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CE-68001-23-33-000-2016-01304-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2016-01304-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Se configura ya que la EPS comprobó haber pagado el servicio con una especialista no perteneciente a su red de servicios / DERECHO A LA SALUD - No se cumplen los presupuestos para ordenar el tratamiento integral [S]e concluye que la acción de tutela cumplió su objetivo inicial, en razón a que Sanitas EPS pagó la valoración con la médica particular para la especialidad requerida por la accionante. De manera que sobre este punto la acción carece de objeto, dado que ya se logró obtener la cita con la especialista. Por ende no habría lugar a confirmar una orden ya acatada. (…) al no observar una actitud de renuencia ni de verdadera negligencia de parte de Sanitas frente al servicio requerido por la [accionante], esta no ordenará el tratamiento integral para la tutelante. (…) la Sala no puede acceder a la solicitud de la EPS consistente en aclarar que los servicios prestados únicamente serán los prescritos por un médico adscrito a la EPS Sanitas, puesto que eso significaría que lo dispuesto por la especialista en alergología –que la EPS pagó gracias a la decisión de primera instancia– no sería vinculante para la entidad. En ese escenario, el tratamiento establecido por la alergóloga para mejorar la afección de la [actora] no sería otorgado por la EPS bajo el argumento de que aquella no pertenece a Sanitas. Si se accediera a lo solicitado por la EPS la protección al derecho a la salud de la accionante se disminuiría, debido a que lo prescrito por la especialista no tendría ningún valor, de manera que habría dado lo mismo que la EPS pagara o no la

consulta con la mencionada especialista, pues en últimas el tratamiento ordenado por aquella no se brindaría. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de la impugnante de ordenar que a la accionante solo se le brinden los servicios prescritos por médicos adscritos a su red de servicios de Sanitas EPS. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, ya que encontró que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la EPS Sanitas comprobó haber pagado el servicio de alergología con una especialista no perteneciente a su red de servicios, y a que no se cumplen los presupuestos para ordenar el tratamiento integral. Pero no accederá a la solicitud de que el tratamiento se restrinja únicamente a lo prescrito por los médicos adscritos a la red de la EPS Sanitas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 8

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al principio de integralidad en el derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-592 de 28 de octubre de 2016, M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01304-01(AC)

Actor: AMPARO AMAYA RINCÓN

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la EPS Sanitas contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLASE los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS invocado por la señora AMPARO AMAYA RINCÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNASE a SANITAS EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a adelantar los trámites administrativos necesarios autorizando y realizando a la señora AMPARO AMAYA RINCÓN la cita de valoración con el especialista en ALERGOLOGÍA para tratar su patología de “ASMA”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a SANITAS EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, preste la ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL a la señora AMPARO AMAYA RINCÓN, autorizando y efectuando los procedimientos médicos requeridos y ordenados por el médico tratante para el tratamiento de las patologías que padece, la cual es “ASMA” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE AUTORIZA a SANITAS EPS a recobrar ante el FOSYGA el

100% de todos aquellos servicios excluidos del POS que deban suministrar a la accionante AMPARO AMAYA RINCÓN con ocasión de la patología que padece denominada “ASMA”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”1. ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2016 AMPARO AMAYA RINCÓN interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la EPS SANITAS, por considerar que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas fueron vulnerados.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folios 33 y 34. “PRIMERA: Tutelar mis Derechos Fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SALUD Y A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE TRATAMIENTOS MÉDICOS, y demás Derechos que me están siendo vulnerados por E.P.S SANITAS.

SEGUNDA: ORDENAR a EP.S. SANITAS de manera inmediata cubrir los gastos de la cita externa con la médico especialista en ALERGOLOGÍA, DRA.

SARA SUS CARRIZOSA, programada para el día 9 de diciembre del 2016 a las 10:00, para iniciar un tratamiento con el fin de ser diagnosticada adecuadamente y que se me brinde un adecuado tratamiento para el padecimiento que me ha aquejado durante tanto tiempo y que todos los gastos en que incurra en el desarrollo del mismo sean por cuenta de la E.P.S

SANITAS.

TERCERA: Ordenar a la E.P.S SANITAS, que asuma y suministre TODO el

costo de las citas externas con la médico especialista en ALERGOLOGÍA, DRA. SARA SUS CARRIZOSA y los gastos que ocasione el tratamiento que se me ordene.

