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CE-68001-23-33-000-2016-01155-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2016-01155-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN

MORATORIA / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA APLICABLE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala es evidente que la autoridad judicial demandada desconoció el derecho fundamental a la igualdad de la demandante, por cuanto hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial de esta Corporación, en tanto en su caso existe un acto administrativo que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, luego no es viable acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, en el asunto bajo estudio la actora solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías. Esta solicitud fue resuelta en forma negativa, razón por la cual se solicitó su anulación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así pues, está claro que se trata de un proceso declarativo y no un ejecutivo, como erradamente lo concluyó el juzgado, por cuanto se está debatiendo si las demandantes tienen derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción que reclama.(…) se advierte que la posición de esta Sala ha sido clara en establecer que el estudio sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, postura que será reiterada en aras de

darle consistencia y coherencia al precedente construido sobre el particular.(…) La Sala evidencia que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas de competencia que señala el CPACA.(…) es evidente que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por su naturaleza debe ser demandado mediante un proceso declarativo en nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se anulen los actos administrativos de carácter particular que le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho, el pago debidamente indexado de la referida sanción. En tal virtud, no cabe duda que la competencia para conocer de los mencionados asuntos le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. En el asunto bajo estudio se confirmará el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por cuanto el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al remitir el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción ordinaria laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 244 DE

1995 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla el tema sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente. Sobre este último asunto, consultar la sentencia del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-0002013-00725-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de esta Corporación. La Corte Constitucional también se ha pronunciado al respecto en las sentencias T688 de 2003, T-158 de 2006 y T-292 de 2006, entre otras. De otro lado, en relación con el defecto sustantivo, ver la sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01155-01(AC)

Actor: ZORAIDA TAVERA DE MORALES

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Juez Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga contra la

sentencia dictada el 3 de noviembre de 20161 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que decidió acceder al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de ZORAIDA TAVERA DE MORALES por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Déjase sin efecto el auto de 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del proceso Nº 6800133-33-012-2016-00097-00.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la devolución del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, referido en el numeral anterior, y dé trámite a la demanda”.

I. ANTECEDENTES 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

1. Hechos Afirma la demandante que el 8 de abril de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SEB-JUR 2275 de diciembre 11 de 2015, que negó el pago a su favor de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Refiere que su proceso se repartió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto de 30 de junio de 2016

declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente vertical emanado del Consejo de Estado sobre la materia, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la jurisprudencia ha determinado que el asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 30 de junio de 2016, por medio de la cual declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales.

2. Que en consecuencia se ordene al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga que asuma la competencia y siga conociendo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Solicito especialmente se ordene al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de Estado”.

4. Oposición

Respuesta del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga En escrito de 20 de octubre de 2016, el titular del despacho pidió que se negaran

las pretensiones de la acción de tutela, tras afirmar que la sentencia acusada acogió la tesis adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por ser el órgano de cierre en materia de definición de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa.

5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 3 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las demandantes, por lo que dejó sin efecto el auto de 30 de junio de 2016, que dispuso la remisión del proceso de la actora a la jurisdicción ordinaria laboral.

Afirmó que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, en el que se precisa que la competencia en este tipo de casos es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se debe estudiar la legalidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías. Adicionalmente, encontró probado el defecto sustantivo por inaplicación de la norma que asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver el caso de la accionante, es decir, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

6. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga impugnó la decisión, bajo el

argumento que en el auto que ordenó remitir el proceso de la demandante a la jurisdicción ordinaria laboral se profirió con apego a precedentes jurisprudenciales contenidos en reiterados pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos, el del expediente 2016-0031500, en donde se dirimió un conflicto negativo de competencia análogo, asignándolo a la jurisdicción ordinaria laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente con la adopción del auto de 30 de junio de 2016, proferido dentro del proceso que inició la accionante contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al aplicar la posición adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, por tratarse de un asunto reiterado, la Sala se referirá también a la posible existencia de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) el caso es de relevancia constitucional en la medida que se debe decidir si la providencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca, por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) aun cuando no hay prueba de que la accionante hubiese agotado los recursos de que disponía contra el auto censurado, la Sala asume que el mismo habría sido fallado en el mismo sentido y, en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, estudiará de fondo el asunto; (iii) la providencia atacada se profirió el 30 de junio de 2016, y la acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2016, es decir, se interpuso antes de los 6 meses siguientes a la notificación del último acto conforme lo ha precisado esta Corporación, término que se estima razonable y que se debe valorar caso a caso;

(iv) se identificaron los hechos y razones que dieron lugar a la supuesta vulneración y, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de la tutela vulneró los derechos fundamentales de la accionante 4.2.1. Del desconocimiento del precedente Al respecto, la Sala advierte que en el asunto bajo estudio la autoridad judicial demandada decidió remitir los procesos a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que los casos en los que se pretende el pago de la sanción moratoria

por pago tardío de las cesantías se deben tramitar mediante acción ejecutiva, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se trata de la ejecución de una obligación emanada de la relación de trabajo. La demandante manifestó que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente vertical, toda vez que la Sección Segunda del Consejo de Estado ya tiene definido que la competencia para estudiar la legalidad de un acto administrativo que niega la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la ostenta la jurisdicción contencioso administrativa, y no la ordinaria laboral. Esta Sala se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes9. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que se deben aplicar en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.10 9 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 10 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía y, (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de última instancia en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción,

a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en un defecto y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 11 Sentencia T-158 de 2006. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de motivar porque se separa del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los

supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”13. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. 12 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 13 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material

probatorio en cada caso concreto16.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga fundó sus argumentos en una providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se resolvió un conflicto de competencia. Al respecto, la Sala advierte que, en primer lugar, las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura si bien pueden servir como guía para los jueces en algunos casos particulares, no constituyen precedente aplicable para los tribunales administrativos pues es esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción, el que fija las reglas jurídicas a las que deben ceñirse las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha sostenido un criterio uniforme sobre el tema objeto de estudio17, pues en un caso idéntico al aquí planteado declaró competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que una docente pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 16 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010.

17 Ver providencia del 16 de julio del 2014, M.P. Angelino Lizcano Rivera,

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