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CE-68001-23-33-000-2016-01299-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2016-01299-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Vulneración al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Ordena a la Secretaría de Educación de Bucaramanga dar respuesta / ACCIÓN EJECUTIVA - Mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia objeto de la petición [L]a Sala considera que el Ministerio de Educación no es la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental de petición de la [accionante], toda vez que la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 5 de febrero de 2016 no se presentó ante esta sino ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga, (…). Por lo anterior, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad administrativa, tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Santander en su parte considerativa. Sin embargo, la Sala no está de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio responda la petición elevada por la [accionante], pues esta fue radicada ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga, entidad que debió proferir una decisión completa y de fondo sobre la misma o, si consideraba que no era competente, remitirla y comunicar esa situación a la peticionaria. En atención a lo anterior, la Sala considera necesario modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación de Bucaramanga y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que resuelva la petición radicada el 13 de junio de 2016 para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2016. Esto, si bien no fue objeto de la

impugnación presentada por el Ministerio de Educación, es necesario aclararlo toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del Decreto 2831 de 2005, las secretarías de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente deberá atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (…). Pese a que el juez de primera instancia consideró que el Ministerio de Educación no es la entidad competente para proteger el derecho fundamental de petición de la [accionante], se le exhortó para que, en colaboración con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se cumplieran las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso 201300284. (…). [E]s claro que en el caso que nos ocupa, esto es, en relación con el pago de una prestación económica debidamente reconocida a través de la sentencia proferida, el 5 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, la representación le corresponde a la Fiduprevisora S.A. toda vez que el objetivo principal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, la Sala considera que dicho exhorto excede las competencias del juez constitucional en el caso que nos ocupa, toda vez que el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2016, objeto de la petición radicada el 13 de junio de 2016, tiene

un procedimiento administrativo que debe cumplirse y en caso de no ser así, la parte demandante cuenta con mecanismo de defensa judicial eficiente y efectivo para exigirlo, esto es, la acción ejecutiva. En consecuencia, la Sala considera que dicha orden sobrepasa los medios para proteger el derecho fundamental vulnerado y en consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 2831 DE 2005 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 3 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTICULO 1234

NOTA DE RELATORÍA: En lo referente a la representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora S.A., ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 23 de mayo de 2002, exp. 1423, M.P. César Hoyos Salazar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01299-01(AC)

Actor: BLANCA ROSA ACOSTA DE IBARGÜEN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación, en contra del fallo del 2 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal

Administrativo de Santander que decidió: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora BLANCA ROSA ACOSTA DE IBARGUEN (sic) vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la petición elevada por la accionante el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHÓRTESE al Ministerio de Educación Nacional y al FOMAG a dar cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 5 de febrero de dos mil dieciséis (2016), radicado 2013-0028400.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Blanca Rosa Acosta de Ibargüen, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que fuera protegido su derecho a presentar peticiones respetuosas consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política el cual consideró vulnerado con ocasión de la omisión en la respuesta a su solicitud radicada el 13 de junio de 2016, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander del 5 de febrero de 2016.

En consecuencia, requirió que se diera respuesta inmediata, concreta y de fondo a su petición. La demanda de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que el 13 de junio de 2016 radicó una petición ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que diera cumplimiento al fallo proferido el 5 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso con radicación 2013-00284.

Adujo que a la fecha de la interposición de la demanda de acción de tutela la entidad demandada no ha dado respuesta adecuada, efectiva y oportuna a su solicitud.

3. Fundamento de la petición Mencionó que la entidad demandada, al no proferir ninguna decisión de fondo frente a la solicitud presentada, vulneró su derecho fundamental de petición.

Precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., la sentencia que imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, deberá ser ejecutada dentro de los 30 días contados desde su comunicación.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como parte demandada1.

Una vez el expediente fue remitido al despacho sustanciador para proferir la sentencia de segunda instancia, este evidenció que al proceso no se había

vinculado a la Secretaría de Educación de Bucaramanga. 1 Folio 14del expediente. Por esto, mediante auto del 18 de enero de 2017 se ordenó vincular a la Secretaría de Educación de Bucaramanga y que se le advirtiera de la posible configuración de la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.2 Dicha orden se cumplió a través de la comunicación del 23 de enero de 2017, remitida por correo electrónico.3

5. Argumentos de Defensa 5.1. Ministerio de Educación El Ministerio de Educación rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que ante dicha entidad no se ha radicado ninguna solicitud y por tanto, no sería viable que la sentencia le imponga una obligación de dar respuesta a una petición y más aún cuando no es competente para ello, pues no está dentro de sus facultades dar cumplimiento a los fallos que ordenan prestaciones sociales.

