponderación de la prima técnica para los servidores de la Contraloría General de la República, según el Decreto 1384 de 1996, en aquel no se señalaban los requisitos mínimos para ser beneficiario de la prestación, por lo que habría que remitirse a lo señalado en el Decreto 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de la citada anualidad. Analizó las pruebas allegadas al plenario y concluyó que la demandante cumplió con los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo de profesional grado 09 en la entidad demandada, además que acreditó la participación de diversos cursos y seminarios, por lo que consumó las exigencias previstas en los literales a, b y c del Decreto 1661 de 1991. No obstante lo anterior, no acreditó el título de especialista con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, pues solo adquirió dicha condición el 12 de marzo de 1999.

En relación con el requerimiento de 3 años de experiencia altamente calificada, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 15 de mayo de 2013 proferida por esta Corporación4, para argüir que esta debía entenderse como la que excedía la experiencia para el desempeño del cargo y en la ejecución de tareas que requerían conocimientos altamente especializados distintos a los ordinarios o básicos. Bajo dicho entendido, afirmó que la libelista no aportó elementos de juicio que dieran cuenta de una experiencia altamente calificada, pues las certificaciones aportadas no constituían una calificación de que su experiencia laboral tuviera índices de eficiencia para reconocer la prestación deprecada, aunado a ello, a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, solo llevaba 2 años y 10 meses en ejercicio del cargo. En este sentido, concluyó que la señora Castro Julio no cumplió antes de la entrada del Decreto 1724 de 1997 con los requisitos previstos en la Ley 106 de 1993, los Decretos 1661 y 2164 de 1991 en concordancia con el Decreto 1384 de 1996 para obtener el reconocimiento de la prima técnica, por lo que el acto administrativo demandado no adolecía de ilegalidad. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN (folios 463 a 465) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual precisó que el a quo incurre en error toda vez que no analizó la Resolución 3394 de 1994 en la cual se regulan los requisitos mínimos y las funciones generales de los cargos de la

Contraloría General de la República, que al ser comparados con los documentos allegados al plenario, se demuestra que la demandante al ser nombrada 4 Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 2010-00196-01. profesional universitario grado 11, contaba con más de 4 años de experiencia laboral. Bajo dicha premisa, afirmó que tenía derecho a la prima técnica pues para para ser beneficiaria de dicha prestación, bastaba con acreditar los requisitos que excedieran las exigencias mínimas tal y como lo prevé el artículo 3 del Decreto 1384 de 1996, además que demostró la participación en eventos académicos en áreas directamente relacionadas o afines a las funciones propias del cargo desempeñado. Añadió que en ningún momento el artículo 4 ibidem preceptúa que deben cumplirse la totalidad de los requisitos. Aseguró que con la demanda se allegaron dos recientes pronunciamientos de tutelas del Consejo de Estado en los cuales se accedió a la prima técnica a empleados de la Contraloría General de la República y en los que se sostuvo que el análisis debió efectuarse conforme a su régimen especial, esto es, al Decreto 1384 de 1996 y no conforme a los criterios previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En igual sentido, también se aportaron sentencias del Tribunal Administrativo de Santander. Aludió que los requisitos del Decreto 1661 de 1991 son desfavorables a la demandante ya que prevé que dichas exigencias deben cumplirse en su totalidad, mientras que el Decreto 1384 de 1996 regula que las mismas deben valorarse en forma conjunta o separadamente, por tanto, si el tribunal de instancia consideró

que existía un vacío en la norma especial, debió complementarla con la Resolución 3398 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (folios 484 a 502): insistió en que la demandante no demostró la experiencia altamente calificada, además que los criterios de valoración preceptuados en el Decreto 1384 de 1996 son para calcular el porcentaje de la prima, de acuerdo con la formación avanzada y experiencia altamente calificada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 503. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Lilia Castro Julio acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial de la Contraloría General de la República? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante, toda vez que no cumple con los requisitos previstos por la ley para ser beneficiaria de la prestación deprecada, tal

y como pasa a explicarse. La prima técnica y su marco normativo general La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En efecto, por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 19685, el ejecutivo creó la prima técnica como un incentivo económico especial destinado al fin en comento6. La prestación así creada se mantuvo hasta que a través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 19907, el Congreso le confirió facultades al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago también estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. En ejercicio de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1016 del 17 de abril de 19918 «por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario», norma que reguló la conocida «prima técnica automática»; 1624 del 26 de junio de 1991 «por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones» y 1661 del 27 de junio de

1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». Este último Decreto, en el artículo 1.º, definió la prima técnica como «[…] un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.[…]» De igual forma, previó que existirían dos criterios o requisitos alternativos para otorgar la prestación: 1.) Por título de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un 5 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 6 «Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del

respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.» 7 «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.» 8 Derogado tácitamente por la Ley 4ª de 1992, sentencia C-279 de 1996. término no menor de tres años, para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y; 2.) Por evaluación de desempeño, que podría ser asignada en todos los niveles. La prima técnica en la Contraloría General de la República En lo relativo a la prima técnica creada específicamente para los empleados de la Contraloría General de la República, el Decreto 720 del 20 de abril de 19789, reguló dicha prestación en los siguientes términos: «Artículo 46. De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del

Contralor. […]» Y respecto de los requisitos, el artículo 47 de la citada normativa señaló: «Artículo 47. De los requisitos para recibir prima técnica. Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo de quien va a percibirla. (Subrayas fuera de texto). Conforme a la norma transcrita, se instituyeron como requisitos para percibir la prima técnica en la Contraloría General de la República los siguientes: (i) poseer grado en una carrera profesional; (ii) tener título universitario de especialización y; (iii) experiencia en las áreas relacionadas con las funciones del cargo que desempeña el que pretende percibirla. En cuanto al funcionario competente para asignar la prima técnica, el artículo 48 del mismo decreto señala que corresponde al contralor General de la República, a través de resolución y de acuerdo con los criterios consagrados reconocerla. Dice la norma: «Artículo 48. De la asignación de prima técnica. La prima técnica se asignará por resolución del Contralor General de la República y de acuerdo con los siguientes criterios: a). Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos fijados para el ejercicio del respectivo cargo. b). Para determinar el valor de la prima se evaluarán las calidades especiales de estudio y experiencia que acredite el candidato y que excedan los requisitos mínimos de que trata el ordinal anterior. c). Las calidades especiales objeto de evaluación deberán estar relacionadas con las funciones del cargo o proporcionar al candidato una aptitud especial

para su desempeño. d). La prima técnica no podrá exceder el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo de quien vaya a disfrutarla. e). Las calidades especiales de los candidatos a prima técnica se val

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...