🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2016-01315-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2016-01315-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en agotamiento de otros medios de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO DENTRO DE ACCIÓN POPULAR - Es el mecanismo idóneo para garantizar los derechos colectivos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [Se o]bserva que tanto en el trámite del incidente de desacato dentro de la acción popular citada, como en la acción de tutela incoada por la [actora] existe identidad en aspectos fácticos relacionados con el riesgo de inundación por las aguas del Río de Oro, la falta de muros de contención en su ribera y la denunciada omisión y negligencia de las autoridades de distinto orden a solucionar tal problemática. En este orden, la decisión que debe adoptarse frente a las pretensiones y hechos planteados, es propia de una acción popular, y así fue adoptada al conocer de la consulta a la sanción por desacato el 9 de diciembre pasado. Así las cosas, la decisión adoptada dentro del trámite incidental del desacato es el mecanismo idóneo para la garantía de los derechos colectivos pero, igualmente, de los derechos fundamentales de la accionante y de las demás personas que habitan en el barrio Brisas del Río del municipio de San Juan de Girón. De otra parte, si bien no puede afirmarse que los hechos en que se fundamenta la acción de tutela han sido superados, lo cierto es que existe un mecanismo ordinario al cual debe acudirse para el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de la acción popular, el cual efectivamente fue promovido y dio

lugar a la imposición de sanciones y órdenes judiciales, con posterioridad al inicio de la acción de tutela, encaminadas a la realización efectiva de las obras de mitigación del riesgo y la reubicación pronta y oportuna de las personas que habitan en el barrio Brisas del Río. A lo anterior se suma que la accionante no demostró la estructuración de un perjuicio irremediable, pues aunque en el escrito de tutela y en el de impugnación en forma permanente se refiere a la amenaza constante en que se encuentra, debido al posible incremento del nivel de las aguas del Río de Oro en el primer trimestre del año 2017 y a la ausencia de muros de contención; lo cierto es que no argumenta ni presenta prueba de que ello le cause o pueda generar un perjuicio de tal naturaleza. En este sentido cabe recordar que la acción de tutela no tiene la finalidad de ser un mecanismo alterno, adicional o paralelo a los medios jurisdiccionales existentes, por lo que no está diseñado para desplazar ni reemplazar a los jueces ordinarios. En virtud de lo expuesto, la Sala no abordará el estudio de fondo del problema jurídico planteado y, en su lugar, procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los deberes constitucionales del Estado frente a situaciones de desastres natural, ver: Corte Constitucional, sentencia T021 de 1 de febrero de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre el derecho a ser reubicado en condiciones dignas y justas, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1094 de 5 de diciembre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T009 de 19 de enero de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En relación con personas afectadas con desastres naturales, ver: Corte Constitucional, sentencia T696 de 9 de octubre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente a la improcedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-504 de 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En este último sentido consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-02046-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 25000-23-41-000-2014-00858-01 (AC), C.P. María

Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01315-01(AC)

Actor: RAQUEL PRADA MANTILLA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la señora Raquel Prada Mantilla, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de diciembre de 2016 que declaró improcedente la acción de tutela promovida por ella en contra del Municipio de San Juan de Girón, de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Raquel Prada Mantilla, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, vivienda digna, propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye al municipio de San Juan de Girón, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres. II.- LOS HECHOS La señora Raquel Prada Mantilla, mediante apoderado judicial, fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Señaló que la accionante y su familia residen en una vivienda de su propiedad en el barrio Brisas del Rio del Municipio de San Juan de Girón, el cual fue legalizado mediante el Acuerdo Municipal 016 de 1998.

2. Agregó que en el Tribunal Administrativo de Santander cursó la acción popular Nº 6800-1233-1000-2010-00940-00, que culminó con la sentencia de 21 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal declaró al Municipio de San Juan de Girón responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Rio de Oro, y ordenó la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

3. Indicó que en esa sentencia se conminó al Municipio a que, en un plazo de 6 meses, cerrara y demoliera todas las construcciones existentes dentro de la ronda hídrica del Río de Oro, en los asentamientos Brisas del Río y El Carmen y en aquellos que se detecten a lo largo del cauce del cuerpo de agua, pero que, previamente, reubicara a las personas que en este momento habitan viviendas construidas con desconocimiento del POT.

