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CE-68001-23-33-000-2016-01324-01(AP)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2016-01324-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - A la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la seguridad y salubridad públicas; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / RIESGO DE DESASTRE - Por la desestabilización de talud causada por obras de infraestructura de proyecto vial / COMPETENCIA PARA MITIGAR EL RIESGO DE DESASTRE – Le corresponde de manera directa al Municipio de Girón De conformidad con el material probatorio relacionado en precedencia, para la Sala es dable concluir que i) existe un riesgo de desastre generado por el debilitamiento de la pendiente del talud ubicado en el barrio Mirador de San Juan, sobre el cual se sitúan las viviendas amenazadas, y ii) el hecho generador del riesgo de desastre, fueron las obras de infraestructura del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga –ZMB-”, y la construcción del puente peatonal en frente del talud afectado. (…) Por lo anterior, esta Sala de Decisión concuerda con el a quo en que en el presente asunto se vulneraron de los derechos colectivos, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la seguridad y salubridad públicas; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de

conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente que la vulneración de tales derechos colectivos le resultan atribuibles al municipio de Girón toda vez que no ha adoptado las medidas urgentes, adecuadas e idóneas para mitigar el riesgo de desastre, con ocasión de la amenaza de desplome del talud, de conformidad con sus competencias legales. (…) Lo anterior, en virtud de las leyes 1523 de 24 de abril de 2012 y 715 de 21 de diciembre de 2001, el alcalde del municipio de Girón es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y, en consecuencia, le corresponde conocer los riesgos de desastres y, a través de instrumentos de gestión pública, ejecutar las estrategias prioritarias para eliminarlos. (…) Sin embargo, dicho ente territorial a pesar de tener conocimiento por lo menos desde el 24 de marzo de 2017, fecha en que realizó el “informe técnico – visita de inspección ocular”, del alto riesgo en que se encuentra los habitantes del Mirador de San Juan, no ha adelantado ninguna gestión con miras a intervenir el referido talud, ya que como pudo observarse, en la respuesta dada mediante oficio de 30 de agosto de 2018, la Administración no tiene previsto un proyecto de inversión en la zona afectada, como si tal circunstancia se tratara de acciones ajenas al ámbito de sus competencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 311 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 366 / LEY 472 DE 1998 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1523 DE 2012

COMPETENCIA PARA EL SEGUIMIENTO, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS OBRAS – Le corresponde a la ANI verificar el cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos en contrato de concesión / COMPETENCIA PARA EL MANTENIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL – Le corresponde a INVIAS / DAÑOS COLATERALES GENERADOS POR OBRAS PÚBLICAS – Debe asumirlos la ANI por tener a su cargo la supervisión de las mismas [S]e observa que la infraestructura y bienes del contrato de concesión No. 002 de 2006 “Zona Metropolitana de Bucaramanga –ZMB-” está a cargo de Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por lo que le asiste razón a la ANI cuando afirma que actualmente no tiene injerencia en la ejecución de las obras del referido contrato. (…) Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que: i) el contrato de concesión No. 002 de 2006, fue suscrito por el extinto INCO hoy ANI el 29 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual tenía el deber de hacer seguimiento, vigilancia y control de las obras que adelantara la sociedad concesionaria, para verificar el cumplimiento de los parámetros técnicos establecidos en el mencionado contrato; ii) la situación de riesgo de la que padece la comunidad del barrio Mirador de San Juan por cuenta de la amenaza del debilitamiento del talud, es un hecho que de

conformidad con las pruebas, se viene presentando desde antes de que la ANI le entregará la infraestructura a INVIAS; y iii) de acuerdo con el parágrafo segundo de la cláusula primera del acta de reversión de 19 de abril de 2016, la ANI se comprometió a eximir de responsabilidad a INVIAS por los daños originados por el tiempo que estuvo a cargo de la infraestructura. (…) [L]a Sala reitera que la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del barrio Mirador de San Juan del municipio de Girón (Santander), se ocasionó por las obras de infraestructura del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga –ZMB-”, y la construcción del puente peatonal en frente del talud afectado. Es decir, la afectación no se generó por el mal estado de las obras sino por el debilitamiento del talud. (…) Así las cosas, no resulta procedente atribuirle responsabilidad al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, en razón a que dicha entidad es la encargada del mantenimiento de la infraestructura vial, más no de los daños colaterales generados por las obras que en su momento fueron adelantados por la concesionaria, cuando la ANI tenía a cargo la supervisión de la misma. (…) [L]a Sala concuerda con el a quo en que resulta procedente atribuirle a la ANI la vulneración de los derechos colectivos invocados por la actora, en tanto incumplió su deber legal y contractual de seguimiento, vigilancia y control sobre la ejecución del contrato adelantado por la concesionaria Autopistas de Santander S.A., y recibió la infraestructura sin verificar de que efectivamente se encontraran

satisfechos los requerimientos técnicos y de seguridad, comprometiendo la seguridad y vida de los transeúntes y de los habitantes del barrio Mirador de San Juan. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto le atribuyó la vulneración de los derechos a la entidad apelante.

FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB- / APOYO A

ESTUDIOS TÉCNICOS DE EJECUCIÓN DE OBRAS PARA ELIMINAR EL RIESGO / EXHORTO A LA CDMB De otro lado, sin perjuicio de desmejorar la condición de la parte que no apeló y que fue absuelta en la decisión de primera instancia, y en atención al principio de solidaridad social y la gravedad del riesgo de desastre en la zona afectada, la Sala considera necesario pronunciarse respecto de las obligaciones que las leyes 99 de 1993 y 1523 de 2012, le imponen a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, que resultan ser: i) realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con el municipio; ii) asistir al municipio en los aspectos medioambientales en la prevención de emergencias y desastres; iii) adelantar con el ente municipal, programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; y iv) apoyar al municipio con los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y en la implementación de los procesos de gestión del riesgo,

siendo corresponsables en la implementación. (…) Significa lo anterior que la CDMB tiene el deber legal de apoyar al municipio de Girón con los estudios técnicos requeridos para la ejecución de las obras necesarias para eliminar el riesgo de colapso del talud. (…) Así las cosas, la Sala considera necesario exhortar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-, para que, en cumplimiento de sus deberes, apoye con estudios técnicos al municipio de Girón con miras a adoptar las medidas necesarias y eficaces para las obras de estabilización del talud objeto de la presente acción de amparo. Igualmente, para que uno de sus representantes haga parte de los miembros del comité de verificación a que hace alusión el numeral tercero de la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / LEY 1523 DE 2012.

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condenar a la parte vencida De conformidad con lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27, en providencia del 6 de agosto de 2019, a través del cual se unificó la jurisprudencia dela Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, pero considerando que en esta instancia procesal la parte actora no intervino y que, adicionalmente, la Sala modificará parcialmente la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no se condenará en costas ante la inexistente configuración de los supuestos a que se refieren los numerales 3° y 8°

del artículo 365 del CGP (Ley 1564 del 12 de julio de 2012).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01324-018(AP)

Actor: ANA ELVIA CORREA PARRA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA

MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB); AUTOPISTA SANTANDER S.A. E

INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. SOLICITUD Por conducto de apodedo judicial, la ciudadana Ana Elvia Correa Parra, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB); de la Autopista Santander S.A., y del Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la seguridad y salubridad públicas; con la seguridad y

prevención de desastres previsibles técnicamente; y con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en razón a que, con ocasión de la ejecución de unas obras de ampliación de la vía que comunica los municipios de Girón y Lebrija, en el departamento de Santander, se afectó la estabilidad de un talud, lo cual ha provocado erosión del terreno y afectación para la comunidad del barrio Mirador de San Juan. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. El Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (Hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-) suscribió contrato de concesión con la sociedad Autopistas de Santander S.A., con miras a realizar el proyecto vial denominado “Zona Metropolitana de Bucaramanga –ZMB-", del cual hace parte el proceso de ampliación del corredor vial comprendido entre el Puente Antonia Santos del municipio de Girón y el municipio de Lebrija, en el departamento de Santander. II.2. Manifestó que con ocasión de la ampliación vial y de la construcción de un puente peatonal, se afectó un talud, dado que la concesionara no realizó la obra de construcción del muro de contención correspondiente. II.3. Señaló que en el terreno afectado se encuentra ubicado el barrio Mirador de San Juan del municipio de Girón, existiendo entre las viviendas y el lugar del decaimiento una distancia aproximada de 9 metros. II.4. Sostuvo que la ausencia de un muro de contención genera un avance en la

erosión del terreno, el cual ha aumentado debido al tráfico pesado que transita por la vía. II.5. Indicó que “[…] el desbancamiento del terreno es cada vez más impresionante y peligroso, porque está presentando espacios de alto riesgo para la población que debe desplazarse por este lugar para utilizar el puente peatonal que allí, frente a este barrio Mirador de San Juan, fue construido […]”. II.6. Aseveró que la concesionaria Autopistas de Santander S.A., encargada de la ampliación vial entre el Puente Antonia Santos y el municipio de Lebrija “[…] construyó un muro de contención frente al terreno donde se encuentran ubicados otros barrios tales como Alcalá, Castilla Real, Alicante entre otros; en estos 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. sectores residenciales no se presenta el problema de riesgo familiar que estamos planteando […]”. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Ordenar a las siguientes entidades: CONCESIÓN AUTOPISTAS

