CE-68001-23-33-000-2016-01178-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-01178-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES EMITIDAS DENTRO DE UN CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS – Convocatoria 006 de 2015 / DEBER DE LA ENTIDAD
DIRECTORA DEL CONCURSO PARA PROVEER LOS CARGOS VACANTES
ANTE EVENTOS EN LOS QUE EL NOMBRAMIENTO HA SIDO DECLINADO
POR EL PARTICIPANTE
[La Sala observa que el] demandante ejerció el derecho fundamental de petición ante la Procuraduría General de la Nación en dos oportunidades; (i) el 27 de septiembre de 2017, para solicitar información general respecto de los nombramientos en el concurso de méritos y, (ii) el 29 de septiembre de 2016 en el que solicitó el nombramiento en el período de prueba en aplicación de la lista de elegibles. La entidad demandada dio respuesta a la petición que el demandante radicó el 27 de septiembre de 2017, pero dentro del expediente no obra prueba de que haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de nombramiento en uno de los cargos vacantes ofertados y cuyos nombramientos fueron declinados por los concursantes que ocupaban mejor lugar que el actor en la lista de elegibles. En la respuesta que proporcionó la entidad al peticionario, esto es, en el Oficio DG 006136 del 25 de octubre de 2016, puso de presente que, respecto de la Convocatoria 006 de 2015, se efectuaron los 94 nombramientos en los cargos ofertados, de los cuales, se posesionaron 77, 11 solicitaron prórroga y 7
no aceptaron. En este punto se resalta que, el artículo 216 del Decreto 262 de 2000 señala que la “la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”, y dentro de las normas que rigen el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación no existe alguna que regule lo relacionado con el término para proveer los cargos vacantes en los eventos en los que el nombramiento ha sido declinado por un participante. Sin embargo, tal circunstancia no puede interpretarse de manera aislada, (…) [por cuanto] la no aceptación del nombramiento por uno de los concursantes, aunque no lo excluye de la lista de elegibles, no puede generar que el cargo ofertado se mantenga vacante de manera indefinida o por el tiempo que dure vigente de la lista. (…) Luego, sí correspondía a la Procuraduría General de la Nación depurar la información para establecer los concursantes que serían llamados a ocupar los cargos, en virtud de los nombramientos que fueron declinados, no obstante desde que tuvo lugar la firmeza de la lista de elegibles y los consecuentes nombramientos (aceptados y no aceptados), ha transcurrido un amplio lapso sin que la entidad procediera a proveer los cargos vacantes con la lista. De manera que, tal como lo advirtió el tribunal, se advierten vulnerados los derechos fundamentales del [actor], máxime cuando el actor elevó solicitud ante la entidad dirigida a obtener el pretendido nombramiento, sin que obtuviera pronunciamiento alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01178-01(AC)
Actor: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 4 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso y trabajo del demandante JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ OROZCO, por las razones expuestas en ente proveido. En consecuencia, Segundo. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, que expida acto administrativo por el cual se efectúe el nombramiento del señor Jesús Eduardo Rodríguez Orozco en el cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa. Adviértase a la Procuraduría General de la Nación que deberá respetar los derechos de las personas que fueron reintegradas al cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa en virtud de sentencia judicial, así como también deberá observar el estricto orden descendente de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de julio 08 de 2016, y consecuentemente, garantizar los derechos de quienes se hallan en mejor
ubicación que el accionante dentro de la aludida resolución 345 de 2016. (…)”1. ANTECEDENTES 1 Folio 71 (revés).
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jesús Eduardo Rodríguez Orozco pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso y al trabajo, que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“(…)
1. Se ampare mi derecho fundamental al acceso a cargos públicos, el derecho al trabajo, al debido proceso y cualquier otro que se advierta por su señoría amenazado o vulnerado.
2. En consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la República, expedir el acto administrativo de mi nombramiento como Procurador Judicial II delegado para la Conciliación Administrativa.