Precisó que el Ministerio de Educación no atiende solicitudes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues este último, es un fondo que en virtud de la ley es administrado como un patrimonio autónomo por la sociedad Fiduprevisora S.A. y dicha fiduciaria tiene la vocería y representación judicial y extrajudicial del fondo. Indicó que la Fiduprevisora S.A. es una empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y supervisada por la Superintendencia Financiera. Manifestó que las secretarías de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico es el respectivo gobernador del departamento

o el alcalde municipal. Mencionó que las entidades competentes para resolver temas relacionados con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son aquellas del orden territorial, las cuales están encargadas de realizar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y la Fiduciaria La Previsora es la competente para aprobarlo y realizar el pago de las prestaciones reconocidas y de las sentencias ejecutoriadas, previa existencia de disponibilidad presupuestal necesaria para el efecto. Concluyó que por disposición legal la Nación y el Ministerio de Educación no tienen injerencia alguna en este procedimiento y por lo tanto, debe desvinculársele del presente proceso judicial. 2 Folio 69 del expediente. 3 Actuación visible en los folios 71 vto. y 74 del expediente. 5.2. Fiduprevisora Pese a haber sido debidamente notificado, la entidad guardó silencio4. 5.3. Secretaría de Educación de Bucaramanga Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 2 de diciembre de 2016 amparó el derecho fundamental de petición con base en los siguientes fundamentos: Manifestó que una vez revisado el expediente la Sala advirtió que efectivamente la parte demandante radicó un derecho de petición con número de radicado

2016PQR10378 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde se solicita dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso radicado 2013-00284. Precisó que si bien es cierto que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado

para ordenar el cumplimiento de una sentencia, al radicarse una petición, esta debe ser resuelta según los parámetros que ha señalado la Corte Constitucional, es decir, la respuesta debe ser pronta, oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. Además, la misma debe ponerse en conocimiento del peticionario. Indicó que el Ministerio de Educación no es la entidad competente para tramitar la petición elevada, pues se debe tener en cuenta que la misma se presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad debidamente notificada en el trámite procesal de la referencia. Concluyó que en el expediente no se acreditó alguna justificación para que no se hubiere respondido la solicitud elevada y en consecuencia, se ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, en un término perentorio de 48 horas, resuelva la petición elevada por la señora Acosta de Ibargüen el 13 de junio de 2016. Mencionó que como el Ministerio de Educación no es la entidad que vulneró el derecho fundamental protegido debía desvinculársele de la acción de tutela, pero se le exhortó tanto a esa entidad como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cumpla con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso con radicación 2013-00284.

7. La Impugnación 4 Folio 25 del expediente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación la impugnó con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que el fallo de primera instancia es incongruente toda vez que ordena desvincular al Ministerio de Educación pero luego lo exhorta al cumplimiento de la sentencia del 5 de febrero de 2016, la cual fue solicitada por la demandante ante la Fiduprevisora S.A., pues tal como lo manifestó en el escrito de contestación del presente trámite, no es el ministerio la entidad encargada de atender dichas solicitudes. Indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un fondo que por virtud de la ley, es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo que dirige la Fiduprevisora S.A. y dicha fiducia tiene la vocería y la representación judicial y extrajudicial del fondo. Precisó que la Fiduprevisora S.A. es una empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y supervigilada por la Superintendencia Financiera. Afirmó que las secretarías de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional, es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal. Aclaró que el juez de tutela no puede crearle competencias a las entidades que no les han sido asignadas por el ordenamiento jurídico y el trámite para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio precisa claramente que la gestión está a cargo de las secretarías de educación de las entidades territoriales y el pago si lo hará el Fondo mencionado. Indicó que el procedimiento para el pago de las prestaciones económicas está

regulado en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 y dentro del mismo el Ministerio de Educación no tiene ninguna competencia, por lo que es imposible que este de cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de febrero de 2016, porque no es la entidad competente para expedir actos administrativos de reconocimiento y pago de las nóminas. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se desvincule al Ministerio de Educación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Rosa Acosta de Ibargüen y exhortó al Ministerio de Educación a dar cumplimiento al fallo proferido por la misma autoridad judicial el 5 de febrero de 2016, dentro del proceso con radicación 2013-00284.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la señora Blanca Rosa Acosta de Ibargüen pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con la omisión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en dar una respuesta pronta, de fondo, clara y concreta a la solicitud