4. Señaló que en la misma decisión el Tribunal Administrativo de Santander conformó un comité que debe estar presente en el proceso de reubicación e intervenir en la vigilancia de la orden de reubicación de los actuales habitantes y en el ofrecimiento de una oportunidad de participación en los planes de vivienda que se encuentren dentro del marco de la legalidad.

5. Sostuvo que el Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de 30 de octubre de 2014, confirmó la decisión del a quo.

6. Igualmente advirtió que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga construyó muros en gavión, para mitigar el riesgo de inundación y garantizar los derechos de los habitantes de los barrios Castilla Real Uno, Castilla Real Dos, Villa Campestre, Santacruz, Carrizal y otros barrios del municipio de Girón, ubicados a la orilla del cauce del Rio de Oro, con los recursos económicos girados por el Gobierno Nacional, en virtud de la declaratoria de situación de desastre en el departamento de Santander, efectuada en el Decreto 1012 de 2015.

7. Sostuvo que en los barrios Brisas del Río y El Poblado, igualmente ubicados a las orillas del Rio de Oro y afectados por la inundación, no fue construida ninguna obra de mitigación para garantizar la vida y los bienes de las familias residentes de los mencionados barrios, aunque les asistía el derecho a que se construyeran muros de contención para evitar la inundación.

8. Afirmó que la omisión en la realización de obras de mitigación del riesgo de inundación por las aguas del Rio de Oro en el barrio Brisas del Rio, constituye una violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda y a la igualdad en relación con los demás habitantes de viviendas de los barrios Castilla Real Uno, Castilla Real Dos, Villa Campestre, Santacruz, Carrizal y otros barrios, ubicados a las orillas del cauce del río.

9. Añadió que en el barrio Brisas del Rio y a menos de 20 metros de las aguas del río, también se encuentra ubicado el colegio Facundo Navas, donde

estudian aproximadamente 800 alumnos en dos jornadas, el cual también se afecta por la ausencia de una barrera de protección o muro de contención. 10.Consideró que las viviendas que se encuentran fuera de la Ronda Hídrica del Rio de Oro, no pueden ser demolidas, por lo que deben realizarse las obras de mitigación, una vez efectuados los estudios topográficos del terreno de conformidad con la Ley 388 de1987 la legislación ambiental, el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Juan de Girón y demás normas aplicables, para establecer quienes deben ser reubicados. 11.Informó que el 26 de febrero de 2015, la accionante renunció, ante la Alcaldía del Municipio de Girón, a la reubicación de vivienda en el barrio Ciudadela Nuevo Girón, debido a que su núcleo familiar está integrado por seis (6) adultos y cuatro (4) niños, quienes habitan en el inmueble de su propiedad que cuenta con cuatro (4) habitaciones, en tanto que la vivienda ofrecida solo cuenta con una (1) habitación. 12.Esta renuncia fue aceptada por el Alcaldía de Girón, mediante oficio de 3 de marzo de 2015, en el cual se indica i) que la accionante en la base de datos registra la conformación de un grupo familiar de 5 adultos y un menor de edad, ii) que la vivienda del proyecto de vivienda Ciudadela Nuevo Girón tiene en el segundo piso una alcoba y en la parte posterior de la casa de deja “el área donde los grupos familiares pueden desarrollar el crecimiento de su vida de acuerdo a su necesidad”, y iii) que ante la renuncia a este proyecto se devolvería el subsidio familiar de vivienda ante la fiducia y la

caja de compensación para que se puedan postular a los beneficios del estado para obtener vivienda. 13.Expresó que se ha vulnerado el derecho a la vida en condiciones dignas de los residentes del barrio Brisas del Río, tanto propietarios como “reinvasores”, porque no han construido ninguna obra de mitigación como muros de contención, a pesar de que el Gobierno Nacional asignó recursos para el efecto. 14.Advirtió que, de acuerdo con los pronósticos y alertas climáticas a finales del año 2016 e inicios de 2017, se avecina una ola invernal similar a la del año 2005, por lo cual es necesario que se adopten las medidas de mitigación antes mencionadas. 15.Solicitó que se ordene al Ministerio de Ciudad, Vivienda y Territorio hacer la apropiación de recursos para la construcción de viviendas de tres habitaciones para la reubicación de habitantes del barrio Brisas del Río, porque las soluciones de vivienda ofrecidas en la Ciudadela Nuevo Girón solo cuentan con una habitación.

III. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes señalados, la señora Raquel Prada Mantilla, mediante apoderado, solicita: “PRIMERA: Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que le amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito a los accionantes.

SEGUNDA: Que se tomen las medidas pertinentes y conducentes de protección y defensa de los, Derechos Humanos del Núcleo Familiar de los Demandantes en la presente Acción de Tutela de conformidad con la legislación Interna de vivienda y de protección de los derechos constitucionales a la propiedad privada y al acceso a la VIVIENDA DIGNA…

TERCERA: Solicito que se ordene al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres que, en uso de sus facultades como ordenador del gasto para la gestión del riesgo de desastres se sirva proceder a asignar los recursos económicos para darle continuidad a la construcción del muro de protección de inundación de aguas del Río de Oro que se encuentra construido en la parte posterior del Barrio El Carmen …con el fin de proteger la vida y los bienes de los demandantes en la presente Acción de Tutela y su Núcleo Familiar, y a los 800 alumnos del mencionado colegio, que se encuentra ubicado a menos de 20 metros de la RONDA HIDRICA del RIO De ORO.

CUARTA: Solicito que se le ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia , y/o Entidad competente del Gobierno Nacional, se sirva proceder a hacer la asignación de los recursos económicos para la construcción de las Unidades de Vivienda de los demandantes en la presente acción de tutela, que deban ser reubicadas del Barrio BRISAS DEL RIO que, de acuerdo con los Estudios Técnicos y Plan de Ordenamiento Territorial se encuentra ubicado dentro de los 30 metros de ronda hídrica del Río de Oro, para que el Alcalde del Municipio de Girón pueda darle cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular de primera instancia Radicado 2010-00940-00 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por el Consejo de Estado, el 30 de octubre de 2014.

Lo solicitado en la PETICION TERCERA Y CUARTA del presente escrito teniendo en cuenta que una vez construidas las obras de mitigación de

muros de protección sobre la orilla del Río de Oro, familias que resulten afectadas dentro de la ronda hídrica del mencionado río deben ser reubicadas de su vivienda, lo cual le permitirá al Señor Alcalde del Municipio de Girón dar cumplimiento a la sentencia de primera y segunda instancia de la acción popular antes citada, toda vez que, el Municipio de Girón NO cuenta con los RECURSOS ECONÓMICOS para la CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE MITIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE INUNDACIÓN del Barrio BRISAS DEL RIO, de las aguas del RIO DE ORO, ni cuenta con RECURSOS ECONOMICOS el mencionado municipio para la CONSTRUCCION DE VIVIENDAS de las familias que deben ser reubicadas del mencionado barrio, lo cual le impide al ALCALDE del Municipio de Girón darle cumplimiento a la Sentencia de la ACCION POPULAR, Radie. 2010-00940.

QUINTA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón que, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 21 de Mayo de 2014, bajo el Radicado 2010-00940 y confirmada el día 30 de octubre de 2014 por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva proceder a realizar los Estudios de Ingeniería Civil, Ingeniería Hidráulica, Estudios Socios-económicos, Estudios Ambientales, estudios de usos de suelos, y demás estudios que sean necesarios para la construcción de las

OBRAS DE MITIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE MURO DE

CONTENCIÓN, para darle continuidad al muro ya construido en la parte posterior del Barrio El Carmen. que se observa en la FOTOGRAFIA No. 01 y No. 31, construyéndolo hasta donde termina el Barrio Brisas del Río, donde se encuentra ubicado el COLEGIO "FACUNDO NAVAS" a una distancia aproximada de 2.000 metros lineales, elaborando el correspondiente PROYECTO, para solicitar ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES la ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS que se requieren para la construcción de las obras de mitigación de riesgo de inundación del mencionado barrio, y que de igual manera, elabore el proyecto de construcción de viviendas que deben ser reubicadas después de construidas las obras de mitigación (muros de contención y alcantarillado con BOX COULVERT, con EXCLUSAS

HERMÉTICAS DE AGUAS LLUVIAS Y RESIDUALES).

