CE-68001-23-33-000-2016-01169-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-01169-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS FIJADOS EN LA CONVOCATORIA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 convocó a concurso - curso de Ascenso por méritos, para proveer 200 vacantes definitivas pertenecientes al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (…) una vez revisada la certificación que el accionante aportó (…) la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 del Acuerdo 564 de 2016. Lo anterior, toda vez que no se especificó la clase de estudios aprobados, título obtenido, fecha de grado o de terminación y aprobación del programa de maestría en derechos humanos. De modo que, al realizar un análisis de las disposiciones que reglamentó el concurso de méritos no se encuentra vulneración de los derechos alegados por el [actor], ya que la entidad accionada se limitó a establecer restricciones que resultan ser admisibles desde la perspectiva Constitucional. (…) En conclusión: El acervo probatorio no permite inferir que el operador logístico al momento de hacer la calificación de la prueba de valoración de antecedentes del [actor] haya incurrido en error, comoquiera que le fueron asignados los puntos correspondientes a lo que acreditó en debida forma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 130 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 564 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 564 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 19 / ACUERDO 564 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILARTÍCULO 47 / ACUERDO 564 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 48 / ACUERDO 564 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 49 / ACUERDO 564 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO 50 / ACUERDO 564 DE 2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude a la procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos y a la sujeción de los participantes a las normas establecidas en los actos administrativos expedidos durante las etapas del mismo, al respecto ver la sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, de
la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01169-01(AC)
Actor: JOSÉ ELIBARDO JEREZ JAIMES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 2 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó al amparo deprecado.
HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos Indicó que es funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, adscrito al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. Además, señaló que actualmente se encuentra en comisión en la Dirección Regional Oriente. Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo 564 de 2016 adoptó la convocatoria 336 de 2016, mediante la cual convocó a concursocurso de ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. En consecuencia, se inscribió para acceder al cargo de Oficial Logístico del nivel profesional, para lo cual el 26 de octubre de 2016 fue citado a la valoración médica. Sostuvo que el 4 de octubre de 2016 la entidad publicó los resultados correspondientes a la valoración de antecedentes, en la que obtuvo un total de 33.50, puntaje en el que considera no se le tuvo en cuenta 20 puntos correspondientes al ítem de educación formal, a los cuales considera tiene
derecho por concepto de la maestría en derechos humanos que actualmente está cursando y finalizando en su cuarto y último semestre en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, para lo cual adjuntó certificación expedida el 1º de abril de 2016 por la Institución en mención. El 10 de octubre de 2016 presentó reclamación contra el resultado que obtuvo en la prueba de valoración de antecedentes, recurso que fue resuelto negativamente mediante escrito del 17 del mismo mes y año, al considerar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 del Acuerdo 564 de 2016 la certificación de aprobación de semestres de la maestría en derechos humanos que aportó no es un título que permita acreditar la educación formal, conforme a la legislación vigente. Expuso que si bien es cierto la Comisión Nacional del Servicio Civil en el literal a, numeral 1º del artículo 51 del Acuerdo 564 de 2016 dispuso que por estudios finalizados se concederán unos puntos determinados, que para el caso de la maestría corresponden 20, también lo es que en el inciso 1º del artículo 19 del Acuerdo de la referencia, estipula que los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados y, a su vez, en el inciso 2º señala que dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional, de no ser así, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995. Finalmente, sostuvo que de no concederle 20 puntos por la maestría que esta culminando, comoquiera que no ha finalizado el cuarto y último semestre, se
