CE-68001-23-33-000-2016-01180-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-01180-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de
la respuesta / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES
[P]ara la Sala no es de recibo que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional pretenda desconocer las peticiones enviadas por el actor, con el argumento que no las recibió, cuando es evidente que el correo electrónico al cual se dirigieron los requerimientos, es una dirección dispuesta por la entidad para tener contacto con sus usuarios, tanto así, que el mismo accionante con el escrito de tutela allegó acuse de recibo por parte del área de medicina laboral del entidad, con el que se demuestra que la petición formulada el 15 de marzo de 2016, si fue recibida por la accionada (…), la Sala considera que si bien las respuestas dadas por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad Naval resuelven de manera precisa, de fondo y congruente lo solicitado por el actor en los correos electrónicos de 15 de marzo, 19 de mayo y 16 de agosto de 2016, relacionado con la activación de sus servicios médicos, también es cierto, que en el expediente de tutela no se encuentra acreditado que los oficios emitidos por las entidades accionadas fueron debidamente notificadas al señor [W.S.R], por lo que esta situación permite concluir que las actuaciones realizadas por las entidades demandadas, frente a los requerimientos del accionante, desconocen el derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 /
LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del derecho fundamental de petición, al respecto, ver las sentencias T-244 de 1993, T125 de 1995 y T-1001 de 2003, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01180-01(AC)
Actor: WILSON SANGUINO RAMÍREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 4 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Wilson Sanguino Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Wilson Sanguino Ramírez, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada NacionalDirección de Sanidad Naval1.
En amparo de los derechos invocados solicitó:
“[…] PRIMERO. Ordenar a la parte ACCIONADA, o a quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada y radicada en las fechas referidas. Teniendo en cuenta que es de suma interés LA ACTIVACIÓN DEL SERVICIO MEDICO, toda vez que no he podido cumplir con el tratamiento por PSIQUIATRÍA que requiero y de acuerdo a la patología y falta de medicamentos que no puedo reclamar sufro de descompensación y me vuelvo agresivo con mi familia que la conforma mi hija Luna Sanguino Márquez de tan solo 4 años y mi esposa Carmen Márquez, cuadro que lamento y puede ser peligroso. SEGUNDO. Que el servicio médico se me preste de forma permanente e indefinida debido a que ya cumplí con la Junta Medico Laboral y estoy pensionado por INVALIDEZ. TERCERO. Solicito señor Juez; Respetuosamente y en concordancia con el artículo 66, 67 y 205 de la Ley 1437 de 2011, manifiesto que es de mi interés recibir las notificaciones electrónicas de las actuaciones judiciales a los siguientes correos electrónicos: Email. Cavp412@hotmail.com […]”. 1 También conocida como Dirección de Sanidad de la Armada Nacional
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 12): Señaló que se encontraba vinculado como Infante de Marina Profesional a la Armada Nacional, pero debido a su condición psicofísica fue retirado del servicio y mientras se surtían los trámites para convocar a Junta Médico Laboral, la
Dirección de Sanidad Naval, le activó por el término de tres meses los servicios médico asistencias del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares2, para que pudiera ser atendido por las patologías que padece. Indicó que al término de los tres meses, por intermedio de apoderado, los días 15 de marzo, 19 de mayo y 16 de agosto de 2016, presentó peticiones a la Dirección de Sanidad Naval – Medicina Laboral, a través de correo electrónico, solicitando la activación de los servicios médicos para que pudiera ser atendido por la especialidad de psiquiatría y le suministraran los medicamentos que requiere para el tratamiento médico al que está sometido. Adujo que la entidad pese a que recibió las peticiones, guardó silencio y no se pronunció sobre la prórroga de los servicios médicos. Afirmó que en razón a que la Junta Médico Laboral le determinó una disminución de la capacidad laboral del 93.94%, el Ministerio de Defensa mediante Resolución 1295 de 29 de marzo de 2016 le reconoció una pensión por invalidez, sin embargo, no cuenta con los servicios de salud de las fuerzas militares. Manifestó que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha dado respuesta de fondo a las peticiones que presentó el 15 de marzo, 19 de mayo y 16 de agosto de 2016 sobre la activación de los servicios de salud y esta situación le ha impedido recibir la atención y los medicamentos que 2 Procedimiento dispuesto por la Dirección General de Sanidad Militar, en la Resolución Nº. 328 de 2012 “(…) Artículo 5. Termino de prestación de los servicios por situación médico-laboral:
Cuando el afiliado sea retirado del servicio y aún no se haya definido su situación médico-laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la (s) patologías (s) pendiente (s) de resolver. Mientras se surten los trámites necesarios para convocar la Junta Médico Laboral, Medicina Laboral, podrá solicitar, a través del Director de Sanidad de la Fuerza respectiva, la activación de los servicios médicos por el tiempo que conforme a la (s) patologías (s) estime prudente, sin que en todo caso este tiempo pueda superar los noventa (90) días calendario, a menos que sobrevenga una justa causa comprobada para su prorroga, y cuya documentación se adjuntará como soporte de la misma (…) requiere para el tratamiento de los trastornos psíquicos que padece, lo cual compromete su vida, salud e integridad física de las personas que lo rodean.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 26 de octubre de 2016 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes (fol. 60).
