CE-68001-23-33-000-2016-01431-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2016-01431-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD
DE RENOVACIÓN DE RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A LA LIGA DE BÉISBOL DE SANTANDER La Sala observa que la inconformidad de la parte actora se centra en que Coldeportes no le otorgó el reconocimiento deportivo, con ocasión de una “medida cautelar” que se decretó en el trámite de la impugnación formulada contra el acta de la asamblea ordinaria de afiliados de la Liga de Béisbol de Santander. No obstante lo anterior, se aclara que la anterior afirmación es errada, pues Coldeportes no dictó ninguna medida cautelar contra la parte actora, sino que en respuesta a la petición de renovación del reconocimiento deportivo le indicó: “De manera atenta y en atención al asunto en referencia en el cual allega documentos relacionados con la actualización y renovación del reconocimiento deportivo de la LIGA DE BÉISBOL DE SANTANDER, me permito informarle que mediante el Radicado Nro. (…) del 28 de marzo de 2016, se presentó escrito de impugnación contra la asamblea ordinaria celebrada el 14 de marzo de 2016, por presuntas irregularidades cometidas en dicha asamblea, motivo por el cual una vez se profiera decisión de fondo sobre la impugnación se procederá al estudio y análisis de la solicitud de actualización y renovación del reconocimiento deportivo de la Liga.” Ahora bien, la [actora] señala que ante la negativa de Coldeportes de
pronunciarse sobre la actualización y renovación del reconocimiento deportivo, presentó una nueva petición de fecha 18 de julio de 2016, en la cual advirtió que una cosa es el reconocimiento deportivo y otra la impugnación de la asamblea de afiliados (…) la Sala considera que Coldeportes dio respuesta a la solicitud presentada por la Liga de Béisbol de Santander, pues emitió un pronunciamiento frente a cada una de las peticiones formuladas. En ese sentido, Coldeportes le informó a la [actora] el estado en que se encuentra el trámite administrativo y le aclaró que dentro del mismo no se ha dictado ninguna medida cautelar, pero que no es posible resolver la solicitud relacionada con la renovación del reconocimiento deportivo, hasta tanto se decida la impugnación presentada contra el acta de la asamblea ordinaria llevada a cabo el 14 de marzo de 2016.(…) Por otra parte, en cuanto a los argumentos presentados por el actor relacionados con la indebida representación de quienes presentaron la impugnación del acta de la asamblea ordinaria de afiliados a la Liga de Béisbol de Santander, se advierte que es un aspecto que debe ser discutido al interior del mismo trámite administrativo y no a través de la acción de tutela, pues Coldeportes es la entidad que se encuentra facultada para resolver dicho asunto y, por lo mismo, no puede el juez de tutela invadir su competencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace un estudio del derecho al debido
proceso administrativo, sobre el particular, consultar las sentencias C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-796 de 2006, de la Corte Constitucional. De igual manera, analiza el derecho de defensa y contradicción en el proceso administrativo, al respecto ver las sentencias C-025 de 2009, C-034 de 2014 y T-544 de 2015, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01431-01(AC)
Actor: LIGA DE BÉISBOL DE SANTANDER Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE – COLDEPORTES La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Liga de Béisbol de Santander contra el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jaime Alfonso Gómez Nieto, en representación de la Liga de Béisbol de Santander, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la información y a la defensa, presuntamente vulnerados por Coldeportes, al no
renovar el reconocimiento deportivo a esa liga y al prohibirles jugar y participar en actividades deportivas. En amparo de los derechos invocados, señaló: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la liga de Béisbol de Santander, Tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso para con (sic) la liga de Béisbol de Santander y sus deportistas en consecuencia, que en el término no mayor a 48 horas se decrete: Primero: Se decrete la nulidad al proceso de impugnación contra la liga de Béisbol de Santander instaurado por el club Miramar y clubes no afiliados.
Segundo: Ordenarle a COLDEPORTES, expedir la prórroga del reconocimiento deportivo a la liga de Béisbol de Santander instaurado por el Club Miramar y clubes no afiliados.
Tercero: Se ordene al representante legal del club Miramar, señor Mario Arteaga retirar la demanda de impugnación, presentada por el club Miramar por el señor Víctor Zambrano sin tener el poder suficiente por no tener la competencia para representar legalmente al club Miramar como persona
Jurídica.
Cuarto: Ordenar a Coldeportes, el control de legalidad a la convocatoria y asamblea del club deportivo Miramar sucedida el día 31 de marzo de 2016.
Quinto: Ordenar al club Miramar como afiliado a la liga de Béisbol de Santander, allegue a esta el listado y fechas técnicas de sus jugadores de béisbol.
