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CE-68001-23-33-000-2016-01192-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2016-01192-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL / AFILIACIÓN DE LA NIETA AL SISTEMA ESPECIAL DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL – Al depender económicamente del abuelo afiliado en calidad de cotizante Esta sala observa que la neonata, no puede acceder al sistema de salud como beneficiaria de su madre, ya que esta no se encuentra afiliada en el régimen contributivo de salud en calidad de cotizante, al tratarse de una menor de tan solo 16 años de edad que cursa estudios de secundaria y se encuentra vinculada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como beneficiaria de su padre, el [actor], de quien también depende económicamente. (…) Al respecto, es necesario aclarar que si bien el sistema general de seguridad social en salud no contempla como beneficiario dentro de la cobertura familiar al nieto del cotizante, así el primero dependa económicamente del segundo, también lo es que el mismo sistema, a través del Artículo 40 del Decreto 806 de 1998, creó una figura denominada cotizante dependiente, que tiene como finalidad garantizar el derecho a la afiliación y el acceso al sistema de salud, por ejemplo, del nieto que dependa económicamente del afiliado.. (…) Con base en lo anterior, para la Sala es claro que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental a la salud de la menor [neonata], en tanto que el núcleo esencial de este derecho parte de la afiliación de la persona al sistema, comoquiera que es justo a partir de ese

momento cuando puede predicarse el goce de una prestación oportuna, eficiente, integral y continua del servicio sanitario. En razón de ello, no es de recibo el argumento de la entidad para rehusar la afiliación y la permanencia en el sistema de [la neonata], pues si bien es cierto que los nietos de los cotizantes no se encuentran en el listado de los beneficiarios previsto por el Decreto 1795 de 2000, también lo es que la jurisprudencia constitucional ampara a los nietos cuando estos dependen económicamente de sus abuelos y no disponen de otra alternativa sanitaria como pudiera ser el régimen subsidiado, permitiendo su afiliación al sistema de salud sin que quepa exigirles ninguna otra condición o presupuesto. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, procede el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor [neonata] por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar que es una menor recién nacida afectada por serias patologías riesgosas para su integridad física y mental, las cuales deberán ser atendidas y tratadas de forma integral y continua por las entidades pertenecientes al Sistema de Salud de la Policía Nacional, puesto que depende económicamente de sus abuelo materno y no dispone de otra alternativa sanitaria como pudiera ser el régimen subsidiado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01192-01(AC)

Actor: WILLIAM JESÚS ÁLVAREZ PABÓN COMO AGENTE OFICIOSO DE SU

MENOR NIETA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de

Santander.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano William Jesús Álvarez Pabón, quien actúa como agente oficioso de su nieta, la menor Allison Valeria Álvarez Cely, promueve acción de tutela en contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Clínica de Oriente – Regional 5.ª de Santander), con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, los derechos de los niños, y el que denomina «a continuar tratamientos médicos oportunos», los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas según los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Busca el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de su nieta, la menor Allison Valeria Álvarez Cely. En consecuencia: 1.1.1.2. Se ordene a las entidades demandadas realizar las gestiones necesarias

para afiliar a la menor al sistema especial de salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria de su abuelo materno, agente activo de dicha institución. 1.1.1.3. Prestarle a la menor la atención integral que requiere para el tratamiento de las patologías que padece. En concreto, dificultad respiratoria, síndrome dismórfico y tronco arteriosos común tipo II Coller and Edwards y tipo A2 en clasificación de Van Praagh. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Como intendente activo de la Policía Nacional, se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de dicha institución, en la que además tiene como beneficiaria a su hija, la menor de 16 años Paula Andrea Álvarez Cely, quien es estudiante de bachillerato y depende económicamente de él. 1.1.2.2. El 17 de octubre de 2016, mientras se encontraba de viaje en la ciudad de Medellín, Paula Andrea entró en labores de parto, por lo que fue trasladada de urgencias a la Clínica de la Policía del municipio de Envigado, y de allí remitida al Hospital Manuel Uribe Ángel ESE de esa misma ciudad donde finalmente dio a luz. 1.1.2.3. El parto fue prematuro y, en consecuencia, la hija de Paula Andrea (su nieta) nació con dificultad respiratoria, síndrome dismórfico y tronco arterioso común tipo II, Coller and Edwards y tipo A2 en la clasificación de Van Praagh. 1.1.2.4. A pesar de la difícil situación en la que se encuentra la recién nacida, las

entidades demandadas no la han afiliado al sistema de salud, razón por la cual no le han autorizado los servicios médicos que necesita para el tratamiento de sus enfermedades. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Expone como tales los siguientes: 1.1.3.1. El derecho del niño a la seguridad social en salud (artículo 44 de la Constitución Política), en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad física, los cuales, señala, constituyen derechos de carácter fundamental y autónomo. 1.1.3.2. El principio del interés superior del menor y los derechos de las personas discapacitadas (artículos 44 y 47 ejúsdem). 1.1.3.3. La jurisprudencia constitucional, en tanto ha considerado que el servicio de salud de las Fuerzas Armadas (militares y policías) vulnera el derecho a la salud de una persona que merece una protección constitucional reforzada, cuando «no se le afilia o excluye del sistema y se le niega el acceso a los servicios que requiere». Y en esa misma línea, aduce que dicha jurisprudencia ha sentado la regla según la cual «si el abuelo o el afiliado al sistema especial de salud, no se encuentra en condiciones de pagar el aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación por sus nietos dependientes, quienes se denominarán cotizantes dependientes, entonces debe exonerarse de dicho pago y autorizarse a la entidad prestadora de salud para que le cobre al Fosyga […]». 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de

