🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2016-01316-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2016-01316-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Mecanismo idóneo y eficaz [La Sala deberá] determinar si la acción de tutela es procedente para impulsar el cumplimiento de la sentencia de acción popular de 21 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander. (…) [E]ncuentra la Sala que en el expediente, salvo la alusión hecha por la demandante en el escrito de tutela sobre la afectación a sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la familia y a la vivienda digna, no aparece prueba alguna que acredite el perjuicio de los derechos fundamentales invocados, es decir, en modo alguno se preocupó la demandante en acreditar o demostrar la amenaza o vulneración respecto de una persona o varias a las que se estuviera quebrantando sus derechos fundamentales. (…) En este orden, bien puede sostenerse entonces, que efectivamente la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo permite colegir que los derechos colectivos de la actora, de su familia y de sus vecinos, están siendo amenazados puesto que aún no se ha dado cumplimiento total a la sentencia de acción popular que ordenó la reubicación de todos ellos, pero no es la acción de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos. (…) Por consiguiente, al no cumplirse en este caso uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela cuando de vulneración de derechos colectivos se trate, cual es demostrar la afectación directa y real de un derecho fundamental, la acción de tutela debe declararse improcedente, en la medida en que la accionante cuenta con una vía

judicial alterna igualmente efectiva para lograr la satisfacción de sus derechos, esto es, la acción popular. Recalca la Sala, que como quiera que en el presente caso la acción popular ya fue promovida en procura de la defensa de los derechos colectivos de los habitantes de la ronda del Rio de Oro, los cuales fueron amparados, y que además, contra la autoridad encargada de su protección se impuso multa por su incumplimiento, cobra aún más vigor la tesis de la improcedencia de la presente acción de tutela, pues, las circunstancias descritas son demostrativas de que la acción popular junto con su mecanismo incidental sí son medios idóneos y eficaces para la defensa de los derechos colectivos de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01316-01(AC)

Actor: YULEYDIS MORENO ZABALETA

Demandado: NACIÓN; MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO;

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGO Y DESASTRES;

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Yuleydis Moreno Zabaleta contra la sentencia de tutela de 5 de diciembre de 2016,

mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente su acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la familia, a la vivienda digna, a la propiedad privada y del acceso a la administración de justicia. El escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la accionante, quien explica, que con sentencia de acción popular de 21 de mayo de 2014,1 el Tribunal Administrativo de Santander amparó a los habitantes de los «asentamientos» Brisas del Rio y El Carmen del municipio de Girón, los derechos colectivos «a la prevención de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Rio de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes». Señala, que el fallo citado ordenó al ente territorial: i) clausurar y demoler en 6 meses todas las construcciones ubicadas en los referidos asentamientos ubicados en la ronda hídrica del rio; ii) recuperar el espacio público anexo a la ronda hídrica con el objeto de prevenir desastres, proteger y respetar el medio ambiente y destinarlo al uso público; iii) vigilar y reprender la formación de asentamientos humanos en la ronda hídrica y el espacio público anexo; y iv) otorgar, antes de la demolición ordenada, una oportunidad de reubicación a las personas que habitan en los asentamientos Brisas del Rio y El Carmen ubicados en la ronda hídrica del

Rio de Oro, ya sea en la Ciudadela Nuevo Girón o en otro proyecto de vivienda que tenga el municipio. Manifiesta, que desde hace 4 años ella es «reinvasora» de un predio ubicado en el barrio Brisas del Rio que se encuentra en inmediaciones de la ronda hídrica del Rio de Oro, circunstancia que acredita anexando constancia expedida por la 1 Con ponencia de la Magistrada Solange Blanco Villamizar. Confirmada por sentencia de 30 de octubre de 2014 del Consejo de Estado. Expediente 6800123310002010000940. Junta de Acción Comunal. Agrega, que es madre cabeza de una familia «que no cuenta con los recursos económicos para tener acceso a una vivienda, ni para pagar cánones de arrendamiento toda vez que al hacerlo afectaría su mínimo vital». Para la actora, a su familia la cobija la orden de reubicación contenida en el fallo de acción de tutela, por lo que el Alcalde de Girón está en la obligación de realizar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres, las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales que le permita construir un muro de contención sobre la rivera del Rio de Oro y un proyecto de vivienda para reubicar a las familias del barrio brisas del Rio. Expresa, que con ocasión de los graves desastres provocados por la llamada «ola invernal» ocurrida en 2004 en los municipios de Bucaramanga, Landázuri, Lebrija, San Vicente de Chucurí y Girón, fue construido en este último un muro de