elevada el 13 de junio de 2016, para que dicha entidad cumpliera el fallo del 5 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso con radicado 2013-00284. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de petición de la demandante y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que conteste la petición elevada por la señora Acosta de Ibargüen el 13 de junio de 2016 y pese a que consideró que el Ministerio de Educación debía ser desvinculado del trámite de la acción de tutela lo exhortó, junto al Fondo, para que den cumplimiento a la sentencia proferida por ese mismo tribunal el 5 de febrero de 2016. El Ministerio de Educación impugnó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en la que indicó que las órdenes impuestas a esa entidad son contradictorias porque se le desvinculó del trámite pero lo exhorta a dar cumplimiento a la sentencia del 5 de febrero de 2016. Aclaró, además, que el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e involucra a la secretaría de educación y a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del fondo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva

se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Bajo esta perspectiva la Sala considera que el Ministerio de Educación no es la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Blanca Rosa Acosta de Ibargüen, toda vez que la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 5 de febrero de 2016 no se presentó ante esta sino ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga, como consta en el folio 39 vto. Por lo anterior, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad administrativa, tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Santander en su parte considerativa. Sin embargo, la Sala no está de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio responda la petición elevada por la señora Blanca Rosa Acosta de Ibargüen, pues esta fue radicada ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga, entidad que debió proferir una decisión completa y de fondo sobre la misma o, si consideraba que no era competente, remitirla y comunicar esa situación a la peticionaria. En atención a lo anterior, la Sala considera necesario modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar a la

Secretaría de Educación de Bucaramanga y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que resuelva la petición radicada el 13 de junio de 2016 para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2016. Esto, si bien no fue objeto de la impugnación presentada por el Ministerio de Educación, es necesario aclararlo toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del Decreto 2831 de 2005, las secretarías de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente deberá atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual deberá: a. Recibir y tramitar las solicitudes. b. Expedir con destino a la Fiduprevisora S.A. las certificaciones correspondientes. c. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria para su aprobación. d. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e. Remitir copia del acto administrativo al Fiduprevisora S.A. para efectos del pago. En consecuencia de todo lo expuesto, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia del 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 3.2. Exhorto para el cumplimiento del fallo del 5 de febrero de 2016, proferido dentro del proceso 2013-00284 Pese a que el juez de primera instancia consideró que el Ministerio de Educación

no es la entidad competente para proteger el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Rosa Acosta de Ibargüen, se le exhortó para que, en colaboración con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se cumplieran las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso 201300284. Frente a esta orden, el Ministerio de Educación considera que no es de su competencia cumplir la sentencia proferida ya que la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales reconocidas es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la sociedad fiduciaria que administra el fondo, esto es, la Fiduprevisora S.A. En relación con este argumento la Sala considera necesario advertir que la Ley 91 de 1989, en el artículo 3, estableció la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y lo definió como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. La norma en mención es clara en indicar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no cuenta con personería jurídica, pero no especifica quien lo representa judicial y extrajudicialmente, por lo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto proferido el 23 de mayo de 20025, aclaró que la representación del fondo le corresponde al Ministerio de

Educación y a la Fiduprevisora S.A. Será representado por el Ministerio de Educación cuando se trate de litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que profiera la secretaría de educación del ente territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Por su parte, lo representará la Fiduprevisora S.A. en los asuntos, judiciales y extrajudiciales, que se refieran al cumplimiento de los objetivos que le ha otorgado la ley y los deberes indelegables consagrados en el acto constitutivo del fideicomiso como los previstos en el artículo 1234 y demás disposiciones legales 5 Radicación número: 1423, Magistrado Ponente Dr. César Hoyos Salazar. pertinentes de la ley mercantil. Con base en dicho concepto, es claro que en el caso que nos ocupa, esto es, en relación con el pago de una prestación económica debidamente reconocida a través de la sentencia proferida, el 5 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, la representación le corresponde a la Fiduprevisora S.A. toda vez que el objetivo principal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, la Sala considera que dicho exhorto excede las competencias del juez constitucional en el caso que nos ocupa, toda vez que el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2016, objeto de la petición radicada el 13 de junio de 2016, tiene un procedimiento administrativo que debe cumplirse y en caso

de no ser así, la parte demandante cuenta con mecanismo de defensa judicial eficiente y efectivo para exigirlo, esto es, la acción ejecutiva. En consecuencia, la Sala considera que dicha orden sobrepasa los medios para proteger el derecho fundamental vulnerado y en consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Modifíquense los ordinales primero y segundo de la sentencia del 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora BLANCA ROSA ACOSTA DE IBARGÜEN vulnerado por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Secretaría de Educación de Bucaramanga que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la petición elevada por la accionante el trece (13) de junio de (2016), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” SEGUNDO: Revócase el ordinal tercero de la sentencia del 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Confírmase en lo demás la sentencia del 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo dispuesto

en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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