proceda a reconocerle 15 puntos en proporcionalidad a los 3 semestres cursados, finalizados y aprobados. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o a la Universidad Manuela Beltrán le concedan 20 puntos, a los cuales considera tiene derecho por el ítem de educación formal – maestría, los que deberán ser sumados a los 33.50 puntos que obtuvo inicialmente en la valoración de antecedentes para así sumar un total de 53.50. Igualmente, peticionó que en el evento de que no le sean concedidos los 20 puntos por la maestría, por cuanto no ha finalizado el cuarto y último semestre de la misma, se ordene a las entidades demandadas le otorguen 15 puntos en proporcionalidad a los 3 semestres que acreditó de su maestría en derechos humanos. Por último, insistió que los 15 o 20 puntos que le sean asignados en el ítem de educación formal por la maestría, le sean sumados a los 33.50 puntos que le fueron concedidos en la prueba de valoración de antecedentes. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 111 a 115) Indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter general, como lo es el Acuerdo 564 de 2016, norma reguladora de la convocatoria 336 de 2016, para lo cual el accionante dispone del medio de control de nulidad,
según lo contemplado en la Ley 1437 de 2011. Expuso que una vez fueron verificados los requisitos mínimos y las pruebas determinadas dentro de la referida convocatoria, el 4 de octubre de 2016 se publicaron los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en la que el accionante obtuvo un puntaje de 33.50, resultado que fue recurrido dentro del término legal y, a su vez, confirmado por parte de la Universidad Manuela Beltrán. Señaló que la prueba de valoración de antecedentes está definida en el artículo 47 y siguientes del Acuerdo 564 de 2016 como un instrumento de selección de los aspirantes que tiene como finalidad evaluar el mérito mediante el análisis de su historia académica y laboral, la cual es de carácter clasificatorio. Agregó que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. Manifestó que en los artículos 9º y 14 del Acuerdo 564 de 2016 se estipularon las consideraciones previas al proceso de inscripción y el señor Jerez Jaimes al inscribirse aceptó todos los términos y condiciones de la convocatoria 336 de 2016, entre ellos, los términos relativos a los tipos de pruebas y su respectiva calificación, los cuales son determinantes para continuar en el proceso de selección. Además, relacionó los documentos que el demandante aportó a través del aplicativo de la entidad, con el fin de acreditar los requisitos mínimos de educación
y experiencia. Precisó que de conformidad con el artículo 51 del Acuerdo 564 de 2016 para que al aspirante se le otorgue puntuación por educación formal en la prueba de valoración de antecedentes, dichos estudios deben encontrarse finalizados y mediar el respectivo título académico. Por lo anterior, sostuvo que al accionante no le puede ser tenido en cuenta el documento que cargó en el aplicativo, por cuanto no acreditó la culminación de estudios de postgrado sino estudios de maestría en curso al momento de la expedición de la certificación y en el Acuerdo que rige la convocatoria no se contempló la posibilidad de otorgar puntaje por estudios no finalizados al momento de calificar la prueba de valoración de antecedentes. Universidad Manuela Beltrán (ff. 136 a 153) Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió con la Universidad el contrato 121 de 2016, cuyo objeto es desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC y, además, los procesos de selección de las convocatorias 335 y 336 de 2016, iniciadas para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Indicó que el documento que el accionante aportó con el fin de obtener 20 puntos por concepto de la maestría en derechos humanos, corresponde a una constancia expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, en la que se evidencia que el mismo cursaba tercer semestre, es decir, que contaba
con 2 semestres culminados y aprobados, razón por la cual no fue objeto de puntuación dentro de la valoración de antecedentes. Lo anterior, en razón a que dicha certificación no cumple con la característica de ser un título adicional al exigido en el requisito mínimo del empleo, para el caso concreto el denominado Oficial Logístico del nivel profesional, según lo dispuesto en el Acuerdo 564 de 2016 y en el Decreto 1983 de 2015. Finalmente, explicó que lo que se puede presentar en el término máximo de un año posterior a la posesión del empleo público, es la tarjeta profesional más no el título, así como se observa en el artículo 19 del Acuerdo 564 de 2016. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo de primera instancia, en el que negó el amparo deprecado por el señor José Elibardo Jerez Jaimes, al considerar que dentro del Acuerdo 564 de 2016 no se consignó la asignación de puntaje respecto de los estudios en curso o con cierto porcentaje aprobado y, además, resaltó que las partes, tanto concursantes como administración, deben someterse a lo reglado en la norma reguladora del concurso. Igualmente, precisó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, comoquiera que las reglas del concurso relacionadas con los criterios valorativos para puntuar la educación adicional a la exigida en la prueba de valoración de antecedentes, se encuentran fijados expresamente en el Acuerdo mencionado, sin que pueda hacerse una interpretación integral del artículo 19, tal como lo solicita el señor Jerez Jaimes.