contención en la rivera del Rio de Oro, el cual protege a los barrios Villa Campestre, Gallineral, El Malecón, El Tejar y El Carmen, Santa Cruz, Castilla Real I y II, San Antonio de Carrizal, pero que no alcanzó a llegar a su barrio Brisas del Rio, en el cual vive su familia y en donde además, se encuentran ubicadas las instituciones educativas oficiales «Facundo Navas» y «Nieves Cortés Picón». Afirma, que según el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia, IDEAM, para finales de 2016 y principio de 2017, se espera un fuerte invierno que puede ocasionar «inundaciones y avalanchas» en su barrio. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a las entidades accionadas y, según su palabras, con efectos «inter comunis», que en cumplimiento de la sentencia de acción popular de 21 de mayo de 2014: i) realicen los estudios socioeconómicos, técnicos, ambientales, hidráulicos y topográficos necesarios, en la ronda hídrica del Rio de Oro a la altura del barrio Brisas del Rio, para establecer con exactitud las familias a reubicar; ii) que asignen los recursos económicos necesarios para la construcción de un proyecto de vivienda que permita la reubicación de las familias asentadas en el barrio Brisas del Rio; y iii) que asignen los recursos económicos necesarios para la construcción de obras de mitigación tales como muros de contención. Informes rendidos en el proceso El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Unidad Nacional para la Gestión

de Riesgo y Desastres; la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Municipio de San Juan de Girón se opusieron a la prosperidad de la presente acción de tutela alegando al unísono que es improcedente porque no supera el requisito de subsidiariedad, ya que la demandante aún tiene a su disposición varios mecanismos ordinarios expeditos, útiles y efectivos, a través de los cuales puede reclamar la protección de sus derechos colectivos, tales como el incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de acción popular; así como solicitar la activación del comité de seguimiento al cumplimiento del mencionado fallo, creado en el numeral 3.º de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga además señaló, que la presente acción de tutela es temeraria, puesto que a través del mismo apoderado, han sido varios los habitantes de esta zona de Girón que han presentado idéntica solicitud de amparo. Así mismo señaló, que desde hace varios años dicha entidad ha adelantado todo tipo de estudios ambientales en el sector de Brisas del Rio, informando a la entidad territorial sobre el riesgo de inundaciones y deslizamientos a que está sometido la población. Y por último precisó, que es al Municipio de Girón a quien le compete adelantar las acciones necesarias para construir las obras de mitigación y los proyectos de vivienda reclamados por la demandante. El Municipio de Girón por su parte agregó, que las obras de mitigación y reubicación de las familias que pide la actora, están adelantadas en un 60%, pues,

se han construido muros de contención y se ha podido reubicar a varias familias, y que el 40% restante no se ha ejecutado porque hacen falta los recursos provenientes de la Gobernación de Santander y de la Nación que aún no han sido girados. Finalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres afirmaron que es el ente territorial la instancia encargada de adoptar las decisiones administrativas y presupuestales necesarias para conjurar la supuesta situación calamitosa descrita por la accionante en su demanda de tutela. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 5 de diciembre de 2016, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yuleydis Moreno Zabaleta, ya que la demandante aún tiene a su disposición el mecanismo ordinario expedito del incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de acción popular, consagrado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.2 Así mismo, el a quo adujo que la demandante no demostró, ni alegó, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia alegando que el Municipio de Girón no ha dado cumplimiento a la sentencia de acción popular de 21 de mayo de 2014,3 del Tribunal Administrativo de Santander que amparó los derechos colectivos de los habitantes de los «asentamientos» Brisas del Rio y El Carmen del municipio de Girón, entre los que se encuentra la actora.

