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CE-68001-23-33-000-2016-01237-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2016-01237-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz En el presente caso la [accionante] interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la Resolución N° 003415 de 3 de octubre de 2016, en la que la Secretaría de Educación Departamental ordenó el traslado de la profesora [M.T.A.A.] al Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres en el municipio del Playón, quien asegura ha tenido múltiples problemas de convivencia con la comunidad educativa y en su caso particular, ha afectado su estado de salud, pues la han incapacitado varias veces por estrés laboral. (…) Al respecto, considera la Sala que no es viable acceder a las pretensiones de la parte actora, pues la acción de tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad de un acto administrativo ni para ordenar el traslado de una docente. Entonces, la Resolución N° 003415 de 3 de octubre de 2016, que se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela, puede ser cuestionado en sede contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aunado a ello, los problemas de convivencia laboral que se están suscitando y que son la razón para solicitar el traslado, pueden resolverse en sede administrativa ante el empleador o de estimarlo necesario ante autoridades

de policía y/o judiciales. Aunque en el presente caso se aportaron pruebas con las cuales se evidencian los problemas de convivencia que ha tenido la profesora [M.T.A.A.] con miembros de la comunidad educativa del Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres – Sede C, de las mismas no puede advertirse la existencia de un perjuicio irremediable frente a la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01237-01(AC)

Actor: NUBIA BARAJAS CANDELA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Nubia Barajas Candela pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna, la seguridad social, el trabajo, el mínimo vital, la integridad personal, la paz y el debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) PRIMERO: Se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER y/o GOBERNACIÓN DE

SANTANDER, FUNDACIÓN AVANZAR FOS – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN – SECCIONAL SANTANDER – PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN – SECCIONAL SANTANDER – INSTITUTO INTEGRADO CAMILO TORRES SEDE C – realizar las gestiones pertinentes mediante las cuales se efectúa el traslado de la DOCENTE MARÍA TRINIDAD ANGARITA ANGARITA, para otra Institución Educativa, en donde no haya sido retirado por problemas de convivencia, bien sea a una Institución del Área Rural del Playón, donde pueda ella y sus compañeros de trabajo efectuar sus labores en un ambiente de convivencia pacífica, se disponga de manera ininterrumpida y continuidad medida de protección se le debe otorgar la señora NUBIA BARAJAS CANDELA¸ amparo que debe ser necesario, deberá extenderse a núcleo familiar. Lo anterior, hasta cuando subsistan los factores que dieron lugar a su otorgamiento, incluidos los señalados en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER y/o GOBERNACIÓN DE

SANTANDER , FUNDACIÓN AVANZAR FOS – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN – SECCIONAL SANTANDER – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL SANTANDER – INSTITUTO INTEGRADO CAMILO TORRES SEDE C. revocar la resolución 0003415 del 3 de octubre de 2016, sobre la cual se realizó con el fin de darle cumplimiento al fallo de tutela del 7 de julio de 2016 emitido por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual ordena la remisión al INSTITUTO INTEGRADO CAMILO TORRES SEDE C DEL PLAYÓN – a la docente

MARIA TRINIDAD ANGARITA ANGARITA, a otra institución educativa, donde no tenga problemas de convivencia.

TERCERO: Se ordene a la EPS, realizar los tratamientos médicos y el servicio médico integral a las docentes, dado a que el problema con la docente siente temor de las represarías que puede llegar a realizar la docente con ellos, por esa razón se solicita por medio de este medio que tanto la entidad prestadora del servicio de salud, como a la la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER y/o

GOBERNACIÓN DE SANTANDER , FUNDACIÓN AVANZAR FOS –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL SANTANDER –

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL SANTANDER – INSTITUTO INTEGRADO CAMILO TORRES SEDE C, se inicie los trámites necesarios para el análisis del puesto de la docente MARÍA TRINIDAD ANGARITA ANGARITA, teniendo en cuenta los antecedentes laborales.

CUARTO: Se ordene a las accionadas, que emitan la orden a quien corresponda, de conformar un comité interdisciplinario en la Secretaría de Educación Departamental, para que se proceda a calificar, teniendo en cuenta que no se han iniciado los trámites de investigación administrativa.

QUINTO: Prevenir de las posibles retaliaciones que puedan ser realizadas por la docente MARÍA TRINIDAD ANGARITA ANGARITA, en contra de mi persona, en el ambiente laboral”.1. (Negrillas originales).

