CE-68001-23-33-000-2016-01267-01(2503-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-01267-01(2503-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / COMISIÓN DE LA FALTA /
ILICITUD SUSTANCIAL / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / FALTA
MOTIVACIÓN
[L]as autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. […] Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. [C]onforman su contenido básico aplicable en todos los casos (…) “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las
conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” . […] [L]a entidad formuló al actor pliego de cargos por haber incurrido en la falta grave y dolosa establecida en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006 (…) «Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos, o compañeros » […] Revisada la
actuación administrativa, evidencia la Sala que la sanción impuesta al actor en los actos demandados se fundamentó en hechos que están plenamente demostrados en el expediente administrativo, por tanto, los cargos invocados por el apelante sobre violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas y desviación de poder no existen. […] [D]e manera contradictoria y sin sustento válido, pretende sobreponerse al conocimiento médico científico y asegura que «La existencia de la excoriación, en ese proceso valorativo de las pruebas, exonera de reproche disciplinario al señor (…) por cuanto el presunto golpe con la mano o el puño no genera la secuela encontrada por medicina legal, de lo que se infiere que no fue el autor de las lesiones y por lo tanto el cargo disciplinario, se desvanece hasta desaparecer, corolario de ello, la sanción igualmente debe revocarse» De hecho, se torna afrentosa y agravia la razón la afirmación del apelante en el sentido de que no existe prueba en el expediente que demuestre la responsabilidad disciplinaria por la cual se le sancionó. Al evaluar en conjunto el material probatorio que compone el expediente disciplinario, esta Colegiatura no encuentra motivos para restar credibilidad a las mencionadas evidencias y el accionante no presentó otras que desvirtuaran las recaudadas. […] El demandante no plantea en el fondo que la entidad haya incurrido en realidad en indebida apreciación de las pruebas, sino que se practique una nueva valoración. […] Por el contrario, la Sala advierte claridad y razonabilidad en los fundamentos de las decisiones demandadas, lo que al apoderado le parece insuficiente. No se trata,
pues, de falta de motivación del acto o de expedición irregular, o indebida apreciación de las pruebas, sino de compresión del censor, amén de que el apelante formula las acusaciones como simples afirmaciones, sin respaldo probatorio de su dicho. […] La conducta del demandante de agredir a otro uniformado se opone totalmente a la ética institucional, al orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al demandante. […] Todo lo anterior para concluir, una vez más, que la conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter grave y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias. Por otro lado, en cuanto a los derechos del actor, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, oponer nulidades, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, que no se
afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 217 / CP - ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 140 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 143 / LEY 1015
DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 2 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01267-01(2503-17)
Actor: DANIEL ANDRÉS BOLAÑOS CAMARO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR 6 MESES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la
demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 28). El señor Daniel Andrés Bolaños Camaro, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 20 de agosto de 20152, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bucaramanga, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad por igual término; (ii) el acto administrativo de segunda instancia de 4 de septiembre del mismo año3, con el que el inspector delegado regional cinco de policía con sede en San José de Cúcuta confirmó la decisión anterior; y (iii) la Resolución 4719 de 26 de octubre siguiente, del director general de la Policía Nacional, con la que ejecutó tal sanción4.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo de patrullero, sin solución de continuidad, con los ascensos a que haya lugar; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar durante la suspensión del empleo, los
perjuicios por el daño emergente y morales; y que cumpla la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Dice el apoderado en la demanda que el actor se desempeña como patrullero de la Policía Nacional, como lo acreditan los documentos que reposan en la investigación disciplinaria. Asegura que no agredió a su compañero de labores, el patrullero Carlos Andrés 1 Folios 157 a 164. 2 Folios 32 a 68. 3 Folios 74 a 89. 4 Folio 98. Delgado Orduz, durante un procedimiento policial, como se le atribuyó y sancionó. Hace un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, por indebida valoración de pruebas, ausencia de falta disciplinaria y desconocimiento de la presunción de inocencia. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2014, con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses, sin derecho a remuneración, como patrullero adscrito al grupo unidades investigativas (Sijín) de la policía metropolitana de Bucaramanga. Lo anterior por cuanto halló demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos el 19 de agosto de 2014, aproximadamente a las 4 de la mañana, en Piedecuesta