Lo anterior, toda vez que el tutelante pretende se tenga en cuenta para efectos de la puntuación una certificación en donde se señala que se encuentra cursando la maestría en derechos humanos, la cual no contiene la información requerida, según lo determinado en el artículo 19 del Acuerdo 564 de 2016, esto es, la clase de estudios aprobados, título obtenido, fecha de grado o de terminación y aprobación del respectivo estudio. Finalmente, en relación con la solicitud de la medida provisional referente a ordenar a las entidades accionadas suspender la valoración médica programada para el 26 de octubre de 2016 dentro de la convocatoria 336 de 2016 INPEC Ascensos, hasta que se profiera fallo de primera instancia, el Tribunal sostuvo que no había lugar a decretarla, teniendo en cuenta que el accionante tenía conocimiento de la fecha para la realización de la prueba con un tiempo de anticipación. IMPUGNACIÓN El 4 de noviembre de 2016 el accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Ahora, la Subsección advierte que si bien es cierto el señor Jerez Jaimes no sustentó la impugnación, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción estudiará todo el contenido de la decisión. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Elibardo Jerez Jaimes acreditó correctamente los estudios que pretende sean puntuados en el ítem de educación formal dentro de la convocatoria 336 de 2016? 2. ¿La solicitud de la medida provisional tiene relación con la discusión inicial que se planteó en el escrito de tutela? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (ii) calificación de la educación formal dentro de la valoración de antecedentes – caso concreto; y (iii) medida provisional solicitada. Veamos:
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que se debe acudir a las
acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Calificación de la educación formal dentro de la valoración de antecedentes En el presente asunto, el señor José Elibardo Jerez Jaimes se inscribió en la convocatoria 336 de 2016 – INPEC Ascensos, al empleo del nivel jerárquico profesional, denominado Oficial Logístico, nivel 3, identificado dentro de la OPEC
(oferta pública de empleos de carrera) con el número 232105 (f. 16). Pues bien, en primer lugar la Subsección advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 convocó a concurso – curso de Ascenso por méritos, para proveer 200 vacantes definitivas pertenecientes al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (ff. 197 a 213). En el artículo 4º del referido acto administrativo se determinaron las etapas del concurso, las cuales se dividen teniendo en cuenta si el cargo es para oficial o
suboficial. A su vez, estas se subdividen en dos fases, como lo son: (i) concurso (pruebas) y (ii) curso de capacitación. Ahora, en el artículo 47 del Acuerdo 564 de 2016 se estipuló que la etapa de valoración de antecedentes dentro de la convocatoria 336 de 2016 INPEC Ascensos, corresponde a una prueba o instrumento de selección encaminado a evaluar el mérito de los aspirantes, mediante el análisis de su historia académica y laboral relacionada con el empleo al que concursa. Dicha prueba tiene carácter clasificatorio y tiene como finalidad valorar la experiencia, el desempeño y los reconocimientos recibidos durante el tiempo de servicio en el INPEC en ejercicio de sus funciones, debidamente acreditados por el aspirante y que sean adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer. De otro lado, se observa que en el artículo 48 ibidem se dispuso que la valoración de las condiciones del aspirante en la prueba de valoración de antecedentes se efectuará únicamente con los documentos que el aspirante hubiese aportado oportunamente. Asimismo, se encuentra que en el artículo 49 ibidem se determinó que la puntuación de los factores que componen la prueba de valoración de antecedentes, se realizará sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos previstos para el empleo. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 50 ibidem la puntuación de los factores de la prueba de valoración de antecedentes deberá tener en cuenta la siguiente tabla:
FACTORES DE VALORACIÓN DE MÁXIMO MÁXIMO
ANTECEDENTES PUNTAJE PUNTAJE
OFICIALES SUBOFICIALES
Educación Formal 30 25 Educación Formación 20 20 Penitenciaria Educación informal 10 10 Experiencia (INPEC) 20 20 Reconocimientos Medalla al valor 4 4 otorgados por el Servicios 3 3 INPEC distinguidos Menciones 3 3 honorificas 10 15 Evaluación del Desempeño Total puntos 100 100 Ahora, respecto a la calificación de la educación formal dentro de la valoración de antecedentes el numeral 1º del artículo 51 del Acuerdo 564 de 2016, dispuso lo siguiente: “CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EDUCACIÓN ADICIONAL A LA MÍNIMA EXIGIDA EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Para la evaluación de la formación académica se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigido que se presenten, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo:
1. Educación Formal: En la siguiente tabla se describe la puntuación que puede obtener un aspirante con la presentación de educación formal que exceda el requisito mínimo y que se encuentre debidamente finalizado:
a. Oficiales – Para los aspirantes a los empleos de Oficial Logístico y Oficial de
Tratamiento Penitenciario: Técnico Tecnólogo Título Especializació Maestría Doctorad Profesiona Profesional n o l Adicional al Requisito mínimo No se No se 10 10 20 30 puntúa puntúa […] Los puntajes de este numeral son acumulables, sin exceder el máximo de puntos asignados a cada literal.”