2. Hechos De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que el 10 de marzo de 1997, la señora Nubia Barajas Candelas fue nombrada

como docente de primaria del departamento de Santander y en la actualidad desempeña sus funciones en el Instituto Integrado Camilo Torres - Sede C, del municipio del Playón, Santander. 1 Folio 4 (vuelto) Que el 29 de diciembre de 2014, tuvo una crisis en su estado de salud debido a unos problemas de convivencia laboral que se suscitaron con otra docente de la Institución, María Trinidad Angarita Angarita, quien a su vez, ha tenido inconvenientes con los demás profesores del plantel educativo, alumnos y padres de familia. Que luego de presentarse múltiples quejas y derechos de petición por parte de los rectores que ha tenido la Institución, la Secretaría de Educación Departamental, mediante Resolución N° 001432 de 21 de abril de 2016, ordenó el traslado de la profesora Angarita Angarita a la sede rural El Filo. Que por lo anterior, la docente María Trinidad Angarita Angarita interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Santander, la cual correspondió por competencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia de 7 de julio de 2016, amparó el derecho a la salud y, como consecuencia, ordenó a la demandada a “(…) realizar las gestiones pertinentes mediante las cuales se efectúe el traslado de la docente MARÍA TRINIDAD ANGARITA ANGARITA a una INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA CON SEDE EN EL ÁREA URBANA DEL PLAYÓN; el que deberá ser realizado con carácter preferencial en cuanto exista la primera vacante en el nivel

de docencia al que corresponda la accionante (…)”(Negrilla original del texto). Que en cumplimiento del fallo de tutela, la Secretaría de Educación de Santander expidió la Resolución 002631 de 27 de julio de 2016, en la cual ordenó el traslado a la Institución Educativa Colegio San Francisco de Asís, sede en la escuela rural Estación Laguna. Que la señora María Trinidad Angarita Angarita inició incidente de desacato por el incumplimiento del referido fallo de tutela, razón por la cual, la Secretaría de Educación Departamental profirió la Resolución N° 003415 de 3 de octubre de 2016, en la que ordena el traslado de la docente nuevamente al Instituto Integrado Camilo Torres - Sede C, por ser el único establecimiento ubicado en el casco urbano. Que a partir de 18 de octubre de 2016, la docente María Trinidad Angarita Angarita, volvió a trabajar en la misma institución, persistiendo los problemas de convivencia que afectan su estado de salud.

3. Intervenciones 3.1. Departamento de Santander – Secretaría de Educación (entidad demandada) La Secretaria de Educación del Departamento de Santander solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, porque la profesora María Trinidad Angarita Angarita se encuentra protegida por el fallo de tutela de 7 de julio de 2016, a quien se ha trasladado en dos oportunidades por problemas de convivencia laboral.

Que para dar cumplimiento a la orden de tutela de 7 de julio de 2016, se llevó a cabo una reunión entre el Líder del Grupo de Talento Humano de la Secretaría de

Educación, el Alcalde y los Concejales del municipio del Playón y la señora Angarita Angarita, en la cual se llegó al consenso que la Institución adecuada para el traslado era la Institución Educativa Colegio San Francisco de Asís, sede en la escuela rural Estación Laguna, ubicada en área rural pero de fácil acceso. Sin embargo, el 27 de julio de 2016, la docente inició trámite de incidente de desacato en contra la entidad, lo que conllevó a que se profiriera la Resolución N° 003415 de 3 de octubre de 2016, que ordenó su traslado nuevamente al Instituto Integrado Camilo Torres - Sede C, para dar cumplimiento exegético al fallo de tutela, teniendo en cuenta que es la única institución educativa urbana del municipio del Playón. 3.2. Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Fiscalía General de la Nación (entidad vinculada) La Fiscal Primera Seccional GATED informó que, el 14 de octubre de 2016, la señora Nubia Barajas Candela interpuso denuncia penal contra la señora María Trinidad Angarita Angarita, sin embargo, al revisar las diligencias, la conducta denunciada no trasciende de la esfera privada, por ello, acorde con lo previsto en el artículo 347 del Código Penal, remitió copias al comando de la estación de Policía, para que adelante las actuaciones de su competencia, principalmente, que garantice la efectividad de los derechos y la tranquilidad de la víctima y su núcleo familiar. De los demás delitos, esto es, prevaricato por acción y omisión de socorro,