3. Se haga efectiva la posesión en el cargo en los términos de ley”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que, por medio de la Convocatoria 006 de 2015, se establecieron las condiciones para proveer 94 cargos de Procurador Judicial II delegado para la Conciliación
Administrativa. Que el señor Jesús Eduardo Rodríguez Orozco se inscribió en la convocatoria y aprobó todas las etapas del concurso de méritos. Que, mediante la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, se conformó la lista de elegibles para los cargos de Procurador Judicial II delegado para la Conciliación Administrativa. Que varios de los concursantes no aceptaron el nombramiento, otros aceptaron y
posteriormente declinaron y otros no se posesionaron. Que, de hecho, en el Oficio SG 005155 del 16 de septiembre de 2016 la Secretaría General de la entidad le informó que, para ese momento, cinco de los concursantes que conformaron la lista de elegibles declinaron y que en uno de esos cargos se reubicó a un funcionario en virtud de una orden judicial. Que en el Oficio SG 005207 del 20 de septiembre de 2016, en respuesta de una petición elevada por el doctor César Augusto Delgado Ramos, la Secretaría General de la entidad relacionó los 94 concursantes con los que se proveyeron los cargos de Procurador Judicial II Administrativo en el país, donde se aprecia las cinco personas que no aceptaron el nombramiento. Que, de acuerdo con lo anterior, el 27 de septiembre de 2016, elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que efectuará el nombramiento en el cargo en atención al lugar que ocupó en la lista de elegibles y de que cinco de los concursantes que precedían la lista no aceptaron el nombramiento.
3. Argumentos de la acción de tutela El señor Jesús Eduardo Rodríguez Orozco sustenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados en los argumentos que se exponen a continuación.
Que la no aceptación de los cargos por alguno de los concursantes que conforma la lista de elegibles genera, por un lado, la exclusión de dicha lista y, por el otro, la activación de los derechos de los demás aspirantes que les sigue en turno a dichos aspirantes. Que, dado que existían 94 empleos vacantes y que en la Resolución 345 de 2016,
mediante la que se conformó la lista de elegibles de la Convocatoria 006 de 2015, ocupo el puesto 97, correspondía ocupar uno de los cargos vacantes, en tanto que cinco de los concursantes que ocupaban mejor posición en la lista de elegibles declinaron. Finalmente, señaló que la entidad demandada omitió dar respuesta a la petición dirigida a obtener el nombramiento en período de prueba en el cargo, en atención a la no aceptación de los aspirantes que precedían la posición que obtuvo en la lista de elegibles.
4. Intervención de la Procuraduría General de la Nación (entidad demandada) La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la posteridad de la acción de tutela y rindió el informe solicitado, en los siguientes términos.
Que el señor Jesús Eduardo Rodríguez Orozco radicó petición ante la entidad en el mes de septiembre de 2016, con número SIAF 365293, con el fin de obtener información relacionada con el número de cargos que fueron convocados para el Concurso de Procuradores Judiciales del país, los que actualmente son ejercidos en provisionalidad y los que han sido provistos de la lista de elegibles, entre otros. Que la solicitud fue remitida a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, dependencia que le dio respuesta en Oficio SG 6136 del 26 de octubre de 2016, en la que se le informó que existen 427 cargos de Procurador Judicial II y 317 de Procurador Judicial I y todos fueron ofertados en la Resolución 040 de 2016 y distribuidos por especialidades y, en que en la acuidad, están nombrados
en periodo de prueba 614, de ellos 38 solicitaron prórroga para tomar posesión y 39 no aceptaron la designación. Que en virtud de algunos fallos de tutela que ampararon circunstancias particulares y concretas, relativas a la estabilidad laboral reforzada, persisten 96 nombramientos en provisionalidad de Procurador Judicial I y II y, otros, por cuanto la lista de elegibles no logró ocupar la totalidad de los cargos ofertados, como sucedió en las Convocatorias 0012 y 0013 de 2015. Que, una vez culmine la etapa de nombramiento de los concursantes que ocuparon los primeros lugares en la lista de elegibles, se realiza la consolidación de la información para establecer los empleos que quedaron provistos en período de prueba, los nombramientos nos aceptados con justa causa, el nuevo orden de elegibilidad e incluso cuales de las personas designadas superan o no el período de prueba, para proceder con la etapa de nombramientos. Que en la convocatoria 006 de 2015 fueron nombrados los 94 cargos ofertados a los primeros integrantes de la lista de elegibles, se recibieron 11 solicitudes de prórroga, 7 no aceptaron y 77 se posesionaron. Que la respuesta de la solicitud fue remitida al peticionario el 26 de octubre de 2016, al correo electrónico jesusero@hotmail.com y a la dirección calle 152 No. 54 – 39 apartamento 614 T. 4, por lo que la solicitud fue atendida.
