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CE-68001-23-33-000-2016-01337-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2016-01337-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE

MÉRITOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DESCENDENTE EN NOMBRAMIENTO DE INTEGRANTE DE LISTA DE ELEGIBLES - No debe alterarse / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A CARGOS PÚBLICOS

[L]a entidad accionada en ningún momento acreditó que las personas que no aceptaron el respectivo nombramiento lo hicieron por razones ajenas a su voluntad. (…) queda desvirtuada la posibilidad que alega la Procuraduría General de la Nación, como lo es que quizá alguno de los integrantes de la lista que no aceptaron el nombramiento con posterioridad puedan solicitar seguir derivando derechos en ella, máxime cuando ha transcurrido un tiempo prudencial para el efecto. (…) el hecho de que existan personas que no hayan sido excluidas de la lista de elegibles (…) no impide que el nominador continúe con los nombramientos en orden descendente de elegibilidad para proveer los cargos vacantes en la entidad. (…) el [actor] tiene derecho a ser nombrado en uno de los cargos vacantes existentes en la Procuraduría General de la Nación, siempre y cuando se aplique en estricto orden la lista de elegibles. (…) la solicitud de nombramiento del accionante no implica desconocer las reglas del concurso, comoquiera que es un derecho que adquirió luego de haber superado todas las etapas de la convocatoria a la cual se inscribió, además, dicho nombramiento se deberá efectuar en estricto orden descendente de la lista de elegibles conformada por la Resolución 345 de

2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 216 / DECRETO 262

DE 2000 - ARTÍCULO 217 / RESOLUCIÓN 040 DE 2015 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

en concurso de méritos, ver la sentencia T-045 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional.

IMPEDIMENTO - Causal: tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El Consejero (…) manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción, en aplicación de la causal señalada en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P, en razón a que participó en la convocatoria adelantada para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y II, [y] resultó elegido para el cargo de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, que desempeñó en período de prueba hasta su elección como Consejero de Estado. Igualmente, su hermana participó en la misma convocatoria 06 de 2015 y en la actualidad se encuentra nombrada en periodo de prueba. (…) la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación esgrimida por el Magistrado (…), se ajusta al presupuesto señalado en el dispositivo mencionado, toda vez que su hermana podría tener interés en las resultas del proceso, pues está a la espera de posesionarse en propiedad en un cargo de similares circunstancias que el de la hoy accionante. (…) En consecuencia, se aceptará la manifestación de impedimento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01337-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO HENAO JARAMILLO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander.

HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos Señaló que la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, convocó a concurso de méritos para proveer en carrera los cargos de Procuradores Judiciales de la entidad. Indicó que mediante la Resolución 345 del 8 de julio de 2016 se conformó la lista de elegibles referente a la convocatoria 006-2015, a través de la cual se ofertó el cargo de Procurador Judicial II, delegado para la Conciliación Administrativa. Resaltó que en el mes de agosto de 2016 se notificaron los 94 nombramientos de

las vacantes sometidas a concurso, sin embargo, resaltó que varios concursantes no aceptaron el nombramiento y otros aceptaron y luego declinaron del mismo. Específico que de los 94 empleos de Procurador Judicial II asignados a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, cinco concursantes que lo antecedían renunciaron a su nombramiento y, por ello, al haber ocupado el puesto 98 dentro de la lista de elegibles es el próximo a ser nombrado, situación que no ha ocurrido, sin que la entidad tenga alguna razón justificable para el efecto. Finalmente, afirmó que el 3 de octubre de 2016 envío por correo certificado a la Procuraduría General de la Nación derecho de petición, con el fin de ser nombrado en el cargo al cual concursó, esto ante la no aceptación de algunos integrantes de la lista de elegibles, sin que se haya emitido respuesta alguna. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo y cualquier otro que se advierta amenazado. En consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación expedir el acto administrativo de nombramiento como Procurador Judicial II, delegado para la Conciliación Administrativa. Coadyuvante del accionante (ff. 52 y 53) El señor Víctor Januario Hoyos Castro, señaló que la Corte Constitucional tiene la pacífica línea jurisprudencial de que se debe proceder a nombrar en estricto orden de la lista de elegibles, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a acceder a la carrera administrativa judicial o especial.