DE SANTANDER S.A., INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO,

CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA

MESETA DE BUCARAMANGA CDMB, OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER y ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN, o a aquella que directamente le corresponda, la

CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN SOBRE EL ÁREA CORRESPONDIENTE A LA PARTE FRONTAL DEL BARRIO MIRADOR DE SAN JUAN DEL MUNICIPIO DE GIRÓN SANTANDER, concretamente, frente al espacio donde se halla instalado el Puente Peatonal que da acceso al barrio mencionado, con el fin de evitar el desbancamiento de la parte frontal del terreno erosionado, evitando las posibilidades de alto riesgo para la población que a diario; día y noche, deben transitar por el lugar. Solo de esta manera se evitará la vulneración de los derechos e intereses colectivos de toda la comunidad residente en el Barrio Mirador de San Juan del Municipio de Girón, los que vienen siendo vulnerados desde tiempo atrás; y se logrará el respeto de todos los derechos contenidos en la Ley 472 de 1998, Art. 4 literales a), g), l) y m), descritos así: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […] m) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. Mediante auto de 27 de septiembre de 20163, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga advirtió que carecía de competencia para conocer de la controversia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente

al Tribunal Administrativo de Santander. IV.2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 19 de enero de 20174, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas a fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes; así como a la Agencia del Ministerio Público; de igual forma se ordenó informar del asunto a los miembros de la comunidad. 3 Folio 38 del expediente de tutela. 4 Folio 44 del expediente de la referencia. IV.3. Mediante auto de 21 de septiembre de 20175, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: i) no reponer el auto admisorio; ii) no declarar la nulidad de lo actuado y iii) correr traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.

I. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. La apoderada judicial del municipio de Girón, mediante escrito de 29 de marzo de 20176, solicitó “[…] excluir de cualquier responsabilidad a la administración local dentro de la acción popular de que nos ocupa […]”, en razón a que la inexistencia del muro de contención y que pone en peligro a los habitantes del barrio Mirador de San Juan, es una situación que se originó como consecuencia de la ejecución del contrato Nro. 002 de 2006, suscrito por el concesionario Autopistas de Santander S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones hoy ANI; por tanto, no puede atribuirse a dicha entidad ninguna omisión o responsabilidad frente a tal aspecto.

Además, aseguró que para la construcción del puente peatonal se debió intervenir el talud, el cual presenta “[…] erosión preliminar, desprendimiento de material proveniente del mismo, áreas sin cobertura vegetal, lo que ha venido ocasionando que dicho material se deposite en la cuneta del pie del talud, andenes y vía […]”. V.2. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), mediante escrito presentado el 31 de marzo de 20177, contestó la demanda, en el que expuso que la autoridad encargada de vigilar y supervisar la red vial comprendida entre la autopista Bucaramanga-Lebrija es el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por ende, la corporación no está llamada a responder dentro del medio de control de la referencia. En tal virtud propuso la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. V.3. La apoderada judicial del departamento de Santander, mediante escrito allegado el 4 de abril de 20178, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la Dirección General de Riesgo de Desastres Departamental actúa como apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales, dado que son las autoridades locales las que tienen la obligación de contar con la información completa y actual de las condiciones de seguridad y estabilidad de áreas y terrenos, para que puedan adoptar las medidas necesarias y evitar la consolidación de un daño en la población. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. V.4. El apoderado judicial de Autopistas de Santander S.A., mediante escrito