SEXTA: Solicito que se le ordene al ALCALDE del Municipio de Girón que, solamente proceda a REUBICAR las familias que vivan en viviendas ubicadas en la RONDA HIDRICA del RIO DE ORO y aquellas viviendas del Barrio BRISAS DEL RIO que se encuentran fuera de los parámetros de la RONDA HIDRICA DEL RIO DE ORO, se ABSTENGAN de proceder a reubicadas, construyendo las OBRAS DE MITIGACION, tales como MUROS DE CONTENCION Y BOXCULVER con EXCLUSAS EN CAÑERIAS DE AGUAS NEGRAS Y AGUAS LLUVIAS y demás OBRAS que sean necesarias para PROTEGER LA VIDA, y los bienes de

las familias que residen en los mencionados inmuebles. Lo anterior que, para dar estricto cumplimiento a lo ORDENADO en la segunda instancia de la Acción Popular, radic. 2010-00940-01, se requiere la CONSTRUCCION DE LAS OBRAS DE MITIGACIÓN antes citadas, toda vez que, en la mencionada providencia NO SE DECRETARON PRUEBAS TECNICAS Y NINGUN ESTUDIO SOBRE OBRAS DE MITIGACION NECESARIAS, para la PROTECCION DE LA VIDA Y LOS BIENES DE LAS FAMILIAS DE PROPIETARIOS Y REINVASORES, cuyas viviendas se encuentran fuera del AREA DE PROTECCION de la RONDA HÍDRICA del RIO DE ORO a quienes les asiste el derecho a que se les construyan las OBRAS DE MITIGACION DE PROTECCION DE INUNDACION DE SUS INMUEBLES DE LAS AGUAS DEL RIO DE ORO, les sean construidas, de igual manera como fueron construidos en el año 2005, las obras de mitigación en los barrios GALLINERAL, VILLA CAMPESTRE. CASTILLA REAL UNO, CASTILLA REAL DOS, CARRISAL, en los cuales se observan los MUROS DE CONTENCIÓN en las FOTOGRAFIAS que anexo al presente escrito”.

IV. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN El Tribunal Administrativo de Santander, en auto de 22 de noviembre de 2016, admitió la tutela promovida por la señora Raquel Prada Mantilla, en contra del Municipio de San Juan de Girón, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la

Unidad Nacional de Gestión de Riesgos, y negó la medida provisional solicitada al considerar que no se cumplen los presupuestos para ello.

V. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

V.1. Intervención del Municipio de San Juan de Girón. Los Secretarios de Infraestructura y de Gobierno del municipio de San Juan de Girón señalaron que la acción de tutela no es el medio idóneo para lograr el cumplimiento de lo decidido en la acción popular 2010-00940, por cuanto de acuerdo con la Ley 472 de 1998 el mecanismo correcto e idóneo para lograr el cumplimiento del fallo referido es el trámite incidental de desacato. Manifestaron que la acción es improcedente porque i) la parte actora no demostró la conexidad entre un derecho colectivo y la vulneración de sus derechos fundamentales, ii) la accionante solicita el amparo de los derechos de su núcleo familiar y de lo de población estudiantil sin que exista poder o atribución para actuar a favor de esa población, iii) no se logró demostrar la vulneración o amenaza real de derechos fundamentales, y iv) La accionante no ha demostrado la existencia de un perjuicio inminente. . De otra parte, sostuvieron que la administración municipal ha adelantado diferentes acciones conjuntas para proteger los derechos de los habitantes del barrio Brisas del Rio, como la reubicación de 95 personas y las obras de mitigación del riesgo en el barrio el Carmen que tiene un muro de gaviones que mitiga el riesgo de inundaciones del río y que se deberá continuar para proteger el asentamiento Brisas del Río. Afirmaron que, si bien no todas las familias han sido reubicadas, la administración