5. Intervención adicional del actor El señor Jesús Eduardo Rodríguez Orozco manifestó que el objeto de la solicitud de amparo no es obtener el amparo del derecho fundamental de petición, sino obtener el nombramiento en el cargo para el cual concurso, dado que, tal como se
observa de la respuesta que allegó la entidad demandada, fueron 7 los concursantes que no aceptaron el nombramiento para Procurador Judicial II, delegado para la conciliación administrativa.
6. Sentencia impugnada Por sentencia del 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a la solicitud de amparo, toda vez que encontró probado que 7 de los concursantes que ocuparon un lugar precedente en la lista de elegibles no aceptaron el nombramiento, no obstante la entidad no procedió a nombrar al actor en alguno de dichos cargos.
7. Impugnación El actor allegó escrito al que denominó impugnación de la decisión de primera instancia, sin embargo, en él se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que la condición de prepensionado o de madre o padre cabeza de familia de los empleados que ocupan los cargos de procuradores judiciales en provisionalidad, no puede afectar los nombramientos en orden de precedencia de la lista de elegibles, expedida en el trámite del concurso público de méritos.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, previo a solicitar la aclaración de la sentencia, que fue negada en auto del 17 de noviembre de 2016, expuso como argumentos de impugnación los siguientes: Reiteró que la Secretaría General de la Nación dio respuesta a la petición que elevó el actor en el mes de septiembre de 2016. Que el agotamiento y uso de las listas de elegibles está previsto en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, es decir, en orden descendente y de elegibilidad.
Que el Procurador General de la Nación efectuó los 94 nombramientos que correspondía hacer de la lista de elegibles, conformada con la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, de los que algunos designados aceptaron el nombramiento y tomaron posesión y otros declinaron por distintas razones. Que, por lo anterior, una vez expiren todos los términos, la Procuraduría debe depurar la información necesaria a efectos de determinar los concursantes que continúen derivando derechos y con el fin de establecer el nuevo orden de elegibilidad, para continuar con una “segunda etapa de nombramientos” en las vacantes que continúen disponibles y en estricto orden de mérito. Que, el actor pretende reubicación inmediata, sin tener en cuenta que eventualmente se pueden afectar los intereses de otros concursantes con mejor derecho. Que en los 94 nombramientos, se posesionaron 65, declinaron 6 y los restantes 23 aceptaron la nominación y se encuentran en términos para posesionarse, sin embargo, 14 de ellos tienen solicitud de prórroga de la posesión. Que algunos de los candidatos que no se posesionaron, pueden aludir razones para no haber efectuado la posesión y pretender derivar derechos de la lista de elegibles con posterioridad. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación, la Sala, en primer lugar, se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que se dictan en los concursos de méritos y al carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria. Seguidamente, la Sala formulará el problema jurídico y adoptará la decisión que corresponda.
1. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En cuanto a los concursos de méritos, la Sala debe precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial expedito y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes2. Sin embargo, en los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para 2 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698?. La
providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. proveer los cargos ofertados. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos de las personas que participar en un concurso de méritos3, pues se trata de un acto administrativo definitivo de contenido particular que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.
En conclusión: la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en el trámite de un concurso de méritos, siempre que se trate de un acto de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (el acto que contiene el registro seccional de elegibles, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente
porque existen otros medios de defensa judicial, que lo son las acciones de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En todo caso, no sobra advertir que en materia de concursos de méritos la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar derechos fundamentales de los demás concursantes.