CUARTA: Se me brinde TRATAMIENTO INTEGRAL por parte de la E.P.S SANITAS, como lo es la realización de procedimientos médicos que se me diagnostiquen por la médico especialista en ALERGOLOGÍA, DRA. SARA SUS CARRIZOSA, medicamentos, procedimientos, insumos, todo el tratamiento y todo cuando se derive de mis Diagnósticos Clínicos con anterioridad mencionados.”2

Subsidiariamente la accionante solicitó que: PRIMERA: Tutelar mis Derechos Fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SALUD Y A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE TRATAMIENTOS MÉDICOS, y demás Derechos que me están siendo vulnerados por E.P.S SANITAS.

SEGUNDA: Se ordene a E.P.S. SANITAS de manera inmediata generar cita externa con un médico especialista en ALERGOLOGÍA, ora particular, ora en la IPS que ella considere, para iniciar un tratamiento con el fin de que se me diagnostique adecuadamente y se me otorgue un tratamiento médico que solucione mis problemas de salud y que todos los gastos en que incurra en el desarrollo del mismo sean por cuenta de la E.P.S SANITAS.

TERCERA: Ordenar a la E.P.S SANITAS, que asuma y suministre TODO el costo de las citas externas con el médico ALERGÓLOGO y los gastos que ocasione el tratamiento con el médico especialista en ALERGOLOGÍA que designará la E.P.S.

CUARTA: Se me brinde TRATAMIENTO INTEGRAL por parte de la E.P.S SANITAS, como lo es la realización de procedimientos médicos que se me diagnostiquen por el médico externo ALERGÓLOGO que me asigne la E.P.S., medicamentos, procedimientos, insumos, todo el tratamiento y todo cuando se derive de mis Diagnósticos Clínicos con anterioridad mencionados.”3

2. Hechos 2 Folio 2. 3 Folio 2.

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante tiene 55 años, pertenece al régimen contributivo de salud como beneficiaria de su esposo y padece de asma no especificada. 2.2. El médico tratante la remitió a un alergólogo. Sin embargo, la EPS Sanitas, a la que ella está afiliada, no cuenta con esa especialidad en la ciudad de Bucaramanga.

3. Fundamentos de la acción La accionante señaló que desde hace 10 años sufre de dificultad para respirar, presión en el pecho, dolor en la garganta, reducción de capacidad pulmonar, entre otros síntomas. Aseguró que tras contemplar muchas hipótesis que explicaran la sintomatología, su médico tratante le diagnosticó asma no especificada y, para prescribirle el tratamiento a seguir, la remitió a un alergólogo.

No obstante, la EPS Sanitas no cuenta con esa especialidad. Eso significa que para ser valorada por el especialista ella debe acudir a un médico particular y pagar una cita que cuesta $120.000. La tutelante indicó que es ama de casa y que no cuenta con los recursos para

pagar el especialista. Explicó que su única fuente de ingresos es su esposo, quien a su vez depende de una pensión de la que le descuentan más de $300.000 por concepto de salud. Afirmó que además de la condición respiratoria de la que padece, sufre de reumatismo en tejidos blandos, fibromialgia, osteoartritis y osteoporosis, por lo que no tiene forma de trabajar por sí misma. Por último, expuso que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho fundamental a la salud debe ser continuo, oportuno y completo. Por ende, ni los trámites administrativos ni los aspectos presupuestales pueden obstaculizar el derecho a la salud de las personas. Añadió que el diagnóstico es una parte esencial del derecho a la salud, ya que solo así es posible recuperarse o por lo menos mejorar la calidad de vida del paciente.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 21 de noviembre de 2016 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción tutela contra la EPS Sanitas y el Ministerio de Salud y Protección Social y les ordenó que rindieran informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. La EPS Sanitas informó que no cuenta con la especialidad de alergología en la ciudad de Bucaramanga. Por esto aseguró que la entidad le dio la posibilidad a la accionante de solicitar el servicio de forma particular y de reembolsarle el costo del servicio. Igualmente, señaló que la entidad cubrirá todos los exámenes ordenados por el médico particular y que incluso si se trata de servicios no

