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CE-68001-23-33-000-2016-01223-02(AC)-2019

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Título
CE-68001-23-33-000-2016-01223-02(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Grado jurisdiccional de consulta – INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción por desacato a exfuncionario / INCIDENTE DE DESACATO - Ordena abrir un nuevo incidente de desacato [E]n esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados. Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que el anterior criterio no significa el desconocimiento de que la responsabilidad es subjetiva y no institucional, pues en todo caso, el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al

debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial. Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida. En consecuencia, no es pasible de amonestación el funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento a la orden judicial, resultando inane cualquier sanción impuesta al Brigadier General [G L G] por cuanto carece de las facultades necesarias para acatar la orden judicial. Sin embargo, la Sala compulsará copias a la autoridad disciplinaria competente, para que establezca si la conducta del Brigadier [L G], de no acatar lo ordenado por el juez de tutela mientras detentaba el cargo de Director, resulta o no sancionable. Bajo el anterior contexto, la Sala revocará la sanción impuesta al Brigadier [G G L G], consistente en imponerle la sanción de multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y un (1) día de arresto, en la medida que el incidentado no tiene la facultad para acatar la orden y, por tanto, la sanción no cumpliría la función para la cual fue establecida. De otra parte, teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional se encuentra en cabeza del Brigadier General [M V M N], a quien le corresponde en la actualidad la ejecución de la orden judicial, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que abra un nuevo incidente en contra del

citado funcionario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1991ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01223-02(AC)

Actor: JOSÉ DANIEL ORTEGA ALBA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Tema: INCIDENTE DE DESACATO / SE REVOCA SANCIÓN POR DESACATO

A EXFUNCIONARIO / SE ORDENA ABRIR UN NUEVO INCIDENTE DE

DESACATO / SE ORDENA COMPULSAR COPIAS ANTE LA AUTORIDAD

DISCIPLINARIA COMPETENTE

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – INCIDENTE DE

DESACATO RESOLUCIÓN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de 5 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, por haber desacatado las órdenes impartidas por dicha corporación judicial en el fallo de 16 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES

I.1. HECHOS El señor José Daniel Ortega Alba formuló acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a que las entidades accionadas aun no le han practicado los exámenes requerido para su valoración a través de la Junta Medico Laboral. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 16 de noviembre de 2016, concedió el amparo invocado y resolvió lo siguiente: «[…] Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del señor José Daniel Ortega Alba, por las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia: Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia proceda a: i) Activar al accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para que acceda efectivamente a la atención medica integral y tratamiento que requiera en razón a la lesión padecida en su columna mientras persista la afectación y ii) Adelantar todas las gestiones pertinentes para que el accionante le sean practicados todos los exámenes necesarios, a fin de que en el mismo plazo (un mes) sea valorado por la Junta Médico Laboral.

Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que cubra los gastos de los servicios de transporte, alojamiento y manutención en que deba

incurrir el accionante para presentarse ante las entidades de salud pertinentes, para la valoración de su estado de salud, siempre y cuando esta se ubiquen fuera de su lugar de residencia. […]». I.2. ACTUACIÓN El 24 de enero de 20191, el señor José Daniel Ortega Alba, por intermedio de apoderado judicial, promovió incidente de desacato en contra de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida en la citada providencia de 16 de noviembre de 2016. A través del proveído de 24 de enero de 20192, el Tribunal dio apertura al referido trámite incidental y requirió al Brigadier General Germán López Guerrero para que, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, se pronunciara sobre el particular, aportando las pruebas pertinentes I.3. LA CONTESTACIÓN El Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, guardó silencio durante el término procesal concedido por el a quo, a pesar de que mediante auto de 24 de enero de 2019, le fue notificado el mencionado requerimiento3. I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia del 5 de febrero de 20194, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente: « […] Primero. Sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y un (1) día de arresto, debido al incumplimiento de la orden impartida por esta Corporación en la

sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2016. […]». El a quo impuso esta sanción al considerar que el funcionario incidentado – Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional - no demostró el efectivo cumplimiento del fallo de tutela de 16 de noviembre de 2016, toda vez que guardó silencio, en la oportunidad procesal reconocida para el ejercicio de su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2016. 1 Cuaderno incidente de desacato, folios 1 y 2. 2 Ibíd., folio 10. 3 Notificado a través de los correos electrónicos: javierparrajimenez16@gmail.com,

notificacionesjuridi@Ejército.mil.co, disanejc@Ejército.mil.co, notificaciones. Bucaramanga@ mindefensa.gov.co, German.lopez@ejercito.mil.co y germanlopezguerrero@gmail.com. 4 Ibíd., folios 17 a 19. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente

pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. II.2. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida; y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia6. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene

resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7. De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la

conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. 6 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: «[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien

se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]». (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual

que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. II.4. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta al Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, mediante proveído de 5 de febrero de 2019, consistente en una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla, o si, por el contrario, dicha sanción debe ser revocada. El Tribunal Administrativo de Santander encontró que la orden contenida en el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2016, no había sido cumplida, toda vez que el funcionario incidentado guardó silencio durante el trámite del incidente de desacato y no se vislumbró dentro del acervo probatorio arrimado al expediente, el despliegue de actuación tendiente al acatamiento de la orden de amparo. En cuanto al elemento objetivo para la imposición de sanción en el presente asunto, la orden judicial, presuntamente incumplida, es la contenida en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la precitada sentencia, en la que se estableció lo siguiente:

«[…] Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL que dentro del término de un (1) mes siguiente a la notificación de la presente providencia proceda a: i) Activar al accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para que acceda efectivamente a la atención medica integral y tratamiento que requiera en razón a la lesión padecida en su columna mientras persista la afectación y ii) Adelantar todas las gestiones pertinentes para que el accionante le sean practicados todos los exámenes necesarios, a fin de que en el mismo plazo (un mes) sea valorado por la Junta Médico Laboral.

Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que cubra los gastos de los servicios de transporte, alojamiento y manutención en que deba incurrir el accionante para presentarse ante las entidades de salud pertinentes, para la valoración de su estado de salud, siempre y cuando esta se ubiquen fuera de su lugar de residencia. […]».

Ahora bien, la Sala advierte que, durante el trámite incidental de desacato, el Tribunal Administrativo de Santander, requirió al entonces Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de que se pronunciara sobre los trámites adelantados para dar cumplimiento a la orden de tutela; lo anterior, mediante proveído de 24 de enero de 2019. Aun así, el Brigadier General Germán López Guerrero guardó silencio y, por ende, el Tribunal administrativo de Santander no evidenció constancia respecto de la atención médica integral que le hubiese sido prestada al señor José Daniel Ortega Alba, ni tampoco del tratamiento médico que se le hubiera suministrado en razón de la lesión padecida en su columna. Igualmente no encontró ninguna prueba que

demostrara la realización de todos los exámenes necesarios para ser valorado por la Junta Médico Laboral. En efecto, la Sala advierte que en el expediente no existe soporte probatorio que permita demostrar el cumplimiento integral de las órdenes contenidas en el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2016. Adicionalmente, la Sala advierte que el Brigadier General Germán López Guerrero ya no detenta el cargo de Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, puesto que el mismo está siendo ejercido, en la actualidad, por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño. Precisado lo anterior, y considerando que la finalidad del incidente de desacato es la de persuadir al funcionario responsable para que cumpla con la orden de amparo, no resultaría congruente con dicha postura, confirmarle la sanción a quien no detenta la competencia para efectuar todas las actuaciones necesarias para su materialización y es por ello que dispondrá revocar la providencia consultada. Al respecto, resulta oportuno poner de relieve que esta Sección, a partir de la providencia de 28 de julio de 20168, rectificó su posición en el sentido de imponer la sanción de desacato al funcionario que tenga a su alcance la facultad de dar cumplimiento a la orden de tutela, explicando, para el efecto, lo siguiente: «[…] [C]omoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de

iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo. Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados. Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que el anterior criterio no significa el desconocimiento de que la responsabilidad es subjetiva y no institucional, pues en

todo caso, el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial. Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida […]». En consecuencia, no es pasible de amonestación el funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento a la orden judicial, resultando inane cualquier sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero por cuanto carece de las facultades necesarias para acatar la orden judicial. Sin embargo, la Sala compulsará copias a la autoridad disciplinaria competente, para que establezca si

8 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN

PRIMERA; Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ; Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02098-01(AC); Actor: CLARA SOFIA HINCAPIÉ DE CABRA; Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO. La anterior posición

jurisprudencial puede consultarse también en los de 24 de septiembre de 2015, Radicación 201500542-01, C.P. María Elizabeth García González; de 22 de septiembre de 2016, Radicación 200301043-03, C.P. María Elizabeth García González; y de 3 de noviembre de 2016, Radicación 199902129-01, C.P. María Elizabeth García González. la conducta del Brigadier López Guerrero, de no acatar lo ordenado por el juez de tutela mientras detentaba el cargo de Director, resulta o no sancionable. Conclusiones de la Sala Bajo el anterior contexto, la Sala revocará la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, consistente en imponerle la sanción de multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y un (1) día de arresto, en la medida que el incidentado no tiene la facultad para acatar la orden y, por tanto, la sanción no cumpliría la función para la cual fue establecida. De otra parte, teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional se encuentra en cabeza del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, a quien le corresponde en la actualidad la ejecución de la orden judicial, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que abra un nuevo incidente en contra del citado funcionario. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal

Administrativo de Santander, en cuanto impuso sanción al Brigadier General Germán López Guerrero, consistente en multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y un (1) día de arresto, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, de manera inmediata, de apertura a un nuevo incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 16 de noviembre de 2016, en contra del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de nuevo Director General de Sanidad Militar

del Ejército Nacional.

TERCERO: COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que establezca si la conducta del Brigadier General Germán López Guerrero es o no constitutiva de falta disciplinaria.

CUARTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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