Sexto. (a) Ordenar al señor presidente de la junta directiva del club Miramar
José Rangel, informe del destino y uso de los dineros entregados por ECOPETROL al Club Miramar, y con la aclaración del tipo o carácter de entidad que es. (b) Ordenar al club Miramar a su presidente José Rangel bajo la gravedad de juramento y como afiliado a la liga de Béisbol de Santander el listado y fichas técnicas de sus jugadores de béisbol, que actualmente tienen inscritos […]”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: Señaló que el 14 de marzo de 2016 la Liga de Béisbol de Santander realizó la asamblea de afiliados, en la cual se eligieron dignatarios y a su representante legal, información que quedó consignada en la respectiva acta.
Mediante Resolución 04906 del 29 de abril de 2016 la Gobernación de Santander inscribió los dignatarios elegidos por la Liga de Béisbol de Santander, así como a su representante legal. Indicó que el 20 de mayo de 2016 la Liga de Béisbol de Santander solicitó a Coldeportes la renovación de su reconocimiento deportivo, por lo que allegó la documentación requerida para esos efectos. Adujo que el señor Víctor Zambrano, sin poder especial suficiente, en nombre del Club Miramar y en compañía de otros clubes deportivos no afiliados a la Liga de Béisbol de Santander, impugnó ante Coldeportes el acta de la asamblea ordinaria de afiliados de esa liga, que se llevó a cabo el 14 de marzo de 2016.
Manifestó que Coldeportes accedió a la medida cautelar solicitada por el señor Víctor Zambrano en nombre del Club Miramar, por lo que decidió no renovar el reconocimiento deportivo de la Liga de Béisbol de Santander. Expresó que, como consecuencia de la decisión de Coldeportes, la Liga de Béisbol de Santander y sus clubes asociados no han podido jugar, participar ni competir, a nivel nacional o departamental, con la selección de Béisbol de Santander en las actividades de la Federación Colombiana de Béisbol. Advirtió que el 18 de julio de 2016 presentó una petición ante Coldeportes, en la cual solicitó que se le informara en qué etapa procesal se encontraba la impugnación que presentó el señor Víctor Zambrano contra el acta de la asamblea ordinaria de afiliados de la Liga de Béisbol de Santander. Agregó que Coldeportes no dio una respuesta de fondo y satisfactoria a la solicitud presentada y señaló que dicha entidad ha requerido en varias oportunidades a la Liga de Béisbol de Santander para que envíe una documentación, siendo así que 1 Fols. 2-8. dichas peticiones se han ido atendiendo a medida que se van formulando. Manifestó que Coldeportes ha vulnerado sus derechos fundamentales porque no se ha adelantado de forma adecuada el trámite administrativo, lo cual perjudica económicamente a la Liga de Béisbol de Santander. Asimismo, afirmó que el Club Deportivo Miramar ha realizado asambleas ilegales a nombre de la Liga de Béisbol de Santander y no ha dado el informe de las listas
y fichas técnicas de sus deportistas, jugadores, entrenadores y líderes deportistas, aunque se ha solicitado esa información. Manifestó también que pese a los requerimientos presentados por la Liga de Béisbol de Santander, el Club Deportivo Miramar no ha indicado la naturaleza jurídica de esa entidad y afirmó que la elección de cuerpos colegiados de ese club no cumplió con los requisitos de ley.
3. Trámite procesal Mediante auto del 7 de diciembre de 2016 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja remitió por competencia el expediente al Tribunal
Administrativo de Santander2. El 13 de diciembre 2016, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la entidad pública accionada y vinculó al Club Miramar3.
4. Intervenciones Coldeportes4, actuando a través de la Directora de Inspección, Vigilancia y Control, indicó que no existe negligencia en la actuación adelantada por esa entidad, pues ha actuado con estricto cumplimiento de las normas que regulan la supervisión de la actividad deportiva organizada en Colombia, siendo así que se notificó a la parte actora sobre la impugnación presentada contra las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 14 de marzo de 2016 y en varias oportunidades se han formulado requerimientos a la Liga de Béisbol de Santander para que allegue unos documentos para resolver la impugnación.