municipal ha sido diligente en la protección de los derechos de sus ciudadanos, y en el año 2015 proyectó la construcción de muros de contención desde el barrio Río Frio hasta luego de la plaza de mercado, los cuales no pudo realizar por impedimentos judiciales, administrativos y sociales. Por su parte el Secretario de Planeación del municipio de Girón – Santander indicó que respecto de los hechos y pretensiones formuladas por la accionante ya hubo un pronunciamiento judicial en la acción popular 2010-940, por tal razón esta vía constitucional no reúne los requisitos señalados en el Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. V.2. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. El representante de la CDMB indicó que dentro de su marco funcional no está la gestión de acciones de mitigación del riesgo, sino de asesoría. Resaltó que las competencias de la Corporación no guardan relación con la satisfacción de las necesidades de la comunidad, dado que su función es preservar un ambiente sano, administrar los recursos naturales y colaborar con la autoridad municipal para advertir las situaciones de riesgo con origen en fenómenos naturales. Adujo que realizó un estudio de actualización de amenaza por inundación del Río de Oro, sector bahondo hasta la confluencia con el río Suratá y en éste se determinó la necesidad de adelantar unas obras de mitigación del riesgo. Señaló que ese estudio fue remitido al municipio de Girón el 2 de mayo de 2013 y se han adelantado gestiones para la consecución de recursos con el fin de adelantar las obras antes mencionadas.

Finalmente, manifestó que la CDMB no ha vulnerado los derechos fundamentales por lo cual solicita que se declare improcedente la acción y, en su defecto, se desestimen las pretensiones de la accionante toda vez que as autoridades si han intervenido ante la situación planteada en la acción de tutela. V.3. La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres - UNGRD. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en representación de la UNGRD, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres tiene funciones de orientación, coordinación en funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, pero no le corresponde la labor operativa en la política de gestión del riesgo de desastres en Colombia. Agregó que el municipio de San Juan de Girón cuenta con las herramientas para realizar los estudios y desarrollar las obras solicitadas por la accionante para verificar las condiciones de las viviendas y las familias que deben reubicarse en virtud de la orden dedada por el Tribunal Administrativo de Santander al resolver una acción popular, así como para adelantar acciones de mitigación del riesgo en sus etapas de conocimiento, reducción y manejo de desastres. Precisó que la UNGRD presta ayuda complementaria y subsidiaria pues los entes territoriales tienen competencias para mitigar el riesgo, y de manera particular el municipio de San Juan de Girón no ha presentado un proyecto que cumpla los requisitos para ser cofinanciado por el FNGRD, para el caso de Río de Oro. En tal virtud, por falta de legitimación por pasiva se debe desvincular a la Unidad

Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y exonerarla de toda responsabilidad, toda vez que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, afirmó que la acción de tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, pues las pretensiones pueden ser objeto de discusión mediante el mecanismo de la acción popular. V.4. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Adujo que una vez revisado el número de identificación de la parte accionante, en el módulo de consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar de la señora Raquel Prada Mantilla fue beneficiario de un subsidio de vivienda para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios – reubicación, por valor de $ 4.050.444,02 mediante la Resolución Nº 123 de 2005, recursos correspondientes a la Convocatoria Desastres Naturales, para ser aplicados en proyecto de vivienda individual. Agregó que el subsidio asignado fue pagado, por lo tanto, Fonvivienda cumplió con la movilización del subsidio. Por lo anterior advirtió que se opone a la prosperidad de la acción de tutela respecto del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante y, dentro del ámbito de sus competencias, ha realizado las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional, por lo que la solicitud de amparo es improcedente por carencia actual de objeto.

VI. EL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de

Santander declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Raquel Prada Mantilla en contra del Municipio de San Juan de Girón, de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, porque la accionante cuenta con otro medio de defensa que es el incidente de desacato al fallo de la acción popular, el cual es idóneo para que el juez verifique y garantice el cumplimiento de su decisión toda vez que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Indica que el juez de la acción popular puede conformar un comité para la verificación del cumplimiento, el cual hace seguimiento a la gestión de los responsables de restablecer el derecho colectivo, de tal manera que la parte actora tiene medios idóneos para obtener las pretensiones planteadas en la acción de tutela.

