CE-68001-23-33-000-2016-01361-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-01361-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / ASIGNACIÓN DE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO / MÉDICO RURAL El señor [C] acude al uso de este mecanismo constitucional con el fin de que se le permita terminar el año rural en la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves, en consideración a que someterlo nuevamente al sorteo implica la posibilidad de no ser escogido o de que no lo asignen a la misma plaza. Una vez analizado el caso sub examine, encuentra la Sala que en el presente caso no se configura el perjuicio irremediable alegado por el actor, teniendo en cuenta que revisada la lista de plazas asignadas para el personal de medicina en la página web del Ministerio de Salud, se observa que el actor fue asignado, mediante sorteo del 17 de enero de 2017, en la plaza número 6827604428 en la Fundación Fosunab en el departamento de Santander. Así las cosas, pese a que el accionante no continuó realizando el Servicio Social Obligatorio en la plaza de la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves, en la actualidad ya se encuentra habilitado para continuar con dicho servicio en otra plaza, razón por la cual, no se advierte vulnerado el derecho fundamental al trabajo del actor. Finalmente, es de precisar que el derecho de petición (…) no se advierte vulnerado, teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación Departamental de Santander dio respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud. En este punto, la Sala debe acotar que el derecho de petición no implica que quien resuelve la solicitud se vea en la obligación de decidir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual, no se debe
entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01361-01(AC)
Actor: CARLOS DANIEL GÓMEZ ROJAS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. La acción de tutela El señor Carlos Daniel Gómez Rojas interpone acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, petición e información, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Salud, la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves y la Secretaría de Salud Departamental de
Santander. 1.1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se le ordene al Ministerio de Salud y a la Secretaría de Salud Departamental de Santander inscribir y validar su año rural en la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves del municipio de Los Santos o, en caso de no ser posible lo anterior, exonerarlo de la prestación de dicho servicio. 1.2. Hechos de la solicitud
Manifiesta que es médico egresado de la Universidad Autónoma de Bucaramanga y que el día 30 de julio de 2016 recibió una llamada telefónica por parte de la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves del municipio de Los Santos (Santander), quienes le informaron que se encontraba disponible una plaza para que se vinculara en su año rural. Previa autorización de la gerente de la E.S.E., fue nombrado mediante Resolución número 3391 de 2015 y, posteriormente, se posesionó en el cargo el día 1.º de agosto de 2016. El 7 de octubre de 2016, la gerente de la E.S.E. le notificó que había llegado un correo electrónico de la Secretaría de Salud en el que se indicada que había un inconveniente con la plaza rural que se había sorteado. El 31 de octubre de 2016, elevó petición ante la Secretaría de Salud del departamento de Santander solicitando la información respecto a si la plaza rural número 6841803331011-2 se encontraba habilitada y si le fue asignada directamente. Sostiene que han pasado diecinueve días hábiles sin que haya recibido respuesta alguna por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Santander. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Informa que no ha recibido respuesta alguna a su petición, por lo que se vulnera su derecho de petición e información; además, se vulnera su derecho al trabajo al impedirle continuar el año rural en la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 30 de noviembre de 2016, en el que se ordenó notificar a la
Secretaría de Salud de Santander, a la Secretaría Municipal de Los Santos y a la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Intervención de la Alcaldía Municipal de Los Santos La apoderada de la Alcaldía Municipal de Los Santos manifiesta que no se ha radicado ningún derecho de petición ante la Secretaría de Salud de Los Santos. Además, es a la Secretaría de Salud Departamental de Santander a la que le corresponde darle trámite a los requerimientos del actor. Por tanto, solicita la desvinculación de la acción de tutela. 1.5.2. Intervención de la Secretaría de Salud de Santander Manifiesta que el día 2 de diciembre de 2016, a través de correo certificado y electrónico, dio respuesta a la petición del señor Carlos Daniel Gómez Rojas; en dicha respuesta se le manifestó que en la plataforma del Ministerio de Salud aparece registrado el médico Anderson Arias Hernández, a quien se le asignó la plaza de la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves, mediante sorteo el día 19 de enero de 2016, motivo por el cual ningún otro médico puede desempeñar su servicio social obligatorio con ese mismo código y en esa misma plaza. En tal virtud, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela por considerar que al existir un pronunciamiento por parte la administración pública respecto a la situación del actor y los derechos de petición incoados por el peticionario, este tiene la posibilidad de controvertir aquello con lo que no esté de
acuerdo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural para el caso de la controversia. Lo anterior, porque no se advierte un perjuicio irremediable en contra de los derechos fundamentales del accionante. 1.7. La impugnación El actor impugna la decisión del a quo, y manifiesta que someterse nuevamente al sorteo implica que no es seguro que le asignen la misma plaza en la que trabajó cuatro meses y medio, además, en el momento no hay nadie que desempeñe sus funciones y, en consecuencia, la E.S.E. queda sin prestación del servicio médico. También señala que someterse a un nuevo sorteo le involucra quedar por fuera del límite que da la ley para cumplir el año rural, por lo que estaría inmerso en una falta disciplinaria.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Salud del departamento de Santander y la Nación – Ministerio de Salud vulneraron los derechos fundamentales del señor Carlos Daniel Gómez Rojas, al responder negativamente su solicitud de ser confirmado en la plaza rural de la E.S.E.