Santander decidió amparar el derecho a la salud de la nieta del accionante y, en consecuencia, les ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Clínica Regional de Oriente que afiliaran a la menor al sistema especial de salud de la Policía Nacional y autorizaran y suministraran «todos los servicios de salud» que esta necesitara para el manejo de sus enfermedades; dándoles un plazo de 24 horas, posteriores a la notificación del fallo, para realizarlo. 1.1.5. La impugnación Por escrito radicado el 21 de noviembre de 2016, la jefa de la Seccional de Sanidad de Santander, teniente coronel Doris Adriana Lozano Rivera, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó su revocación, la vinculación del Fosyga al proceso y la aclaración de la sentencia en relación con el tiempo por el cual debía «afiliarse a la menor […]». En esencia, argumentó que la orden del tribunal, concentrada en la atención integral de la menor en lo relacionado con sus enfermedades (la dificultad respiratoria, el síndrome dismórfico microcefalia y tronco arterioso común tipo II Collet A and Edwards y tipo A2 en la clasificación de Van Praagh) ya había sido acatada, en tanto se le autorizaron todos los medicamentos, citas y tratamientos «sin dilaciones u obstáculo alguno». Por este motivo, alega que, de mantenerse el amparo y confirmarse el fallo, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de

los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron las entidades accionadas el derecho a la salud de la menor Allison Valeria Álvarez Cely como consecuencia de su negativa a afiliarla al sistema especial de salud de la Policía del que es cotizante su abuelo materno? Pues bien, con el fin de darle solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental a la salud (la especial protección de las personas vulnerables), b) régimen especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala, y v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el

afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante

dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial: el derecho fundamental a la salud en persona de especial protección y el sistema de salud de las Fuerzas Militares a) El derecho fundamental a la salud. La especial protección a las personas vulnerables Mediante la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Legislador colombiano estableció una serie de disposiciones con el objeto de solucionar la constante problemática entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, generada, en su mayoría, por la negación de los servicios sanitarios. Ahora bien, al hacer una lectura integral de la Ley, es claro que el Legislador no se limitó a prohibir la negación del acceso a los servicios y/o tratamientos médicos (artículo 14), sino que además estableció todo un catálogo de derechos y prerrogativas para los usuarios, que necesariamente impondrían a las entidades prestadoras un nuevo listado de deberes y principios con el fin de consagrar y materializar el derecho a la salud como un verdadero derecho fundamental. En este sentido, el artículo 6.º de la citada ley, relativo a los «Elementos y principios del derecho fundamental a la salud», establece que el derecho a la salud contiene

cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional3. Y nueve principios fundamentales: la universalidad, 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 3 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: «a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.4 En lo que a este caso interesa, el principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá serle suspendida al paciente. Sobre todo, cuando las razones que se aleguen para hacerlo sean administrativas o económicas, pues ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Respecto de este punto, la Corte Constitucional ha manifestado que: Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su

continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. (…) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos». 4 El artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 contempla que: «a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro

homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime

apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar

de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección». manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.5 La importancia de este principio radica, principalmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, de manera que se garantice la integralidad en la prestación de los servicios hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente. Por ello, en palabras de la Corte «repugna al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas».6 Otro de los principios que incorpora la citada ley es el pro homine. Fundado en la dignidad humana, propugna porque las normas sean interpretadas en favor de la protección y el goce efectivo de los derechos de los individuos, de manera que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible las garantías esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas.7 De importancia capital a efectos de la presente sentencia, es el principio de prevalencia de derechos. De acuerdo con el literal f) del artículo 6.º de la Ley 1751 de 2015, es competencia del Estado «implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes». En cumplimiento de los derechos prevalentes de los menores establecidos por la Constitución Política, dichas medidas, indica la Ley, se formulan por ciclos vitales: prenatal hasta

seis años, de los siete a los catorce años, y de los quince a los dieciocho años, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional «en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección».8 Por esta razón, a partir de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política9, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como respuesta a su naturaleza prevalente10, en lo que atañe al examen de los requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud, la Corte ha concluido que su análisis debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.11 Finalmente, es importante resaltar que la Ley en mención le dedica un artículo especial al principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación de este servicio.12 5 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 26 de marzo de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Al respecto, la norma en cita dispone que: «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su

opinión. (…)». 10 El inciso 3 del artículo 44 del Texto Superior, establece que: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 11 Así, por ejemplo, en la Sentencia T-681 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se manifestó que: “[Dado] que la salud y particularmente la de niños, niñas y adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, siendo manifiesto el deber de protección especial cuando padecen de alguna situación de discapacidad, por virtud de los artículos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el juez de tutela efectúe sobre la viabilidad jurídica del otorgamiento de un tratamiento integral y/o especializado no incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperación del niño en sus condiciones de salud, resultará mucho menos estricto respecto del que se haría en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras condiciones.” Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-258A de 2012 y T-133 de 2013. 12 El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece que: «La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido En virtud de este principio, desde el punto de vista del paciente se entiende que toda persona tiene el derecho a que se le garantice su salud en todas sus facetas; esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones. En palabras de la Corte Constitucional,

«la atención integral se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente».13 Por su parte, desde la perspectiva de las entidades, la atención integral en salud es una obligación que se impone a todos los entes encargados de la prestación de los servicios de salud. Y conlleva la prestación de servicios dirigidos a restablecer la plena salud de la persona, lo que incluye a la vez diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social; por lo que comprende una sanación completa que no se limita a la curación de una enfermedad, sino a restablecer el estado de vitalidad que, debido a la aparición de una dolencia se ha visto deteriorado. b) Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la

Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia T-348 de 1997 lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada». 13 Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2 de mayo de 2007. MP. Jaime Araujo Rentería.

recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispuso que el objeto de tal s

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