VII.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La señora Raquel Prada Mantilla, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela por las siguientes razones:

1. Afirmó que dentro de la acción popular 2010-00940 el Tribunal Administrativo de Santander, en octubre de 2016, impuso al Alcalde Municipal de San Juan de Girón una sanción por desacato ante el incumplimiento de las órdenes dadas desde mayo de 2014, la cual está en consulta en el Consejo de Estado. Este hecho, dijo, fue ocultado en la respuesta dada por la Secretaría de Gobierno, lo cual llevó a que la acción de tutela fuera negada, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que el Alcalde

del citado municipio no ha realizado gestiones para mitigar el riesgo de inundación de las aguas del Río de Oro en el barrio Brisas del Río.

2. Manifestó que en el barrio Brisas del Rio, continúan viviendo 180 familias, 110 propietarios de predios, entre ellos, la accionante, y 70 familias de reinvasores y la Alcaldía de Girón no ha realizado obras de mitigación sobre la rivera del Rio de Oro en dicho barrio.

3. Señaló que la administración municipal reubicó algunas familias del barrio Brisas del Rio en la Ciudadela Nuevo Girón, pero las viviendas construidas son insuficientes para reasentar a la totalidad de familias damnificadas por la ola invernal del año 2005.

4. Reiteró los hechos indicados en el escrito de tutela sobre la imposibilidad del inmueble para alojar a su núcleo familiar y afirmó que por ello “el Municipio de Girón debió indemnizarla, toda vez que no es invasora del predio”, sin embargo, en el fallo de tutela de primera instancia se le da trato de reinvasora, incurriendo en violación al debido proceso, vía de hecho por defecto fáctico e indebida valoración de las pruebas aportadas al escrito de tutela.

5. Aseveró que la Alcaldía Municipal de Girón no ha solicitado a Fonvivienda la asignación de subsidios de vivienda 100% en especie para la construcción de viviendas en condiciones dignas para los afectados por la ola invernal de 2005, entre ellos la accionante, y tampoco ha realizado trámites administrativos, con la Gobernación de Santander y ante la UNGRD, de conformidad con la ley 1523 de 2012, con el fin de lograr la

cofinanciación de las obras requeridas para dar cumplimiento a la sentencia de la citada acción popular.

6. Por lo anterior, indicó que el Alcalde Municipal de Girón continúa incurriendo en desacato, a pesar de haber sido sancionado por el Tribunal

Administrativo de Santander.

7. Sostuvo que la omisión en la realización de las obras de mitigación pone en riesgo el derecho a la vida de la accionante y su núcleo familiar, así como de los propietarios y reinvasores del barrio Brisas del Río.

8. Agregó que se vulnera el derecho a la igualdad porque a los habitantes de otros barrios si se les construyeron muros de contención para protegerlos de las inundaciones generadas por el río.

9. Aseguró que a la accionante no le han ofrecido una vivienda digna como lo ordenó la sentencia proferida en la acción popular 2010-00940, pues la asignada para su reubicación en la ciudadela Nuevo Girón, y a la cual renunció, solo tenía una habitación y resultaba insuficiente para albergar a seis adultos mayores y cuatro niños que conforman el núcleo familiar.

Añadió que al Alcalde Municipal de Girón no ha demostrado las gestiones para dar cumplimiento a la referida decisión judicial.

10. Afirmó que el Plan de Desarrollo del municipio de San Juan de Girón no contempla el proyecto de reubicación de 185 familias del barrio Brisas del Río, entre las cuales se encuentra la de la accionante. Agregó que al no haber sido reubicado el núcleo familiar de la accionante se quebrantan los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, por cuanto están

expuestos a que las aguas del Río de Oro inunden sus viviendas. 11.Por último, la accionante solicita se vincule a Fonvivienda y a la Gobernación de Santander al trámite de la acción de tutela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Raquel Prada Mantilla, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. VIII.2. Cuestión Previa. Ante la terminación de la gestión como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien a partir de esa fecha integra la Sala que de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...