Manifestó que no es de recibo que para nombrar a los Procuradores Judiciales II se deba esperar a la terminación y calificación del período de prueba, comoquiera que se estaría frente a un círculo vicioso de nunca acabar, pues siempre habrá nuevos nombramientos. Agregó que actualmente existen 14 vacantes y el aquí accionante es el que sigue en turno para ser nombrado, empero, no se ha efectuado dicho nombramiento pese a la ausencia de una causa justificada. Por último, indicó que ocupó el puesto 100 dentro de la lista de elegibles y que es uno de los inmediatamente posteriores para ser designado en el cargo de Procurador Judicial II de lo Administrativo. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación (ff. 56 a 58) Explicó que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, a través de la Resolución 040 de 2015 abrió el proceso de selección de personal para la provisión en carrera administrativa de los empleos de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC y Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, existentes en su planta de personal. Precisó que con la convocatoria 006-2015 se ofertaron a nivel nacional 94 plazas de Procurador Judicial II, adscritos a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y que el accionante ocupó el puesto 98 dentro de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 345 de 2016, modificada por las Resoluciones 453 y 711 de 2016.

Manifestó que el tutelante pretende sustituir el cumplimiento del procedimiento administrativo y obviar el orden de elegibilidad de la lista de elegibles, la cual tiene una vigencia de dos años. Sostuvo que una vez expiren todos los términos, la entidad debe depurar la información necesaria a efecto de establecer los concursantes que en cada lista continúen derivando derechos, con el propósito de determinar el nuevo orden de elegibilidad y así proseguir con la segunda etapa de nombramientos en las vacantes que continúen disponibles, siempre siguiendo el orden de mérito. Manifestó que el señor Henao Jaramillo pretende ser nombrado de inmediato, lo que desconocería que, eventualmente, otros concursantes con mejor derecho en la lista de elegibles, por razones ajenas a su voluntad, pudieren también conservar sus derechos en ella. Finalmente, expuso que de los 94 nombrados, 65 se posesionaron, 6 declinaron y los 23 restantes aceptaron la nominación, además, precisó que de esos últimos, 14 tiene solicitud de prórroga para posesión, de modo que no consideró posible resolver la situación particular del accionante sin atender el orden de elegibilidad que pudiera quedar en la lista, una vez agotados los términos de todos los nombrados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo de primera instancia, en el que amparó los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso y trabajo del señor Luis Fernando Henao Jaramillo. En consecuencia, profirió la siguiente orden:

“SEGUNDO. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que

en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, expida acto administrativo por el cual se efectúe el nombramiento del señor Luís Fernando Henao Jaramillo en el cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa. Adviértase a la Procuraduría General de la Nación que deberá respetar los derechos de las personas que fueron reintegradas al cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa en virtud de sentencia judicial, así como también deberá observar el estricto orden descendente de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 345 de Julio 08 de 2016, y consecuentemente, garantizar los derechos de quienes se hallan en mejor ubicación que el accionante dentro de la aludida resolución 345 de 2016.” Para el efecto, consideró que el mérito debe ser el criterio predominante para seleccionar a quienes deben ocupar los cargos al servicio del Estado y agregó que la jurisprudencia constitucional ha entendido que una interpretación ajustada a la Constitución Política apunta a que cuando se trate de la provisión de una vacante, el uso de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la referida acción. De igual manera, afirmó que después de depurada la lista de elegibles, el 30 de noviembre de 2016 mediante el Decreto 5890 se nombró al aquí accionante en período de prueba por un término de cuatro meses en el cargo de Procurador

Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 113 Judicial II Administrativa, con sede en Medellín. Además, resaltó que dicho acto de nombramiento fue expedido antes de notificado el fallo de tutela objeto de esta solicitud de impugnación. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. - Aclaración previa. El Consejero, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción, en aplicación de la causal señalada en el numeral 1.º del artículo 56 del C.P.P, en razón a que participó en la convocatoria adelantada para la provisión de los cargos de Procuradores Judiciales I y II, a través de la Resolución núm. 040 de 2015. Además, resultó elegido para el cargo de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, que desempeñó en período de prueba hasta su elección como Consejero de Estado. Igualmente, su hermana participó en la misma convocatoria “06 de 2015” y en la actualidad se encuentra nombrada en periodo de prueba. Ahora bien, en el trámite de la acción de tutela, son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por

remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Específicamente la causal a que se alude en este caso se encuentra consagrada en el numeral 1º de la norma en mención, que dispone: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] ».