radicado el 31 de mayo de 20179, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que dicha concesionaria no ha vulnerado los derechos colectivos aludidos por la actora dentro del presente medio de control. Refirió que adelantó las obras de construcción de la doble calzada y del puente peatonal; sin embargo, “[…] no construyó un muro de contención frente al barrio Mirador de San Juan, debido a que no era de su competencia hacer la gestión predial sobre viviendas en estado de alto riesgo, el municipio de Girón deberá ser 5 Folios 197 a 199 del expediente de tutela. 6 Folios 59 a 64 del expediente de la referencia. 7 Folios 101 a 109 del expediente de la referencia. 8 Folios 112 a 118 del expediente de la referencia. 9 Folios 149 a 152 del expediente de la referencia. quien vele y proteja los derechos e intereses colectivos de los habitantes del barrio Miradores de San Juan […]”. Adicionalmente, sostuvo que el estado de vulnerabilidad de las viviendas del barrio Mirador de San Juan obedece a causas preexistentes a las construcciones de las obras. Finalmente, planteó la excepción denominada “falta de legitimación por pasiva”, por cuanto “[…] hizo reversión del contrato y se dio por terminado de forma voluntaria y por muto acuerdo el contrato de concesión No. 002 de 2006 celebrado con el anterior Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, el pasado 20 de abril del año 2016, quedando así, imposibilitados para desarrollar obra alguna, pues ya no estamos en cumplimiento

de dicho objeto, ni legitimados para ejecutar obras […]”. V.5. El apoderado judicial de la ANI, en escrito de 29 de agosto de 201710, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones, dado que se encuentra en imposibilidad de realizar intervención en la zona afectada, porque dentro de sus funciones no se encuentra la de ejecutar proyectos viales, realizar mantenimiento de las vías, señalizarlas y construir muros de contención. De otro lado, advirtió que de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato de concesión Nro. 002 de 2006, sería la concesionaria Autopista de Santander S.A. la única responsable del agravio que afecta al barrio Mirador de San Juan, por ello es la llamada a hacerlo cesar o restituir las cosas a su estado anterior. Por último, indicó que suscribió con el Instituto Nacional de Vías -INVIASacta de reversión y entrega de la infraestructura del referido contrato, por tanto, no tiene injerencia ni obligación dado que es dicho Instituto quien tiene a cargo la supervisión de la infraestructura.

II. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 17 de julio de 201811, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que la parte demandante no asistió.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el asunto puesto a su estudio, encontró demostrada la afectación de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos

respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] El material probatorio obrante en el plenario, permite concluir a la Sala que el talud del Mirador de san Juan – Girón aledaño al puente peatonal de la vía que de Bucaramanga conduce a Lebrija no cuenta con ningún tipo de protección lo que amenaza los derechos colectivos de los habitantes y transeúntes de dicho barrio, lo anterior conforme lo señalaron los diversos estudios técnicos rendidos durante el trámite de la acción popular, así mismo, se tiene que el municipio de Girón en efecto cuenta con los estudios y diseños para la 10 Folios 161 a 171 del expediente de la referencia. 11 Folios 288 a 289 del expediente de la referencia. estabilización del mismo, sin que a la fecha se hayan llevado a cabo obras para tal fin. Adicional a lo anterior, no se puede desconocer que Autopistas de Santander S.A como concesionario del Contrato No. 002 de 2006 suscrito con el Instituto Nacional de Concesiones –INCOhoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANIintervino el sector en donde se encuentra el talud en virtud del proyecto de concesión vial “Zona metropolitana de Bucaramanga ZMB” que conduce de Bucaramanga a Lebrija por lo que instaló el puente peatonal que comunica al Barrio Mirador de San Juan sin realizar obra alguna al talud el cual conforme las pruebas obrantes se encuentra a escasos centímetros lo cual implica un peligro latente para los transeúntes del referido puente, por tanto el hecho de

haber terminado y entregado la obra no implica que sobre el concesionario no recaiga responsabilidad sobre las construcciones que debió realizar en virtud del contrato de concesión […]”. (negrillas de la Sala) Con base en las anteriores consideraciones, y al encontrar acreditado que tanto el municipio de Girón, como la concesionaria Autopistas de Santander S.A. y la ANI, habían omitidos sus deberes legales y contractuales, el Tribunal, mediante sentencia de 27 de mayo de 201912, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes los cuales están siendo vulnerados por el municipio de Girón, Autopistas de Santander S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Girón, de (sic) Autopistas de Santander S.A. y del (sic) Instituto Nacional de Concesiones - INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI que de manera conjunta realicen las obras a que haya lugar para la estabilización del talud objeto de esta acción, las cuales deberán contar con los debidos estudios de tipo técnico que permitan establecer que obra es la adecuada para evitar el riesgo de derrumbe que se presenta en la actualidad, para el efecto contará con el término de seis (6) meses.