2. Del caso concreto 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01.
La Sala advierte que en el presente caso se conformó la lista de elegibles, por lo que, en principio, como quedo expuesto, no procedería la acción de tutela de la referencia. No obstante, el actor adujo que la vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar con posterioridad a la expedición de la lista de elegibles de los cargos de Procurador Judicial II4, pues afirmó que ocupó el lugar 97 en el orden de elegibilidad y, a pesar de que, algunos de los candidatos que lo precedían en orden de preferencia declinaron del nombramiento en el cargo, la entidad se
abstuvo de nombrarlo en uno de los cargos ofertados. Razón por la cual, se hace necesario estudiar de fondo la solicitud de amparo de la referencia, en la medida en que, de encontrarse probada la vulneración alegada, la garantía constitucional del debido proceso del demandante puede verse afectada por la falta de intervención oportuna del juez constitucional.
3. Problema jurídico Siendo así, le corresponde a la Sala analizar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto que se abstuvo de realizar el nombramiento en los cargos vacantes ofertados en estricto orden descendiente de la listas de elegibles, conformada por la Resolución 345 del 8 de julio de 2016
Previo a ello corresponde a la Sala referirse a las normas que regulan de manera general lo relacionado con la lista de elegibles y el nombramiento de los concursantes que aprobaron el concurso de méritos para los empleos de Procuradores Judiciales del país, en los siguientes términos. 4 Resolución 345 del 8 de julio de 2016. De las normas que regulan la lista de elegibles y el nombramiento de los concursantes que aprobaron el concurso de méritos para los empleos de Procuradores Judiciales del país El artículo vigésimo de la Resolución 040 del 20 de enero de 20155, en cuanto a la conformación de la lista de elegibles dispone: Conformación de la lista de elegibles. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, formarán parte de la lista de elegibles los concursantes que obtengan un puntaje total igualo superior al
70% del máximo posible del concurso, que resulta de multiplicar la calificación de cada una de las pruebas por el valor porcentual asignado a éstas y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores. Se elaborará una sola lista de elegibles por cada una de las convocatorias en riguroso orden de mérito. La provisión de los empleos será efectuada con quien ocupe el primer puesto y en estricto orden descendente. El empate entre quienes obtengan puntajes totales iguales se dirimirá de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del precitado Decreto. Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y será utilizada de conformidad con lo previsto en el 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Parágrafo: La sede territorial de ubicación del empleo escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción es una referencia a sus preferencias. No obstante, se integrará una sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizará entre los distintos despachos y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito. (Se destaca) Por su parte, el artículo vigésimo segundo ejudem, respecto del nombramiento señala: “Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles debe producirse el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto 5 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad. en el artículo 217 del Decreto Ley 262 de 2000, salvo que se produzca alguno
de los hechos previstos en los artículos 1896 y 1907 del mismo Decreto. (…)”. Coherente con lo anterior, el Decreto 262 de 2000, por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación; el régimen de competencias interno; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, entre otros, establece las reglas generales que rigen los concurso de méritos para el acceso a los cargos de la Procuraduría General de la Nación. En cuanto a la lista de legibles, el artículo 216 ibídem, en lo pertinente dice: “(…) La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. (…) Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo 6 Artículo 189. Protección de la maternidad. Cuando el empleo vacante en forma definitiva se encuentre provisto mediante nombramiento provisional con una empleada en estado de embarazo, el término de duración de la provisionalidad se prorrogará automáticamente y culminará tres (3) meses después de la fecha del parto, o una vez vencida la licencia remunerada, cuando en el curso del embarazo se presente aborto o parto prematuro no viable. Cuando se trate de adopción de menores de siete (7) años, el término del nombramiento provisional no culminará antes de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la entrega del menor.
En estos eventos, el concurso convocado continuará su curso y el nombramiento de quien ocupe el primer puesto será efectuado una vez venza el término de la provisionalidad. 7 Artículo 190. Regulación de la provisión definitiva. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad:
- Con la persona inscrita en la carrera de la Procuraduría General que deba ser trasladada por haber demostrado su condición de desplazada por razones de violencia o corra riesgo inminente su seguridad personal.
- Con la persona que al momento de su retiro de la Procuraduría era titular de derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.