Expresó adicionalmente, que contra el Alcalde del Municipio de Girón ya fue iniciado un incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de acción popular, siendo sancionado con multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 5 de octubre de 2016, el cual se encuentra surtiendo el grado de consulta. CONSIDERACIONES Competencia 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 3 Con ponencia de la Magistrada Solange Blanco Villamizar. Confirmada por sentencia de 30 de octubre de 2014 del Consejo de Estado. Expediente 6800123310002010000940. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,4 en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 5 de diciembre de 2016. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para impulsar el cumplimiento de la sentencia de acción popular de 21 de mayo de 20145 del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, solo de comprobarse este primer derrotero, se procederá a establecer si las entidades accionadas están vulnerando los derechos

fundamentales invocados por la demandante y su familia, al no haber terminado de construir las obras de mitigación de riesgos en la ronda hidráulica del Rio de Oro y tardarse en reubicarlos en un proyecto de vivienda alejados del mencionado cuerpo de agua, como lo ordenó una sentencia de acción popular. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre: primero, la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela; segundo, las acciones populares y los criterios de procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos y; tercero, el caso concreto. La subsidiaridad como requisito general de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza «subsidiaria» para 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Con ponencia de la Magistrada Solange Blanco Villamizar. Confirmada por sentencia de 30 de octubre de 2014 del Consejo de Estado. Expediente 6800123310002010000940. la protección de los derechos fundamentales que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».6 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda

utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuente el interesado deben ser «idóneos», esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso7 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando «se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideración de los conflictos jurídicos ya sea por vía administrativa o jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir dentro de los límites temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido agotados no brindaron la protección iusfundamental o cuando a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, caso en el cual la protección tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio. En este contexto, la desidia, incuria o negligencia en la utilización de los mecanismos que el sistema judicial ofrece para buscar la protección de los derechos fundamentales, no puede convertirse en un pretexto para hacer uso de la acción de tutela, pues sería tanto como vaciar las competencias propias del juez natural en la jurisdicción constitucional, inoperancia que al ser injustificada deviene

en la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado. Las acciones populares y la acción de tutela. Criterios de procedibilidad de la tutela frente a la vulneración de derechos colectivos 6 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-321 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-384 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ahora bien, dentro de la dinámica de protección de los diversos derechos consagrados por el Constituyente de 1991, se encuentra en el texto constitucional la coexistencia de dos acciones que tienen por finalidad la protección y garantía de los distintos derechos individuales y colectivos consagrados en la Constitución. De una parte, se encuentra la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, que tal como se explicó en el acápite anterior, es por excelencia el mecanismo de protección de los derechos fundamentales y que procede, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste sea ineficaz o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, se encuentran las acciones populares como mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos. Así, el artículo 88 Constitucional señala que «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre

competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella; también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares». De esta manera, la Ley 472 de 1998,8 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y, al efecto, en su artículo 2.º señala que aquellas son medios procesales para la protección de los derechos colectivos. En el artículo 4.º, establece que son derechos colectivos, entre otros: el goce de un ambiente sano (literal a) la salubridad pública (literal g) y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (literal j). Así mismo, el artículo 9.º prescribe que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos. En este contexto, podría afirmarse que el criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la transgresión de un derecho de rango fundamental, no se 8 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. pensaría en hacer uso de la acción popular, dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela. Sin embargo, esa línea divisoria que parecería tan clara entre una y otra acción, deja de ser diáfana, cuando el hecho generador de la vulneración, afecta derechos de una y otra clase, por

ejemplo, cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros. Por su parte, el artículo 6.°, numeral 3.º , del Decreto 2591 de 1991,9 reglamentario de la acción de tutela, dispone expresamente que, en principio, ésta no procederá cuando se pretenda proteger derechos colectivos, pero regla también que ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de aquella índole, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Al tenor de estas consideraciones, se tiene que, por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, también se evidencia que la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber: i) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado. ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la

afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales. En relación con esta última circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional10 ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En este sentido, la Sentencia T-710 de 200811 señaló los requisitos que para el efecto deben cumplirse: «(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo"; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.» Además de los 4 requisitos mencionados, la Corte ha señalado que es necesario

para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no sea idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido ha dicho la Corte: «Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(...). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…), para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la 10 Sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001, T-288 de 2007 y T-659 de 2007