aseguró que ordenaría el archivo de las diligencias, por no existir pruebas que permitan estructurar los tipos penales. 3.3. Fiscalía Segunda Local de Rionegro (entidad vinculada) El Fiscal Segundo Local de Rionegro pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ante esa fiscalía no se lleva ninguna investigación en contra de la señora Nubia Barajas Candela, la única noticia criminal que se conoce, donde ella es denunciante, se adelanta ante la Fiscalía Primera Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Bucaramanga. Po otra parte, indicó que existen dos noticias criminales por los delitos de calumnia e injuria en las que está involucrada la docente María Trinidad Angarita Angarita por hechos relacionados con situaciones de convivencia laboral en el Instituto Integrado Camilo TorresSede C, del municipio del Playón. 3.4. Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres (tercero con interés) El Rector del Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres adujo que cada uno de los hechos manifestados en el escrito de tutela son ciertos, pues desde hace más de 6 años, la profesora María Trinidad Angarita Angarita tiene problemas de convivencia, lo que afecta a los docentes, directivos, estudiantes, padres de familia y demás miembros de la comunidad educativo. Que la institución, dentro del marco de sus competencias, ha hecho todo lo posible para que la situación se solucione pero no lo ha logrado y la Secretaría de Educación, quien tiene que adoptar medidas eficaces, transfiere la responsabilidad a otros actores 3.5. Fundación AVANZAR FOS (entidad demandada)

La asesora jurídica de la Fundación AVANZAR FOS señaló que la señora Nubia Barajas Candela se encuentra afiliada a esa entidad prestadora de servicios de salud en calidad de cotizante, que se le han prestado los servicios de salud que ha requerido de manera oportuna y eficaz. Aseguró que desconoce los hechos narrados por la actora, respecto de los cuales manifestó que la Secretaría de Educación Departamental no ha dado respuesta oportuna a las peticiones de reubicación laboral. 3.6. María Trinidad Angarita Angarita (tercero con interés) La señora María Trinidad Angarita Angarita solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no son ciertos los hechos narrados por la demandante, referentes a que ha menoscabado la integridad física, mental o psicológica de las personas con las que labora. Aseguró que las denuncias y quejas dirigidas que se han puesto en su contra han sido archivadas por los entes gubernamentales y judiciales. Que dentro del expediente no obra prueba con las que se acredite los dichos de la actora, además, su traslado al Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres fue debido a su estado de salud.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2016, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela y exhortar al Secretaría de Educación de Santander, la Oficina de Control Interno Disciplinario y la ARL de los docentes en Santander para que “(…) realicen un seguimiento cercano al caso que aquí expone la tutelista, de tal manera que la problemática

supere de manera satisfactoria, siendo del caso, si es necesario tomar todas las medidas disciplinarias necesarias (…)”. Decisión que estuvo fundada en: Que no es viable el traslado de la docente Angarita Angarita porque un fallo de tutela dispuso su reubicación a ese establecimiento por cuestiones de salud. Además, las pruebas aportadas por la actora no son suficientes para determinar que sus derechos tienen prevalencia sobre los de la docente. Por lo tanto, de ello no se puede inferir la vulneración de algún derecho fundamental. En lo que respecta a los inconvenientes que al parecer la profesora María Trinidad Angarita Angarita ha tenido con otros docentes y padres de familia afirmó que la actora carece de competencia para reclamar por los derechos presuntamente transgredidos. Aseguró que no está probada la vulneración de algún derecho fundamental a la actora por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Institución Educativa o la Foscal.

5. Impugnación La apoderada judicial de la señora Nubia Barajas Candela impugnó el fallo de primera instancia. Concretamente, señaló que la Secretaría de Educación de Santander no ha adoptado las medidas necesarias para resolver los conflictos de convivencia que se suscitan en el Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres, por causa de la docente María Trinidad Angarita Angarita.

Adujo que la pretensión de la presente acción de tutela es que se deje sin efecto la Resolución N° 003415 de 3 de octubre de 2016, en la que se ordenó el traslado de la docente Angarita Angarita a la misma institución de la que salió por problemas

de convivencia. Razón por la cual, considera que se debe disponer el traslado a un establecimiento educativo donde no haya tenido este tipo de conflictos y, de no ser posible, que se ordene a la Secretaría de Educación Departamental que traslade a la docente Nubia Barajas Candela a otra institución, fuera del municipio del Playón por temor a que su salud empeore ante la situación que se está presentando en el lugar donde trabaja.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si las demandadas han transgredido los derechos fundamentales deprecados por la señora Nubia Barajas Candela, al ordenar el traslado de la docente María Trinidad Angarita Angarita al Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres – Sede C, lugar de donde salió por problemas de convivencia.

2. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

3. Del caso concreto

En el presente caso la señora María Nubia Barajas Candelas interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la Resolución N° 003415 de 3 de octubre de 2016, en la que la Secretaría de Educación Departamental ordenó el traslado de la profesora María Trinidad Angarita Angarita al Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres en el municipio del Playón, quien asegura ha tenido múltiples problemas de convivencia con la comunidad educativa y en su caso particular, ha afectado su estado de salud, pues la han incapacitado varias veces por estrés laboral. El a quo negó las pretensiones de la tutela porque la orden de traslado se dio en cumplimiento de un fallo de tutela y la actora no acreditó que hubiera prevalencia de sus derechos sobre los de la docente Angarita Angarita, sin embargo, exhortó a las demandadas para que hicieran seguimiento al caso. En el escrito de impugnación la actora insistió en la afectación de su derecho a la salud y solicitó que si no era viable el traslado de la señora Angarita Angarita a otra institución educativa, se dispusiera su traslado, sin desmejorar sus condiciones, con el fin de evitar inconvenientes con la docente. Al respecto, considera la Sala que no es viable acceder a las pretensiones de la parte actora, pues la acción de tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad de un acto administrativo ni para ordenar el traslado de una docente. Entonces, la Resolución N° 003415 de 3 de octubre de 2016, que se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela, puede ser cuestionado en sede contencioso

administrativa medianteel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aunado a ello, los problemas de convivencia laboral que se están suscitando y que son la razón para solicitar el traslado, pueden resolverse en sede administrativa ante el empleador o de estimarlo necesario ante autoridades de policía y/o judiciales. Pero la existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Esto, en razón de que frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, si el juez constitucional observa que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela. En esos casos, el juez de tutela está habilitado para conceder la protección de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante el juez natural, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusión puede ser discutido en última instancia en el trámite ordinario. Aunque en el presente caso se aportaron pruebas con las cuales se evidencian los problemas de convivencia que ha tenido la profesora Angarita Angarita con miembros de la comunidad educativa del Instituto Integrado de Comercio Camilo

Torres – Sede C, de las mismas no puede advertirse la existencia de un perjuicio irremediable frente a la actora. En cuanto a la petición de que si no se ordena el traslado de la docente Angarita Angarita a otra institución educativa, se disponga el traslado a otro lugar de la señora Nubia Barajas Candela, sin desmejorar sus condiciones, la Sala no se pronunciará por cuanto fue una petición que solo se dio en la impugnación, respecto de las cual las autoridades accionadas no pudieron ejercer su derecho de defensa. Según las pruebas aportadas, la demandante no ha solicitado en sede administrativa su traslado, lo cual impide que se den órdenes cuando no existe un pronunciamiento de la administración; no obstante, se exhortará a la Secretaría de Educación para que valore la posibilidad de traslado de la docente Nubia Barajas Candela a otra institución educativa, sin desmejorar sus condiciones laborales. Por lo anterior, la Sala estima necesario revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela y, en su lugar, declarar improcedente la acción, teniendo en cuenta que la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios de defensa y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, se mantendrá el exhorto hecho por el a quo a la Secretaría de Educación de Santander, a la Oficina de Control Interno Disciplinario y a la Aseguradora de Riesgos Laborales de los profesores de Santander para que, dentro del marco de sus competencias, efectúen el seguimiento y las actuaciones

necesarias a fin de que se superen los problemas de convivencia que se están presentando en el Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres – Sede C y, de ser necesario, se traslade a la docente Nubia Barajas Candela a otra institución educativa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar,

2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Nubia Barajas Candela, acorde con las consideraciones expuestas.

3. Exhortar a la Secretaría de Educación de Santander, a la Oficina de Control Interno Disciplinario y a la Aseguradora de Riesgos Laborales de los profesores de Santander para que, dentro del marco de sus competencias, efectúen el seguimiento y las actuaciones necesarias a fin de que se superen los problemas de convivencia que se están presentando en el Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres – Sede C y, de ser necesario, se traslade a la docente Nubia Barajas Candela a otra institución educativa, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

4. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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