Nuestra Señora de las Nieves del municipio de Los Santos (Santander). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Protección del derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho
petición como un derecho de carácter fundamental, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado diferentes parámetros para su protección, que pueden verse compilados en la sentencia T-377 de 20001 de la siguiente forma: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; (v) la respuesta no implica aceptación
de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El día 22 de julio de 2016, el señor Carlos Daniel Gómez Rojas obtuvo el título de médico en la Universidad Autónoma de Bucaramanga (folio 10). 2.4.2. El 29 de julio de 2016, la señorita Estephania Chacón Valenzuela le informó a la gerente de la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves que fue exonerada de la prestación del servicio social obligatorio y que por tanto, no podía aceptar el nombramiento que había realizado dicha Entidad (folio 21).
2.4.3. El mismo día, la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves solicitó por correo electrónico a la Secretaría de Salud de Santander autorización para contratar a un nuevo médico rural, el nuevo designado se trataba del señor Carlos Daniel Gómez Rojas. Ante dicha solicitud, la Secretaría de Salud aludida respondió que podía proceder a vincular al profesional elegido, siempre y cuando no se encontrara sancionado (folios 22 al 23). 2.4.4. El 1.º de agosto de 2016, el señor Carlos Daniel Gómez Rojas se posesionó como médico en servicio social obligatorio S.S.O. en la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves (folio 17). 2.4.5. La E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves informó a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, lo siguiente (folio 24): «Por error involuntario en la elaboración del cuadro excel se colocó el siguiente código 6841803331011-2, cuya resolución de aprobación corresponde a 004571M y que correspondía al rural médico No. 3. Este rural tiene fecha de inicio 1/08/2016 y fecha de culminación 31/07/2017. Por lo anterior solicito de la manera más comedida se tomen los correctivos necesarios con el fin de validar el rural del tercer (3) médico, sin perjudicar la plaza». 2.4.6. La Secretaría de Salud de Santander, a través de correo electrónico, informó a la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves que no se encontraba facultado para modificar la plataforma por ellos establecida, por lo que la solicitud iba a ser
trasladada al señor Oswaldo Barrera Guauque, coordinador de Talento Humano del Ministerio de Salud (folio 25). 2.4.7. El 31 de octubre de 2016, el señor Carlos Daniel Gómez Rojas elevó petición ante la Secretaría de Salud Departamental de Santander solicitando «reconfirmar si la plaza rural # 6841803331011-2 habilitada para sorteo realizado en mes de julio de 2016 la cual quedo vacante y me fue asignada directamente previa autorización y aviso a la secretaria» (folios 11 al 12). 2.4.8. El 2 de diciembre de 2016, la Secretaría de Salud Departamental de Santander le informó al actor que según registro de la plataforma del Ministerio de Salud respecto a las plazas rurales de SSO, en la plaza rural número 6841803331011-2 aparece registrado el médico Anderson Arias Hernández, motivo por el cual ningún otro médico puede desempeñar su servicio social obligatorio con ese mismo código y en la misma plaza. Aunado a ello, el Comité Departamental de Servicio Social Obligatorio decidió validarle el tiempo que certifique la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves y le recomendó que se inscribiera en el sorteo del 17 de enero de 2017 a través de la página del Ministerio de Salud. 2.5. Análisis de la Sala El señor Carlos Daniel Gómez Rojas acude al uso de este mecanismo constitucional con el fin de que se le permita terminar el año rural en la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves, en consideración a que someterlo nuevamente al
sorteo implica la posibilidad de no ser escogido o de que no lo asignen a la misma plaza. Una vez analizado el caso sub examine, encuentra la Sala que en el presente caso no se configura el perjuicio irremediable alegado por el actor, teniendo en cuenta que revisada la lista de plazas asignadas para el personal de medicina en la página web del Ministerio de Salud3, se observa que el actor fue asignado, mediante sorteo del 17 de enero de 2017, en la plaza número 6827604428 en la Fundación Fosunab en el departamento de Santander. 3 https://tramites.minsalud.gov.co/TramitesServicios/SSO/ResultadosSSO.aspx Así las cosas, pese a que el accionante no continuó realizando el Servicio Social Obligatorio en la plaza de la E.S.E. Nuestra Señora de las Nieves, en la actualidad ya se encuentra habilitado para continuar con dicho servicio en otra plaza, razón por la cual, no se advierte vulnerado el derecho fundamental al trabajo del actor. Finalmente, es de precisar que el derecho de petición del señor Carlos Daniel Gómez Rojas no se advierte vulnerado, teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación Departamental de Santander dio respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud. En este punto, la Sala debe acotar que el derecho de petición no implica que quien resuelve la solicitud se vea en la obligación de decidir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
3. Conclusión A partir de lo expuesto, la Sala procederá a revocar la decisión del Tribunal
Administrativo de Santader de declarar improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo, en consideración a que no se encontró probada la vulneración de derechos fundamentales alegados por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA SE REVOCA la sentencia del 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar: SE DENIEGA el amparo impetrado por el señor Carlos Daniel Gómez Rojas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.