incluidos en el POS estos se tramitaran a través del comité técnico científico, siempre y cuando el médico tratante llene el formato de solicitud de medicamentos. De otra parte, solicitó que no se accediera a la pretensión de suministrar el servicio integral, puesto que esa solicitud parte del supuesto de que en el futuro la EPS vulnerará o amenazará los derechos fundamentales de la accionante. Para la entidad el tratamiento integral involucra hechos que no han ocurrido y de los que no existe certeza si se producirán. Agregó que en el caso la entidad nunca se ha negado a brindar la atención requerida por la accionante, por lo que no hay lugar a acceder a la pretensión de integralidad del tratamiento. También sostuvo que la Corte Constitucional ha ordenado el servicio integral en casos en los que las entidades de salud fraccionen el servicio, como una forma de proteger a los pacientes. Pero que esa clase de orden sin ninguna limitación generaría “una hecatombe financiera y de estabilidad administrativa”4, puesto que a futuro los usuarios podrían empezar a solicitar, con base en un fallo de esas características, que “hasta el más mínimo elemento o tratamiento, por insignificante que sea, deba ser cubierto por la E.P.S.”5 Sin embargo, si aun así se decide ordenar el tratamiento integral solicitó que este estuviera limitado a la patología de la accionante, es decir al asma que presenta; y que si llega a requerir servicios no incluidos en el POS la EPS pueda solicitarle al FOSYGA el reembolso por el 100% del servicio suministrado, ya que esta última es la que por ley debe asumir esos costos.

4 Folio 29. 5 Folio 24.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 5 de diciembre del 2016, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud integral y a la vida digna de la accionante, porque encontró que aquella no había sido valorada por la especialidad de alergología, pese a que la EPS es la que debe “contar con las herramientas médicas necesarias a fin dar a sus usuarios los tratamientos médicos requeridos para las diferentes patologías”6. Motivo por el que le ordenó a la EPS Sanitas adelantar los trámites administrativos para autorizar la valoración por alergología.

También ordenó que se le prestara la atención integral a la accionante, con el fin de garantizarle la continuidad del servicio y evitarle tener que presentar nuevas acciones de tutela para cada uno de los servicios que sean ordenados por el médico tratante. Aclaró que esa orden no pretende proteger derechos futuros, sino “la completa recuperación de la tutelante en razón de la patología que actualmente padece, lo que significa que no es incierto, ni indeterminable”7. Explicó que para hacer que se cumpla el principio de integralidad las EPS deben garantizar que los servicios requeridos sean prestados a los usuarios, más allá de si estos se encuentran o no incluidos en el POS. De manera que su obligación no se limita solamente a la prestación de los servicios incluidos en el plan obligatorio. Por lo que, con base en lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011, autorizó a la EPS Sanitas a recobrar ante el FOSYGA el 100% de todos los servicios excluidos del

POS.

6. Impugnación y actuaciones posteriores a la decisión de primera instancia 6.1. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que su obligación principal es dirigir y coordinar la política pública en materia de salud. Sin embargo, enfatizó que en ningún caso es el responsable directo de la prestación del servicio de salud. 6 Folio 30. 7 Folio 32.

Expuso que según el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 las EPS tienen la obligación de prestar los servicios de salud de forma oportuna y eficazmente y que con fundamento en el Decreto 019 de 2012 estas deben asignar citas médicas con los especialistas. Añadió que ese es un servicio incluido en el POS, por lo que no había razón para autorizar a la EPS para que solicitara el recobro ante el FOSYGA por ese servicio. Por último, aseguró que la orden de tratamiento integral debe precisar qué servicios puntales requieren los accionantes, pues de lo contrario se otorgarían prestaciones indeterminadas y se protegerían derechos a futuro. Para el Ministerio dar esa clase de órdenes son contrarias a la naturaleza de la acción de tutela dado que su propósito es resarcir la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 6.2. La EPS Sanitas informó que el 6 de diciembre de 2016 programó cita con la especialista en alergología para que el 9 de diciembre de 2016 la accionante fuera valorada y que envió al consultorio de la médica particular un cheque por valor de $120.000 destinados al pago de la consulta. En memorial posterior la EPS Sanitas impugnó la decisión de primera instancia, por varias razones. En primer lugar, consideró que el fallo de tutela debía precisar