Respecto de la causal de impedimento examinada, valga precisar, en primer lugar, que «el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral… no comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso»1. Y en segundo lugar, que la causal de impedimento no se configura por la existencia de cualquier interés, sino que se requiere de uno que, se repite, doblegue la objetividad del Juez y afecte su imparcialidad, a tal punto que lo imposibilita para “actuar con equilibrio”. De conformidad con lo anterior, la Sala estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación esgrimida por el Magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, se ajusta al presupuesto señalado en el dispositivo mencionado, toda vez que su hermana podría tener interés en las resultas del proceso2, pues está a la espera de posesionarse en

propiedad en un cargo de similares circunstancias que el de la hoy accionante. En consecuencia, se aceptará la manifestación de impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia, al enmarcarse dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y la causal indicada en el numeral 1.º del artículo 56 del C.P.P.3. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El accionante tiene derecho a ser nombrado en uno de los cargos vacantes en la Procuraduría General de la Nación, ante la declinación del nombramiento de varios de los que lo antecedían en el orden de la lista de elegibles? 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. 9ª ed. Editorial Dupré. Bogotá,

2007. Pág. 233-234.

2 Ver Resolución 345 del 08 de julio de 2016 en: https://www.concursoprocuradoresjudiciales.org.co/procuraduria/portalIG/home_1/recursos/ elegibles/08072016/elegibles_convocatoria_006.pdf. 3 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; y (ii) caso concreto. Veamos:

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de

méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que se debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. Análisis en el caso bajo estudio El señor Luis Fernando Henao Jaramillo interpuso acción de tutela con la intención

de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Para ello, afirmó que la entidad mencionada no ha efectuado su nombramiento como Procurador Judicial II, adscrito a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, a pesar de que es el próximo en el orden de elegibilidad, pues de los 94 nombrados, cinco concursantes que lo antecedían declinaron del mismo (ff. 1 vto. y 2). Por lo expuesto, el 3 de octubre de 2016 solicitó ante la entidad accionada que realizara su nombramiento en el cargo al cual concursó. Petición que no fue resuelta y, por tanto, fue reiterada a través de la presente acción constitucional (f. 1). El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016 amparó los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos del señor Henao Jaramillo y ordenó a la Procuraduría General de la Nación expedir acto administrativo de nombramiento del accionante en el cargo de Procurador Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa. Lo anterior, con respeto de los derechos de las personas que fueron reintegradas a ese mismo cargo por orden judicial, así como también con debida observancia del estricto orden descendente de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de 2016, para consecuentemente garantizar los derechos de quienes se encuentran en una mejor ubicación (ff. 76 a 83). No obstante, en sede de impugnación la entidad accionada alegó que el tutelante

pretende su ubicación de manera inmediata, lo que considera desconoce que, eventualmente, existan otros concursantes con mejor derecho en la lista de elegibles y que por razones ajenas a su voluntad pretendan seguir derivando derechos en ésta. De igual manera, manifestó que no puede solucionar la situación específica del accionante hasta que se termine la primera fase de nombramientos y se determine el orden de elegibilidad de la lista. Por último, informó que mediante el Decreto 5890 del 30 de noviembre de 2016 nombró al señor Luis Fernando Henao Jaramillo en período de prueba por un término de cuatro meses en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 113 Judicial II Administrativa, con sede en Medellín, para lo cual aportó copia del respectivo acto de nombramiento (ff. 89 a 91). Pues bien, se tiene que la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución 040 de 2015 aperturó el concurso de méritos para proveer en carrera todos los empleos de procuradores judiciales I y II, además reglamentó las condiciones generales de las convocatorias 001-2015 a la 014-2015 y de las etapas del concurso. Asimismo, se encuentra probado en el expediente que a través de la convocatoria 006 de 2015 se ofertaron 94 empleos para ocupar el cargo de Procurador Judicial II, Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa (ff. 10 y 11). Igualmente, está acreditado que la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria mencionada fue conformada por la Resolución 345 del 8 de julio de

2016, en la que el señor Luis Fernando Henao Jaramillo ocupó el puesto 98 (ff. 12 a 15). A su vez, se encuentra que la entidad demandada mediante el Oficio S.G. 005155 del 16 de septiembre de 2016 le informó al señor Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, quien ocupó el puesto 97 dentro de la referida lista de elegibles, que hasta ese momento cinco de los nombrados en la convocatoria 006-2016 declinaron la designación y que en uno de esos empleos se reubicó a otro funcionario por orden judicial (f. 25). De igual modo, se observa que la entidad a través del Oficio S.G. 005207 del 20 de septiembre de 2016, en respuesta a una petición elevada por el señor César Augusto Delgado Ramos, relacionó las 94 personas que fueron nombradas en los cargos de Procurador Judicial II Administrativo en todo el país, de las cuales cinco no aceptaron el respectivo nombramiento. Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación aclaró que por orden judicial se dispuso la reubicación de cuatro funcionarios que desempeñaban los empleos ofertados, así como también precisó que para aplicar nuevamente la lista de elegibles era necesario esperar a que se consolidara el nuevo orden de elegibilidad e incluso determinar quienes superan o no el período de prueba (ff. 21 a 24). Dadas las circunstancias específicas del caso, el señor Henao Jaramillo solicitó ante la entidad accionada la expedición del acto administrativo en el que se efectuara su nombramiento como Procurador Judicial II para asuntos Administrativos, ante la no aceptación del nombramiento de varios integrantes de