(Santander), cuando la central de comunicaciones de la Policía Nacional de ese municipio atendió un llamado de la comunidad, por el escandaloso festejo en una residencia, ubicada en la carrera 4 núm. 4-59, barrio Albania, que perturbaba la tranquilidad y sueño de los residentes, en la que participaba activamente el patrullero Daniel Andrés Bolaños Camaro, hoy demandante. Al llegar a la vivienda, los participantes de la reunión arrojaron agua a los policiales que intentaron controlar la situación, les dirigían ultrajes y salió furibundo el citado patrullero, se abalanzó contra el uniformado Carlos Andrés Delgado Orduz, lo golpeó en la cara con puños y le causó una herida en su rostro, que le generó incapacidad médica legal por 7 días. Además, le increpó: «usted es un chúcaro, nuevo para que me diga que apague la música». Durante la actuación disciplinaria, la entidad formuló al actor pliego de cargos5 por haber incurrido en la falta grave y dolosa establecida en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, de la parte subrayada, así: «Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos, o compañeros (Subrayado fuera del texto)» (f. 46), y así lo sancionó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 1, 2, 13, 21, 29, 48, 49, 218 y
220 de la Constitución Política; 2, 6, 8, 15, 17, 20, 81, 90, 92, 94, 128, 129, 130, 132, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violatorios de los derechos al debido proceso y defensa. Que no se demostró que fuera el autor de las lesiones personales al patrullero Carlos Andrés Delgado Orduz, puesto que los testimonios de los señores Mónica María Céspedes y Gedwar Emel Carvajal así lo confirman, como participantes del festejo, pero no se les dio credibilidad, sin razón alguna. Que la motivación de la sanción no corresponde a la realidad de los hechos, 5 Le imputó dos cargos, pero la Sala solo hace referencia al que motivó la sanción demandada, puesto que del otro fue absuelto y el actor no formuló ningún reparo en sede judicial. habida cuenta de que el demandante no cometió el acto atribuido como falta disciplinaria; se trata de una imputación falsa. Agrega que las pruebas no fueron correctamente valoradas y, por lo menos, existe duda de su responsabilidad, que se debe resolver a su favor. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 125 a 136). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Asegura que durante la investigación
disciplinaria se demostró la falta atribuida al actor, en el sentido de haber agredido físicamente al patrullero Delgado Orduz, que le ocasionó incapacidad médica por siete (7) días, por lesiones en la cara. Que la entidad realizó un análisis integral de las pruebas, los descargos, los fundamentos de calificación de la falta y la culpabilidad; que, por consiguiente, no incurrió en desconocimiento del debido proceso o falsa motivación. 1.6 La providencia apelada (ff. 159 a 163). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 27 de noviembre de 2016, dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para arribar a esta determinación, después de examinar el contenido de los actos demandados, concluyó que no existió irregularidad en la actuación disciplinaria, la apreciación de las pruebas fue legal, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, lo que precisamente permitió poner de presente las contradicciones e incoherencias de los testimonios de descargo de los señores Mónica María Céspedes y Gedwar Emel Carvajal, afectados de parcialidad por la amistad con el demandante, quienes atestiguaron que este último jamás agredió al patrullero Carlos Andrés Delgado Orduz, pero otra cosa dicen las evidencias. Que en lo concerniente al dictamen médico legal de incapacidad del señor Delgado Orduz por la agresión del actor, no fue tachado de falso, ni solicitó aclaración o complementación y esta jurisdicción no puede convertirse en tercera instancia para reexaminarlo. 1.7 El recurso de apelación (ff. 165 a 182). El apoderado del actor, en el escrito
de impugnación, alega que se vulneró el debido proceso durante la actuación disciplinaria, por indebida valoración probatoria, toda vez que los testimonios de descargo de los señores Mónica María Céspedes y Gedwar Emel Carvajal indican que el policial presuntamente agredido ya tenía la lesión en la cara y, por consiguiente, no fue producto de los hechos en los que participó el demandante. Añade que, conforme a las reglas de la experiencia, «un golpe en la cara no deja secuelas de excoriaciones» (f. 174). Que la sanción solo se fundamentó en la versión de los uniformados que atendieron el caso y se desecharon los testimonios de las personas antes mencionadas por supuestas parcialidades y contradicciones, con lo cual la entidad incurrió también en desviación de poder. Que la experticia técnica que dictaminó la incapacidad del patrullero Carlos Andrés Delgado Orduz no señala el arma o elemento contundente que motivó la lesión y «el presunto golpe con la mano o el puño no genera la secuela encontrada por medicinal legal» (f. 180) y este aspecto no lo examinó la Policía, sino que se limitó a dar valor solo a los testimonios de los uniformados que desarrollaron el procedimiento policial.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 17 de mayo de 20176 y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 20187, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del
CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de junio de 20198, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por la demandada. 2.1.1 La entidad demandada (ff. 210 a 216). La apoderada de la Policía Nacional, en su memorial de alegaciones, asegura que la actuación de su representada fue ajustada a derecho; que son hipotéticos los cargos que formula el actor contra las decisiones acusadas, en atención a que se observaron todas las garantías sustanciales durante el procedimiento disciplinario. Que los hechos que motivaron la sanción fueron plenamente demostrados y el accionante no ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 20 de agosto de 20159, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bucaramanga, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad por el mismo término. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 4 de septiembre de 201510, con el que el inspector delegado regional cinco de policía con sede en San José de