que la accionante solamente tiene derecho a recibir los servicios prescritos por un médico adscrito a la EPS Sanitas. Por otra parte, reprochó que se haya ordenado el tratamiento integral, puesto que en su criterio esa orden parte de la premisa de que la EPS a futuro actuará de mala fe y reiteró que esta clase de orden abre la posibilidad a que el usuario le solicite a la EPS cubrir hasta el más pequeño insumo. Esa situación, a su juicio, desconoce que ciertos gastos deben ser costeados por el paciente. También aseguró que el tratamiento integral protege hechos futuros e inciertos al tratarse de servicios que el paciente todavía no ha requerido. Agregó que tratándose del régimen contributivo de salud, los servicios excluidos del POS únicamente se brindan si estos son indispensables para garantizar la vida e integridad física del paciente, y siempre y cuando este compruebe que no tiene la capacidad económica para adquirirlo por sí mismo. Por último, solicitó que se ordenara al FOSYGA pagarle a la EPS, dentro de un término perentorio, los servicios no incluidos en el POS que la entidad le suministre a la accionante, dado que a su juicio la EPS Sanitas no es la responsable de asumir esos costos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en el escrito de impugnación, la Sala analizará: i) si existe carencia actual de objeto por hecho superado frente a la orden de autorizar la cita con la especialista de alergología, en razón a que la ESP Sanitas aseguró que esta ya se programó con una profesional particular; y ii) si es procedente ordenar el tratamiento integral en el caso de la accionante; y iii) si debe aclararse el fallo

en el sentido de que a la tutelante solo se le brinden los servicios ordenados por un médico adscrito a la red de la EPS Sanitas.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado y su análisis en el caso 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que esta cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 2.2. En el caso, la EPS Sanitas aseguró que programó “valoración con ESPECIALISTA EN ALERGOLOGIA”8 con una médica particular y que envió a su consultorio un cheque por el valor de la consulta. Aunque la EPS no adjuntó prueba que acreditara que efectivamente programó la cita con la médica particular, 8 Folio 42. sí allegó copia del cheque de pago de la consulta con la especialista, por valor de $120.0009. De esta prueba se infiere que la entidad ya acató la orden de primera instancia consistente en adelantar los trámites administrativos para que la señora Amaya fuera valorada por un especialista en alergología, pues de lo contrario la EPS no hubiese pagado por una cita no agendada.

Por lo tanto, se concluye que la acción de tutela cumplió su objetivo inicial, en razón a que Sanitas EPS pagó la valoración con la médica particular para la especialidad requerida por la accionante. De manera que sobre este punto la acción carece de objeto, dado que ya se logró obtener la cita con la especialista. Por ende no habría lugar a confirmar una orden ya acatada.

3. Tratamiento integral y su análisis en el caso 3.1. Sobre este tema, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que regula lo relacionado con el derecho fundamental a la salud, en su artículo 8 dispone: “La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.”

(Negrillas fuera de texto). Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el principio de integralidad en materia de salud hace referencia a la obligación que tiene el Estado de brindarle al paciente todos los tratamientos que requiera para su mejoría y para garantizarle condiciones dignas de existencia. La esencia de este principio radica en proporcionarle al paciente el conjunto de servicios que requiera, según las consideraciones de su médico tratante. Esto con el fin de tratar de manera integral sus afecciones de salud, de modo que la persona pueda tener una vida en condiciones dignas. 9 Folio 43. 3.2. En desarrollo de este principio, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto

que solo habrá lugar a brindar dicha orden, en los eventos en que la empresa promotora de salud haya actuado de forma negligente y por ende los derechos a la salud y la vida del paciente se hayan puesto en peligro10. Si esta condición no se presenta no habría lugar a ordenar el tratamiento integral en salud, ya que eso equivaldría a presumir que a futuro la EPS no brindará los servicios de salud requeridos por el accionante. Suposición que contraviene el artículo 83 de la Constitución Política, según el que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 3.3. En el caso, no se cumple dicha premisa, pues no existe un verdadero actuar negligente de parte de Sanitas, ya que antes de que se interpusiera la tutela la EPS le manifestó a la accionante que le reembolsaría el valor de la consulta por no tener especialista y así lo hizo. Si bien el pago solo se produjo luego que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia, lo cierto es que Sanitas efectuó las gestiones necesarias para que la accionante pudiera acudir a un alergólogo, pese a que en la ciudad de Bucaramanga la EPS no cuenta con dicha especialidad. De hecho, no debe pasar inadvertido que al día siguiente de la notificación del fallo de primera instancia, Sanitas EPS ya le había girado un cheque a una médica especialista en alergología, con el fin de que la señora Amparo Amaya fuera revisada por la especialista11. En consecuencia, al no observar una actitud de renuencia ni de verdadera