Aclaró que no se ha decretado ninguna medida cautelar en la actuación administrativa preliminar que se está adelantando y señaló que en dicho trámite se solicitó una información y documentos a la Liga de Béisbol de Santander, la cual
no ha prestado la colaboración requerida para esclarecer los hechos. Agregó que no ha sido posible la renovación del reconocimiento deportivo a la Liga de Béisbol de Santander, toda vez que no ha aportado la información requerida en el proceso de investigación, por lo que la acción de tutela no es procedente. El Club Miramar5, mediante su representante legal, resaltó que la asamblea convocada por la Liga de Béisbol de Santander para el 14 de marzo de 2016 tenía fines informativos sobre aspectos económicos y fiscales, pero no se convocó para elección de nueva Junta Directiva como finalmente se llevó a cabo, razón por la 2 Fols. 46-48. 3 Fol. 53 y reverso. 4 Fols. 62-66 reverso. 5 Fols. 86-90. cual se impugnó el acta. Advirtió que en la actuación administrativa no se ha decretado ninguna medida cautelar y que el trámite se ha adelantado conforme a la ley, por lo que los argumentos presentados por la parte demandante carecen de sustento.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 18 de enero de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones6: Señaló que, a juicio de la parte actora, el señor Víctor Zambrano carecía de poder para impugnar el acta de la asamblea ordinaria de afiliados, en representación del
Club Miramar. Al respecto, el A quo advirtió que la Liga de Béisbol de Santander no ha presentado solicitud de nulidad del trámite administrativo ante Coldeportes, y que dicho proceso no se ha resuelto de fondo, ya que la parte actora en tutela no ha
aportado los documentos que le han requerido, por lo que no puede resolverse un aspecto que no ha sido planteado ante la administración. Igualmente, indicó que la pretensión relativa a la expedición de la prórroga del reconocimiento deportivo a la Liga de Béisbol de Santander se encuentra supeditada a la resolución de la impugnación del acta de la asamblea ordinaria de afiliados, y que la decisión que allí se adopte puede ser controvertida a través de los mecanismos administrativos y judiciales previstos para ello. Por último, agregó “[…] en cuanto a que se requiera al Club Miramar para que se allegue el listado y fichas técnicas de sus jugadores, que actualmente tiene inscritos y (sic) informe el destino de los dineros entregados por Ecopetrol a ese Club, con la aclaración del tipo o carácter que el mismo tiene, no se advierte qué relación tienen estas pretensiones con el objeto de estudio […]” y que a través de la acción de tutela no se puede ordenar al Club Miramar que retire la demanda de impugnación del acta de asamblea de la Liga de Béisbol de Santander.
6. Impugnación Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2017, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia7.
Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos invocados, pues no tuvo en cuenta que en el escrito de tutela se alegaba la vulneración del derecho al debido proceso, entre otras cosas, porque no se notificó personalmente la apertura del proceso disciplinario.
Advirtió que el 13 de enero de 2017 Coldeportes envió correo electrónico a la Liga de Béisbol de Santander con el asunto: “Citación para notificación personal de la resolución No 2571 del 29 de diciembre de 2016”, en el cual se indicó que se decretó la apertura de una actuación administrativa y se formularon cargos en contra de dos (2) miembros del órgano de administración de esa entidad. 6 Fols. 185-187 reverso. 7 Fols. 196-200 reverso. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y concluyó que la tutela es procedente y se debe acceder al amparo invocado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado
no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela, o si, como lo alega la parte actora, debe revisarse si se vulneraron los derechos al debido proceso, a la información y a la defensa de la Liga de Béisbol de Santander al no renovarse el reconocimiento deportivo solicitado ante Coldeportes.
4. El derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.8
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,9 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones
judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). 9Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”10. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “[…] lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia […]”.11 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer uso de los recursos de Ley12. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino
que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “[…] (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”13. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados […]”14. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “[…] (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al
ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y 10 Sentencia C-980 de 2010. 11 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. 14 Ibidem. controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. […]” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.
5. El derecho de defensa y contradicción en el proceso administrativo El respeto por el derecho al debido proceso garantiza implícitamente el derecho de defensa y contradicción y, esta prerrogativa permite que la persona pueda “ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”15 la ley.
La doctrina ha establecido que el derecho de defensa: “[…] concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el
discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica. […]”16 El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer sus argumentos y debatir los de la entidad por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”17. En suma, esta garantía procesal consiste, primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador.18
Uno de los requisitos para poder acceder a esta garantía procesal es tener conocimiento de la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el 15 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 16 Bernal Pulido, Carlos. EL DERECHO DE LOS DERECHOS. Escrito sobre la aplicación de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, primera edición 2005. (págs. 333-377). Cita extraída de la Sentencia T-544 de 2015. 17Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014. principio de publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende, constituye un presupuesto para su ejercicio.
6. Caso concreto El señor Jaime Alfonso Gómez Nieto, en representación de la Liga de Béisbol de Santander, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la información y a la defensa, presuntamente vulnerados por Coldeportes, al no renovar el reconocimiento deportivo a esa liga, lo que genera que no puedan jugar y participar en actividades deportivas.