La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional solicitó que se desvincule a la entidad del presente trámite de tutela, toda vez que la competente para resolver las solicitudes del actor, es la Dirección General de la Sanidad Militar, con fundamento en lo siguiente (fols. 22 – 24). Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 0328 de 2012, la entidad le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación por el término de 3 meses de los servicios médicos a favor del señor
Wilson Sanguino Ramírez, mientras se surtían los trámites para convocar la Junta Médico Laboral. Adujo que mediante Junta Médico Laboral Nº. 221 de 12 de agosto de 2015 se determinó que el accionante presentaba una disminución de la capacidad laboral del 93.94% y, con base en este dictamen, el Ministerio de Defensa le reconoció una pensión de invalidez, lo cual le otorga la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por consiguiente, la situación temporal que permitía activar los servicios médicos al accionante finalizó cuando se definió su situación médico laboral, por ende no hay lugar a prorrogar la activación del servicio como lo pretende el accionante. Indicó que el beneficiario debe diligenciar los formularios y reunir los documentos que establece el artículo 1 de la Resolución 0328 de 2012 y allegarlos al Grupo de Afiliación y Validación de Derecho de la Dirección General de Sanidad, para formalizar la vinculación del accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de manera definitiva en su condición de pensionado, por lo que la competente para resolver el requerimiento del actor es la Dirección General de Sanidad Militar. En relación a los derechos de petición formulados por el actor los días 15 de marzo, 19 de mayo y 16 de agosto de 2016, afirmó que estos no fueron recibidos por la entidad, pues fueron dirigidos a otra dirección de correo electrónica como es medicinalaboral@armada.mil.co, sin tener en cuenta que el correo electrónico del área de medicina laboral es medicinalaboralarc@armada.mil.co.
Agregó que a pesar que el accionante allega con la demanda de tutela un acuse de recibo por parte de la sección de medicina laboral de la armada nacional, la entidad luego de revisar su documentación no encontró ninguna de las peticiones enviadas por le accionante, por lo que no es posible afirmar que los requerimientos del actor fueron recibidos por la Dirección de Sanidad Naval. Añade que en aras de garantizar el derecho de petición del actor, mediante oficio 20160423570502951 de 25 de octubre de 2016 se reiteró la respuesta dada en el oficio 20160423670085361 de 22 de febrero de 2016, que en atención a una solicitud similar presentada por el accionante (8 de febrero de 2016), se le informó que el competente para definir la activación de los servicios médicos era la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que al señor Wilson Sanguino Ramírez se le había definido su situación médico laboral a través de la Junta Médico Laboral No. 221 de 12 de agosto de 2015 y, esto le permitía acceder a una pensión por invalidez, por lo que se remitía su petición a la referida Dirección General. Afirmó que remitió las solicitudes del actor a la Dirección General de Sanidad Militar, para que se pronunciaran de fondo y definieran la inclusión del actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en su condición de pensionado. Por lo anterior, aseveró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la entidad dio respuesta a las peticiones del actor y remitió las mismas a la autoridad competente para que se pronunciaran de fondo de acuerdo
a los requerimientos del accionante. Expresó que la Dirección de Sanidad Naval carece de legitimación en la causa por pasiva, porque su competencia legal se limitaba a activar de manera temporal los servicios médicos del accionante mientras se definía su situación médico-laboral, hecho que se superó cuando se le reconoció pensión de invalidez, por esto, lo procedente es activar de manera definitiva los servicios de salud, como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuyo trámite le compete realizar a la Dirección General de Sanidad Militar. La Dirección General de Sanidad manifestó que procedió a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos a activar en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares los servicios para el señor Wilson Sanguino Ramírez y de manera provisional expidió una certificación por 90 días, que garantiza el acceso a la salud del actor, mientras él se dirige a un Centro Regional de Afiliación, cercano a su residencia, para la expedición del carné de servicios médicos. Por lo anterior, solicitó que se exhortara al accionante para que realice el trámite correspondiente ante el Centro Regional de Afiliación (captura del sistema Biométrico “Foto y Huella”), con el fin de formalizar su inclusión en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de esta manera garantizarle definitivamente el acceso a los servicios de salud que requiere. Por consiguiente, pidió que se niegue el amparo de tutela.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 4 de noviembre de 2016 i) accedió al amparo del derecho de petición del señor Wilson Sanguino