negligencia de parte de Sanitas frente al servicio requerido por la señora Amaya, esta no ordenará el tratamiento integral para la tutelante. Decisión que no implica una vulneración al derecho a la salud de la accionante, dado que, por una parte, el objeto de la acción de tutela se cumplió ya que la EPS generó las condiciones para que la accionante fuera valorada por la alergóloga; y por la otra, si a futuro la señora Amparo Amaya llega a requerir un servicio nada le impide solicitarlo a la entidad promotora de salud.

4. Médico no adscrito a la red de servicios de la ESP Sanitas 10 Corte Constitucional. Sentencia T-592 de 2016. 11 Folio 43. 4.1. Sobre este tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que las entidades que prestan el servicio de salud deben respetar el criterio médico emitido por los profesionales de la salud. Por lo tanto, las órdenes que estos prescriban, sean o no adscritos a la EPS del paciente, son vinculantes. Esto en razón a que son ellos quienes tienen el conocimiento científico necesario para establecer el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que se padece.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que para que la orden proveniente de un médico particular que no pertenece a la entidad promotora de salud del paciente sea vinculante, se requiere: i) que el profesional particular esté reconocido por el sistema de salud; y ii) que la EPS no logre desvirtuar, mediante criterios científicos y con base en la historia clínica del paciente, el concepto dado por el médico externo12.

4.2. La Sala no accederá a la solicitud realizada por la EPS Sanitas en el escrito de impugnación consistente en que “se ACLARE que la prestación de los servicios procede siempre y cuando medie orden médica del galeno tratante adscrito a ESP Sanitas S.A.”(Negrillas fuera de texto original)13. La Sala insiste en que el hecho de que un médico no pertenezca a la entidad promotora de salud no significa que ese profesional no cuente con los conocimientos científicos que sí tenga el médico de la EPS. Además, la EPS tiene la posibilidad de desvirtuar el concepto del médico no adscrito a la red de servicios, siempre y cuando lo haga con base en criterios médicos que expliquen las razones por las que lo dispuesto por el profesional no perteneciente a la EPS no se ajustan a la ciencia y a las particularidades del paciente. Especialmente, en el caso que se analiza este aspecto es relevante, puesto que justamente la acción se originó con el fin de que la EPS Sanitas le pagara a la accionante la consulta con un especialista en alergología, dado que en la ciudad de Bucaramanga la EPS no cuenta con un profesional especializado en esa área. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-056 de 2015 y Sentencia T-545 de 2014. 13 Folio 44. Por ende, la Sala no puede acceder a la solicitud de la EPS consistente en aclarar que los servicios prestados únicamente serán los prescritos por un médico adscrito a la EPS Sanitas, puesto que eso significaría que lo dispuesto por la especialista en alergología –que la EPS pagó gracias a la decisión de primera instancia– no sería vinculante para la entidad. En ese escenario, el tratamiento

establecido por la alergóloga para mejorar la afección de la señora Amaya no sería otorgado por la EPS bajo el argumento de que aquella no pertenece a Sanitas. Si se accediera a lo solicitado por la EPS la protección al derecho a la salud de la accionante se disminuiría, debido a que lo prescrito por la especialista no tendría ningún valor, de manera que habría dado lo mismo que la EPS pagara o no la consulta con la mencionada especialista, pues en últimas el tratamiento ordenado por aquella no se brindaría. En consecuencia, no se accederá a la solicitud de la impugnante de ordenar que a la accionante solo se le brinden los servicios prescritos por médicos adscritos a su red de servicios de Sanitas EPS.

5. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, ya que encontró que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la EPS Sanitas comprobó haber pagado el servicio de alergología con una especialista no perteneciente a su red de servicios, y a que no se cumplen los presupuestos para ordenar el tratamiento integral.

Pero no accederá a la solicitud de que el tratamiento se restrinja únicamente a lo prescrito por los médicos adscritos a la red de la EPS Sanitas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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