Lo anterior lo fundamentó en que pese a que presentó los documentos correspondientes para renovar el reconocimiento deportivo, Coldeportes “decretó una medida cautelar” y negó la petición, hasta que se resuelva sobre la impugnación presentada contra el acta de la asamblea ordinaria de afiliados,
celebrada el 14 de marzo de 2016 por la Liga de Béisbol de Santander. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que no ha podido jugar, participar ni competir en actividades de la Federación Colombiana de Béisbol, por lo que solicitó información a Coldeportes sobre las etapas del proceso que estaba adelantando para resolver la impugnación y otros aspectos, pero no ha obtenido una respuesta de fondo a sus peticiones Igualmente, advirtió que el trámite de la renovación del reconocimiento deportivo no tiene relación alguna con la impugnación que se presentó contra el acta de la asamblea ordinaria de afiliados de la Liga de Béisbol de Santander, razón por la cual debió resolverse cada una por aparte. Agregó que no se notificó la apertura de ningún proceso disciplinario, por lo que se vulnera el derecho al debido proceso, pues solo cuando se interpone la acción de tutela es que Coldeportes envió un correo de citación para notificación personal del acto de apertura de la actuación administrativa y de la decisión que formuló cargo contra dos (2) miembros de la Junta Directiva de la Liga de Béisbol de Santander. Alegó también que quienes presentaron la impugnación del acta de la asamblea no se encontraban facultados para ello, por lo que Coldeportes no debió iniciar ninguna actuación administrativa al respecto. Asimismo, cuestionó que el Club Deportivo Miramar ha realizado asambleas a nombre de la Liga de Béisbol de Santander de manera irregular y agregó que ese club no ha allegado documentos e información que ha sido requerida por la parte actora. El Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela,
bajo el argumento que la Liga de Béisbol de Santander no presentó solicitud de nulidad de lo actuado en el trámite administrativo ante Coldeportes, por lo que no es viable pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que no se ha resuelto de fondo el asunto porque la parte actora no ha aportado la información requerida por la entidad. La Sala observa que la inconformidad de la parte actora se centra en que Coldeportes no le otorgó el reconocimiento deportivo, con ocasión de una “medida cautelar” que se decretó en el trámite de la impugnación formulada contra el acta de la asamblea ordinaria de afiliados de la Liga de Béisbol de Santander. No obstante lo anterior, se aclara que la anterior afirmación es errada, pues Coldeportes no dictó ninguna medida cautelar contra la parte actora, sino que en respuesta a la petición de renovación del reconocimiento deportivo le indicó: “De manera atenta y en atención al asunto en referencia en el cual allega documentos relacionados con la actualización y renovación del reconocimiento deportivo de la LIGA DE BÉISBOL DE SANTANDER, me permito informarle que mediante el Radicado No. 2016ER0003304 del 28 de marzo de 2016, se presentó escrito de impugnación contra la asamblea ordinaria celebrada el 14 de marzo de 2016, por presuntas irregularidades cometidas en dicha asamblea, motivo por el cual una vez se profiera decisión de fondo sobre la impugnación se procederá al estudio y análisis de la solicitud de actualización y renovación del reconocimiento deportivo de la Liga.”. Ahora bien, la Liga de Béisbol de Santander señala que ante la negativa de
Coldeportes de pronunciarse sobre la actualización y renovación del reconocimiento deportivo, presentó una nueva petición de fecha 18 de julio de 201619, en la cual advirtió que una cosa es el reconocimiento deportivo y otra la impugnación de la asamblea de afiliados, por lo que solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO: se resolucione (sic) por parte de Coldeportes la
RENOVACIÓN DE NUESTRO RECONOCIMIENTO DEPORTIVO con vigencia 2016-2021.
SEGUNDO: Se nos haga entrega del expediente y sus pruebas entregadas por el impugnante del proceso de impugnación de la asamblea de marzo
2016.
TERCERO: En cuanto a la impugnación, pedida por personas, NO afiliadas a la liga, se nos indique en qué y cuál de las etapas propias del debido proceso se encuentra el proceso de impugnación.
CUARTO: Se nos indique qué medidas cautelares y/o preventivas se decretaron contra la liga de Béisbol de Santander y si con la investigación se realizaron las debidas notificaciones del caso.
QUINTO: Se le solicite al Club Miramar copia de las fichas técnicas de sus jugadores de Béisbol inscritos, al igual que copia de su programa de entrenamiento y participación de sus jugadores, al igual que el nombre de sus entrenadores de Béisbol.
SEXTO: Solicitamos se le pida la documentación pertinente al club Miramar sobre su asamblea ordinaria del 31 de marzo de 2016, y se determine por parte de Coldeportes, su legalidad o no del proceso de elección y si este ingresó o no al acto jurídico asamblea ordinaria 2016. […]”.
En respuesta a la anterior solicitud, Coldeportes mediante oficio 2016EE0005322 del 9 de agosto de 2016 indicó20: “[…] De manera atenta acusamos recibo de comunicación en referencia en la cual solicitan renovación del reconocimiento deportivo.
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