Ramírez; ii) ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar notificar en debida forma “el oficio mediante el cual resuelve el derecho de petición presentado por el accionante (…)”; iii) denegó el amparo del derecho a la salud; y iv) exhortó al tutelante para que cumpliera los trámites para la expedición del carné que le permita acceder a los servicios médicos y, a la Dirección General de Sanidad Militar, para que incluya al accionante al sistema de salud, una vez el actor cumpla con los trámites respectivos (fols. 89 – 94). El Tribunal señaló que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente de tutela, el señor Wilson Sanguino Ramírez, los días 15 de marzo, 19 de mayo y 16 de agosto de 2016 presentó sendas peticiones solicitando la activación de sus servicios médicos y, según el informe de la Dirección General de Sanidad Militar, la entidad dio respuesta informando el trámite que debe realizar el beneficiario para la inclusión en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares dada su condición de pensionado. No obstante, como la autoridad demandada no acreditó que su respuesta fue debidamente notificada al peticionario, el Tribunal consideró que esta situación vulneraba el derecho de petición del tutelante. De otra parte, el Tribunal precisó que de conformidad con la certificación expedida por el Coordinador Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Miliar de 26 de octubre de 2016, el señor Wilson Sanguino Ramírez se encuentra activo en la base de datos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, de manera provisional por un término de 90, por lo que no se
advierte una vulneración del derecho a la salud, en la medida en que tiene acceso a los servicios médico asistenciales, sin embargo, para que la vinculación sea permanente, el actor debe acercarse a un Centro Regional de Afiliación para realizar los trámites respectivos que permitan la expedición del carné que lo acredita como afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
5. La impugnación La Dirección General de Sanidad Militar impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y solicitó su revocatoria por las siguientes razones
(fol. 106): Manifestó que la entidad mediante oficio Nº 422192/MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.5. de 27 de octubre de 2016, dio respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, informándole que una vez recibió la resolución que reconoció una pensión de invalidez a su favor, procedió a activar los servicios de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, expidió la certificación por 90 días, que le permitía acceder a los servicios médicos, mientras acudía a un Centro Regional de Afiliación para la captura del sistema biométrico “Foto y Huella”, el cual es un trámite necesario para la expedición del carné. Adujo que según la jurisprudencia constitucional el hecho superado, “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera que “carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”. En este sentido, como ya se dio respuesta accediendo a lo pretendido por el actor y además, se le informó el
trámite que debe realizar para que su vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares sea permanente, consideró que en el presente asunto se configura una carencia de objeto, por hecho superado, por lo que solicita que se revoque la sentencia impugnada y se niegue el amparo de tutela.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que accedió al amparo del derecho de petición, o si, como lo alega la Dirección General de Sanidad Militar, se debe revocar y negar el amparo de tutela, porque respondió oportunamente los requerimientos del señor Wilson Sanguino Ramírez y procedió a activar los servicios de salud.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y
excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo
esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”3. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.4 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo5. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
5. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la Ley establezca. En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. Al respecto, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. Respecto a la función de la Dirección de Sanidad Militar en el referido subsistema
de salud, la Corte Constitucional en la sentencia T-540 de 2002, indicó: “[…] La Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 279). Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9º consagra: “Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad
Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó[…]”. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Dirección General de Sanidad Militar por mandato de la Ley 352 de 19976, tiene la potestad de dirigir la operación y 6 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el cual, según la norma referida definió la sanidad como el servicio público de salud esencial que se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios7. Así mismo, estableció que ese sistema especial de salud se fundamenta en principios orientadores8, mandatos entre los que se encuentran el de: i) universalidad, el cual advierte que todas las personas deben tener protección, sin discriminación alguna, obligación que se aplica en las diferentes etapas de la vida; ii) solidaridad, mandato que obliga a la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, y iii) protección integral a sus afiliados además de beneficiarios en las facetas de educación, de información así como de fomento de la salud, de prevención, de protección, de diagnóstico, de recuperación y de rehabilitación9. Tales obligaciones se deben garantizar en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
6. Caso concreto El señor Wilson Sanguino Ramírez plantea la vulneración de su derecho de
petición, porque considera que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar no han dado respuesta de fondo a las peticiones que presentó el 15 de marzo, 19 de mayo y 16 de agosto de 2016, solicitando la activación de los servicios de salud y esta situación le ha impedido recibir la atención y los medicamentos que requiere para el tratamiento de los trastornos psíquicos que padece. De los hechos planteados por el actor en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se observa, lo siguiente: El señor Wilson Sanguino Ramírez a través de apoderado, el día 15 de marzo de 2016 envió petición al correo electrónico medicinalaboral@armada.mil.co de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional – Área de Medicina Laboral, solicitando la activación de los servicios médicos para acceder a la especialidad de psiquiatría, el cual fue recibido por la entidad ese mismo día, conforme acuse de recibido que obra a folio 6 del expediente de tutela. 7 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 8 Artículo 4° Ibídem. 9 Sentencia T-210 de 2013 Mediante correo electrónico enviado el 19 de mayo de 2016, el señor Sanguino Ramírez reiteró su petición y anexó escrito fundamentado su requerimiento, así (fols. 7 – 8): “(…) Me permito manifestar que mi representado ya le fue reconocida la PENSIÓN MENSUAL DE INVALIDEZ con fundamento en el expediente No. 905 de 2016. Sin embargo les solicito activación de los servicios POR ESPECIALIDAD DE
SIQUIATRÍA, teniendo en cuenta que aparece ACTIVO, pero en 15 días aproximadamente cumple el periodo de 3 meses. Igual manifiesto que la resolución 1295 del 29 de marzo de 2016, no ha quedado ejecutoriada debido a que se resuelve un recurso de reposición (…)” El accionante, el día 16 de agosto de 2016 reiteró su petición enviando nuevamente correo electrónico a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional – Área de Medicina Laboral (medicinalaboral@armada.mil.co) (fol. 9). La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en el informe allegado al presente trámite de tutela afirmó que no recibió las peticiones del actor, porque el correo electrónico a las que fueron enviadas no corresponde al Área de Medicina Laboral de la entidad, pero que con el fin de garantizar los derechos fundamentales del peticionario, una vez se enteró del trámite de tutela procedió a responder los requerimientos del actor mediante oficio Nº 20160423540502951/MD-CGFM-CARMA-SCAR-JEDHU-DSAN-ASJUR-1.5 del 25 de octubre de 2016, informando (fol. 34): “(…) De manera atenta y en respuesta a los derechos de petición de fecha 15 de marzo, 19 de mayo y 16 de agosto de 2016, me permito reiterar lo dispuesto en la respuesta suministrada mediante radicado 20160423670085361 de fecha 22 de febrero de 2016, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1755 de 2015 relativo a las peticiones reiterativas “Respecto de peticiones reiterativas ya
resueltas la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que se na nueva petición se subsane”. De esta manera, permito (sic) informar que mediante oficio No. 20160423670085361 de fecha 22 de febrero de 2016 se remitió por competencia su solicitud a la Dirección General de Sanidad Militar con el propósito de que se le brinde una respuesta de fondo al mismo. Lo anterior, toda vez que el Infante de Marina Profesional (R) WILSON SANGUINO RAMÍREZ le fue definida su situación médico laboral con la institución a través de la Junta Médico Laboral No. 221 del 12 de agosto de 2015 mediante la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 93.94% y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 38 del Decreto 1696 de 2002 el referido acto administrativo le otorga la posibilidad de acceder favorablemente a una pensión de invalidez y por ende, la calidad de Afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, resultando competencia por tanto de la Dirección General de Sanidad Militar adelantar el trámite de afiliación de acuerdo a los requisitos previstos para personal con asignación de retiro de la Resolución 0328 de 2012 (…)”. Por su parte la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares mediante oficio Nº 422190/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.5 de 27 de o
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