De lo anterior, se infiere que en el evento en que el aspirante acredite cualquiera de los estudios antes descritos, los cuales deberán ser adicionales a los requisitos mínimos exigidos, tendrá lugar al reconocimiento de un puntaje determinado dentro de la prueba de valoración de antecedentes. Para acreditar dichos estudios el concursante deberá cumplir con lo previsto en el artículo 19 del Acuerdo 564 de 2016, el cual dispone que para el efecto, se requiere la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación de materias del respectivo pensum académico, siempre y cuando sea permitido por la Ley. De igual manera, se advierte que en la norma en comento se determinó que las certificaciones de educación formal deberán contener como mínimo la siguiente información: a) Nombre de la institución educativa o razón social. b) Aprobación del ICFES o Ministerio de Educación. c) Número de cédula de ciudadanía, apellidos y nombres a quien se le otorga. d) Clase de estudios aprobados (básica primaria, secundaria, técnico, tecnológico, universitario, especialización, maestría, doctorado). e) Título obtenido. f) Fecha de grado o de terminación y aprobación del respectivo estudio. g) Ciudad y fecha de expedición del título, acta de grado o de la certificación. h) Firma de quien lo expide. Así las cosas, la Subsección advierte que una vez revisada la certificación que el accionante aportó, la cual obra a folio 1 del expediente, la misma no cumple con los requisitos antes enunciados, es decir, los previstos en el artículo 19 del
Acuerdo 564 de 2016. Lo anterior, toda vez que no se especificó la clase de estudios aprobados, título obtenido, fecha de grado o de terminación y aprobación del programa de maestría en derechos humanos. De modo que, al realizar un análisis de las disposiciones que reglamentó el concurso de méritos no se encuentra vulneración de los derechos alegados por el señor Jerez Jaimes, ya que la entidad accionada se limitó a establecer restricciones que resultan ser admisibles desde la perspectiva Constitucional. De lo anterior, se concluye que el operador logístico encargado de estudiar la documentación y asignar la puntuación correspondiente siguió los parámetros establecidos por el Acuerdo 564 de 2016 por el cual se fijaron las bases para el desarrollo del concurso, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004 y en la sentencia C-1230 de 2005.
En conclusión: El acervo probatorio no permite inferir que el operador logístico al momento de hacer la calificación de la prueba de valoración de antecedentes del señor José Eliberto Jerez Jaimes haya incurrido en error, comoquiera que le fueron asignados los puntos correspondientes a lo que acreditó en debida forma.
2. Medida provisional solicitada El 25 de octubre de 2016 el accionante solicitó como medida provisional se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o a la Universidad Manuela Beltrán suspender la valoración médica programada para el 26 del mismo mes y año, hasta tanto se resolviera el fallo de primera instancia de la acción de la
referencia (ff. 64 y 65). Sin embargo, la Subsección advierte que dicha situación no corresponde a la inicialmente planteada en el escrito de tutela y, por ende, dentro del presente trámite no se emitirá pronunciamiento alguno. Por consiguiente, no hay lugar a conceder el amparo solicitado debido a que la entidad accionada dio cumplimiento al reglamento del concurso de méritos. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo constitucional solicitado por el señor José Elibardo Jerez Jaimes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo constitucional solicitado por el señor José Elibardo Jerez Jaimes, por las razones aquí expuestas. Segundo. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.