11 Sentencia T-710 del 15 de julio de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella "como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.»12 En suma, corresponde al juez constitucional evaluar si a pesar de la pretensión de protección de un derecho colectivo, la acción de tutela resulta procedente. Para ello es necesario: «(…) acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.»13 Se hace necesario entonces, analizar cada caso en concreto para determinar si la acción procedente es la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998,14 o la acción de tutela, pues ésta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse únicamente cuando esté demostrado que, a través del ejercicio de la acción popular no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho de carácter colectivo. Para el efecto, entonces, se hará necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acción popular, ésta no ha resultado efectiva para lograr la

protección que se requiere. Igualmente, se podrá hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental. En virtud de lo expuesto, la Sala entra a analizar si se encuentran comprobadas las condiciones señaladas por la jurisprudencia respecto de la procedencia de la presente acción de tutela. Caso concreto 12 En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias SU257 de 1997, T576 de 2005, SU1116 de 2001. 13 Sentencia T-659 de 2007. 14 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. En el caso objeto de estudio, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales y los de su familia a la igualdad, al debido proceso, a la familia, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, por la tardanza de las entidades accionadas en terminar de construir las obras de mitigación de riesgos en la ronda hidráulica del Rio de Oro y en reubicarlos en un proyecto de vivienda alejados del mencionado cuerpo de agua, como lo ordenó una sentencia de acción popular de 21 de mayo de 201415 del Tribunal Administrativo de Santander. En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander amparó a los habitantes de los «asentamientos» Brisas del Rio y El Carmen del municipio de Girón, los derechos colectivos «a la prevención de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Rio de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio

ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes». Dicho fallo ordenó al ente territorial: i) clausurar y demoler en 6 meses todas las construcciones ubicadas en los referidos asentamientos ubicados en la ronda hídrica del rio; ii) recuperar el espacio público anexo a la ronda hídrica con el objeto de prevenir desastres, proteger y respetar el medio ambiente y destinarlo al uso público; iii) vigilar y reprender la formación de asentamientos humanos en la ronda hídrica y el espacio público anexo; y iv) otorgar, antes de la demolición ordenada, una oportunidad de reubicación a las personas que habitan en los asentamientos Brisas del Rio y El Carmen ubicados en la ronda hídrica del Rio de Oro, ya sea en la Ciudadela Nuevo Girón o en otro proyecto de vivienda que tenga el municipio. Por su parte, las entidades vinculadas al presente trámite tutelar coinciden en afirmar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la situación planteada en la demanda, toda vez que se trata de derechos de naturaleza colectiva que fueron amparados por una sentencia de acción popular, y que en consecuencia, si la demandante estima que el fallo no ha sido cumplido en su totalidad, puede promover el respectivo incidente de desacato, como lo permite el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.16 15 Con ponencia de la Magistrada Solange Blanco Villamizar. Confirmada por sentencia de 30 de octubre de 2014 del Consejo de Estado. Expediente 6800123310002010000940.

16 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Según afirma la impugnante, el Alcalde del Municipio de Girón ya fue sancionado por incumplir la sentencia de acción popular de 21 de mayo de 2014, y en efecto, consultada la Relatoría de esta Corporación, encuentra la Sala, que a través de providencia de 9 de diciembre pasado,17 la Sección Primera confirmó el auto de 5 de octubre de 2016, por el que el Tribunal Administrativo de Santander multó a dicho funcionario con 5 SMLMV por la circunstancia descrita. En la mencionada providencia de 9 de diciembre de 2016, se lee: «Del análisis del acervo probatorio destaca la Sala que la Administración Municipal ha encaminado las gestiones para dar cumplimiento a la sentencia del Tribu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...