la lista de elegibles (ff. 16 a 18). En contestación de la petición antes descrita, la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio SG 5796 de 2016 indicó que una vez culminaba la etapa de nombramientos de los concursantes que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, le correspondía realizar una consolidación general de la información, entre esto, debía determinar que empleos quedaron provistos en período de prueba y el nuevo orden de elegibilidad de la lista, toda vez que de los concursantes nombrados se deben excluir de la lista a menos que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad, incluso es necesario precisar cuáles de las personas designadas superan o no el período de prueba. Agregó que con dicha información, la cual resulta fundamental para el proceso de selección en curso, procede el adelantamiento de la siguiente etapa de nombramientos, de acuerdo con lo previsto en el inciso sexto del artículo 216 del Decreto 262 de 2000 (f.64). En el sub lite se advierte que la Procuraduría General de la Nación sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del Decreto 262 de 2000, por el cual se modificó el régimen de carrera de la entidad, para poder realizar los nombramientos de las personas que ocuparon un lugar en la lista de elegibles superior al número de puestos ofertados en la convocatoria 006 de 2015, se requiere determinar el nuevo orden de elegibilidad en la lista, lo que implica esperar incluso a que los nombrados superen o no el período de prueba.

No obstante, se observa que según lo dispuesto en norma referida, el aspirante quedará retirado de la lista de elegibles una vez haya sido nombrado, salvo que no haya aceptado o no se haya posesionado por razones ajenas a su voluntad, evento en el cual el nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. Circunstancia que no se advierte en el caso bajo estudio, toda vez que la entidad accionada en ningún momento acreditó que las personas que no aceptaron el respectivo nombramiento lo hicieron por razones ajenas a su voluntad. Así las cosas, queda desvirtuada la posibilidad que alega la Procuraduría General de la Nación, como lo es que quizá alguno de los integrantes de la lista que no aceptaron el nombramiento con posterioridad puedan solicitar seguir derivando derechos en ella, máxime cuando ha transcurrido un tiempo prudencial para el efecto. Además, se aclara que el hecho de que existan personas que no hayan sido excluidas de la lista de elegibles por las razones antes expuestas, no impide que el nominador continúe con los nombramientos en orden descendente de elegibilidad para proveer los cargos vacantes en la entidad. De otro lado, se encuentra que en el artículo 21 de la Resolución 040 de 2015 se dispuso expresamente que los nombramientos se deben efectuar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 217 del Decreto 262 de 2000.

Por ende, para esta Subsección no es admisible que la entidad accionada tanto en la contestación de la presente acción como en el escrito de impugnación, insista en que aún no le era posible efectuar el nombramiento de las personas que ocuparon un lugar en la lista de elegibles superior al número de empleos ofertados, ya que había transcurrido más de cuatro meses desde la expedición de la mencionada lista, tiempo más que suficiente para que hubiese actualizado la lista de elegibles y procedido con los nombramientos. En ese orden de ideas, el señor Luis Fernando Henao Jaramillo tiene derecho a ser nombrado en uno de los cargos vacantes existentes en la Procuraduría General de la Nación, siempre y cuando se aplique en estricto orden la lista de elegibles. Aunado a lo anterior, esta Subsección resalta que en ninguna de las normas que regulan la convocatoria 006-2015 se estipuló que para continuar con los nombramientos de las personas que ocuparon un lugar superior al número de empleos ofertados se deba esperar a determinar quiénes superan o no el período de prueba al que fueron nombrados, pues someter al accionante a dicha situación pone en riesgo su derecho a acceder a cargos públicos. Repárese que acceder a la solicitud de nombramiento del accionante no implica desconocer las reglas del concurso, comoquiera que es un derecho que adquirió luego de haber superado todas las etapas de la convocatoria a la cual se inscribió, además, dicho nombramiento se deberá efectuar en estricto orden descendente de la lista de elegibles conformada por la Resolución 345 de 2016. Por último, se aclara que si bien es cierto la entidad accionada en el escrito de

impugnación informó que mediante el Decreto 5890 de 2016 nombró al señor Luis Fernando Henao Jaramillo en período de prueba por un término de cuatro meses en el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 113 Judicial II Administrativa, con sede en Medellín, también lo es que no se puede considerar como hecho superado, toda vez que no acreditó la respectiva notificación del acto administrativo de nombramiento. Por tanto, se confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos del señor Luis Fernando Henao Jaramillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Aceptar la declaración de impedimento manifestada por el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del asunto de la referencia.

Segundo: Confirmar la sentencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos del señor Luís Fernando

Henao Jaramillo. Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Impedido

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