Cúcuta confirmó la decisión anterior. 6 Folio 183. 7 Folio 194. 8 Folio 200. 9 Folios 32 a 68. 10 Folios 74 a 89. 3.2.3 Resolución 4719 de 26 de octubre de 2015, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción11. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas, conforme a las acusaciones del escrito de apelación de la sentencia. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento
aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Daniel Andrés Bolaños Camaro, en el momento de la comisión de los hechos sancionados, se desempeñaba como patrullero adscrito al grupo de unidades investigativas (Sijín) de la policía metropolitana de Bucaramanga, según consta en el acto demandado (f. 32). ii) Reposa en el expediente copia de los actos demandados, aportados por el actor, incluida la Resolución 4719 de 26 de octubre de 2014, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a él (ff. 33 a 98). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 11 Folio 98. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006
establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes12: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y
precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los 12 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias13: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de
contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 14. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201115, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 Se estableció la comisión de la falta, la ilicitud sustancial de la
conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. Durante la actuación disciplinaria, la entidad formuló al actor pliego de cargos16 por haber incurrido en la falta grave y dolosa establecida en el artículo 35 (numeral 2) de la Ley 1015 de 2006, de la parte subrayada, así: «Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos, o compañeros (Subrayado fuera del texto)» (f. 46). Sustentó la acusación en que el 19 de agosto de 2014, el patrullero Juan Pablo Becerra Vesga informó que ese día, aproximadamente a las 4 de la mañana, la central de comunicaciones de la Policía Nacional de Piedecuesta (Santander) atendió un llamado de la comunidad, en la carrera 4 núm. 4-59, barrio Albania, por escándalo en la residencia, que perturbaba la tranquilidad y sueño de los residentes y «al arribar al sitio se encuentran con unas personas que no atendían 13 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 14
Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 15 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]»
16 Le imputó dos cargos, pero la Sala solo hace referencia al que motivó la sanción demandada, puesto que del
otro fue absuelto y el actor no formuló ningún reparo en sede judicial. el llamado policial y que al contrario, les agredían verbalmente, posterior a ello sale una persona de sexo masculino quien agrede al señor PATRULLERO CARLOS ANDRES DELGADO ORDUZ, en su rostro. De esta situación se tiene informe pericial de clínica forense practicado al señor CARLOS ANDRES DELGADO ORDUZ, el cual registra: 7 días de incapacidad médico legal definitiva, por presentar excoriación lineal superficial menor de 1 cm con edema y equimosis perilesional en el pómulo izquierdo. Lesión que le produjo el señor Patrullero DANIEL ANDRES BOLAÑOS CAMARO, quien afirma la patrulla policial, era la persona que salió de la residencia exaltado diciendo que “usted es un chúcaro, nuevo para que me diga que apague la música” según afirma el señor PATRULLERO DELGADO, en su jurada. […] Con lo anterior se observa que la comunidad se encontraba exasperada por el escándalo que se presentaba en la residencia ubicada en la carrera 4 número 4-59 y por ello hacían llamadas frecuentes a la estación para solicitar que la policía hiciera presencia en el lugar para controlar esa situación. Es por ello que el señor SI. ABELA ALVAREZ JAIRO ENRIQUE, envía la patrulla conformada por los policiales PT DELGADO y PT BECERRA» (sic para toda la cita) [f. 42]. Revisada la actuación administrativa, evidencia la Sala que la sanción impuesta al actor en los actos demandados se fundamentó en hechos que están plenamente demostrados en el expediente administrativo, por tanto, los cargos invocados por
el apelante sobre violación del debido proceso por indebida apreciación de las pruebas y desviación de poder no existen. El patrullero Juan Pablo Becerra Vesga fue uno de los uniformados que acudió a atender el llamado de la comunidad por orden superior, y en declaración juramentada afirmó que en compañía del también patrullero Carlos Andrés Delgado Orduz, el día de los hechos «nos dirigimos de manera inmediata y al llegar al lugar en mención, golpeamos pero no nos atendía nadie, respondieron desde adentro con palabras soeces y por encima de la puerta nos arrojaron agua, después abren la puerta y sale el señor Patrullero BOLAÑOS en alto grado de exaltación y con aliento alcohólico manifestando que por qué le íbamos a hacer apagar a música, y mientras yo hablaba con una señora al parecer la dueña de a casa, el Patrullero BOLAÑOS sin ningún motivo se le lanza a mi compañero PT DELGADO ORDUZ CARLOS golpeándolo en la cara con un puño en el lado izquierdo y sale corriendo para el interior de la casa… PREGUNTADO: …por qué motivo afirma usted que la persona que agredió físicamente al señor PT DELGADO ORDUZ CARLOS el día 19 de agosto del 2014 en las horas de la madrugada fue el señor PT BOLAÑOS. CONTESTÓ: Porque él trabajó en l
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