- Con la persona inscrita en carrera de la Procuraduría a la cual se le haya suprimido el cargo y hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes. 4) Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente. que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”. (Se destaca) El artículo 217 ejusdem señala que el término para el nombramiento en período de prueba o en propiedad, según el caso, será dentro de los 20 días hábiles
siguientes a la publicación de la lista de elegibles.
4. De la solución al problema jurídico planteado La Sala anticipa que confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones que se pasan a exponer.
Mediante la Convocatoria 006 de 2015 la Procuraduría General de la Nación dio apertura al Concurso de Méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales del país, dentro de la cual ofertó 94 empleos de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa. Con la Resolución 345 del 8 de julio de 2016 se conformó la lista de elegibles, en la que el actor ocupó el puesto número 97, con puntaje de 77,09. La Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, en respuesta de una petición que elevó el señor Rodríguez Orozco, expidió el Oficio SG005207 del 20 de septiembre de 2016, en el que informó que 5 de los integrantes de la lista de elegibles no aceptaron el cargo de procurador judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa. Adicionalmente, en el Oficio SG 0051155 del 16 de septiembre de 2016, la entidad informó que, para esa fecha, 5 de los nombrados en la Convocatoria 006 de 2015 declinaron la designación y que, uno de esos empleos, fue provisto en virtud de una orden de tutela que ordenó la reubicación de una persona que ocupaba uno de dichos cargos en provisionalidad. El demandante ejerció el derecho fundamental de petición ante la Procuraduría General de la Nación en dos oportunidades; (i) el 27 de septiembre de 2017, para
solicitar información general respecto de los nombramientos en el concurso de méritos y, (ii) el 29 de septiembre de 2016 en el que solicitó el nombramiento en el período de prueba en aplicación de la lista de elegibles. La entidad demandada dio respuesta a la petición que el demandante radicó el 27 de septiembre de 2017, pero dentro del expediente no obra prueba de que haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de nombramiento en uno de los cargos vacantes ofertados y cuyos nombramientos fueron declinados por los concursantes que ocupaban mejor lugar que el actor en la lista de elegibles. En la respuesta que proporcionó la entidad al peticionario, esto es, en el Oficio DG 006136 del 25 de octubre de 2016, puso de presente que, respecto de la Convocatoria 006 de 2015, se efectuaron los 94 nombramientos en los cargos ofertados, de los cuales, se posesionaron 77, 11 solicitaron prórroga y 7 no aceptaron. En este punto se resalta que, el artículo 216 del Decreto 262 de 2000 señala que la “la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles”, y dentro de las normas que rigen el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación no existe alguna que regule lo relacionado con el término para proveer los cargos vacantes en los eventos en los que el nombramiento ha sido declinado por un participante. Sin embargo, tal circunstancia no puede interpretarse de manera aislada, en la medida que la Procuraduría General de la Nación no puede pasar por alto que el
objeto de convocar a concurso público de méritos es garantizar el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con base en el mérito y, que por regla general la lista de elegibles se debe agotar en estricto orden descendente. Quiere decir lo anterior que la no aceptación del nombramiento por uno de los concursantes, aunque no lo excluye de la lista de elegibles, no puede generar que el cargo ofertado se mantenga vacante de manera indefinida o por el tiempo que dure vigente de la lista, pues una conclusión en ese sentido desconocería los fines del proceso público de méritos para acceso a los cargos y el desconocimiento de los derechos de los demás participantes que ocupan los siguientes lugares en la lista de elegibles. Luego, sí correspondía a la Procuraduría General de la Nación depurar la información para establecer los concursantes que serían llamados a ocupar los cargos, en virtud de los nombramientos que fueron declinados, no obstante desde que tuvo lugar la firmeza de la lista de elegibles y los consecuentes nombramientos (aceptados y no aceptados), ha transcurrido un amplio lapso sin que la entidad procediera a proveer los cargos vacantes con la lista. De manera que, tal como lo advirtió el tribunal, se advierten vulnerados los derechos fundamentales del señor Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, máxime cuando el actor elevó solicitud ante la entidad dirigida a obtener el pretendido nombramiento, sin que obtuviera pronunciamiento alguno. Queda, pues, resuelto el problema jurídico propuesto: la Procuraduría General de la Nación vuln
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