TERCERO: INTÉGRESE un comité permanente de verificación conformado por la

actora popular, un representante del municipio de Girón, un representante de Autopistas de Santander S.A., un representante de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, la Defensoría del Pueblo y del Ministerio público respectivamente para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta decisión.

CUARTO: CONDENASE EN COSTAS, costas municipio de Girón, a Autopistas de Santander S.A. y a la Agencia Nacional de Infraestructura a favor del actor popular las cuales deberán ser canceladas por partes iguales. Las agencias en derecho se señalaran en auto separado […]”.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 12 Folios 366 a 374 del expediente de la referencia.

VIII.1. El apoderado judicial de la ANI, en escrito presentado el 30 de mayo de 201913, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia apelada, teniendo en cuenta lo siguiente: Las órdenes impuestas no pueden ser cumplidas por la ANI, toda vez que antes de la fecha de presentación de la demanda de la referencia, no tiene injerencia en la ejecución de las obras en el sector donde se presunta la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados por la actora. Además, consideró que la construcción del muro de contención es de responsabilidad del departamento de Santander, a través del Instituto Financiero de Desarrollo de Santander -IDESAN-, por ser la autoridad que se encarga del recaudo de los peajes de la infraestructura vial de la zona afectada. Por último, sostuvo que “[…] el a quo desconoció la naturaleza y alcance del contrato de concesión, o sencillamente omitió pronunciarse al respecto en su

sentencia, pues no hizo ninguna argumentación o alusión, en relación a ello, aunque para resolver el fondo del asunto era indispensable evacuar esa materia al analizar la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura, análisis que tampoco existe y en su argumentación era necesario para determinar las gestiones que en ese marco debería ejecutar la ANI, que no tiene la capacidad de desplegar intervención alguna sobre ese tramo de la vía […]”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA IX.1. Mediante escrito de 18 de octubre de 201914, la apoderada judicial del departamento de Santander, presentó alegatos de conclusión reiterando en líneas generales los argumentos y solicitudes expuestos en la contestación de la demanda. Además de ello, expuso lo siguiente: De conformidad con la Constitución y la ley, carece de competencia funcional para ejercer control, mantenimiento y adecuación de la infraestructura que hace parte de la ANI y del municipio de Girón.

IX.2. Mediante escrito de 17 de octubre de 201915, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), presentó alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, en tanto que la parte recurrente se encarga únicamente de reiterar los argumentos que fueron expuestos en su contestación de demanda. Adicionalmente, expuso que el juez de alzada debe ceñirse a resolver los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la sustentación del mismo, en virtud del “principio de limitación”. Por tanto, dicha Corporación debe ser excluida

de cualquier juicio de responsabilidad, toda vez que “[…] no es responsable del seguimiento y control de la construcción del puente peatonal en referencia […]”. IX.3. En escrito de 1º de noviembre de 201916, el Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado, conceptuó en el sentido de señalar que “[…] comparte el amparo de los derechos colectivos contenido en la decisión de primera instancia al igual que la declaratoria conjunta de responsabilidad […]”, por 13 Folios 386 a 396 del expediente de la referencia. 14 Folios 460 a 465 del expediente de la referencia. 15 Folios 472 a 473 del expediente de la referencia. 16 Folios 457 a 458 del expediente de la referencia. lo que solicita confirmar la sentencia de 27 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, al efectuar un análisis jurídico sobre el marco normativo que regula las acciones populares, para luego, descender al caso en concreto y concluir que “[…] la decisión adoptada en primera instancia responde a una situación real que no ha sido atendida por ninguna de las entidades que, de una u otra manera, tienen que ver con su solución […]”. En cuanto a los argumentos expuestos por la ANI en el recurso de apelación, consideró que “[…] la apelante no puede quedar ajena a la obligación de proteger a los habitantes de la comunidad afectada, pues aunque el contrato que tuvo injerencia en dicha zona ya no se encuentra vigente, las posibles omisiones y obras incompletas o inclusas del mismo debieron ser verificadas y/o advertidas por la entidad contratante (Instituto Nacional de Concesiones hoy Agencia Nacional de

Infraestructura), por lo cual sería inapropiado eximirla de responsabilidad […]”. Aunado a lo anterior, sostuvo que la condena impuesta conjuntamente al municipio de Girón, a la ANI y a la sociedad Autopistas de Santander S.A., resulta ser una determinación coherente “[…] pues la enti

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