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CE-68001-23-33-000-2016-01432-02(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2016-01432-02(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Levanta

sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[E]l Brigadier General [M.V.M.N.] en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no realizó pronunciamiento alguno luego de la sanción que le fue impuesta. Sin embargo, en grado jurisdiccional de consulta, mediante memorial recibido el 28 de mayo de 2019, visto a folios 96 a 108, el Oficial Coordinador de Juntas Médico Laborales del Ejército, aseguró que han emprendido las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial y determinar la pérdida de capacidad laboral del [actor]. Al respecto, la Sala advierte que si bien la pretendida acreditación del cumplimiento no proviene de la persona que fue sancionada, lo cierto es que el memorial suscrito por el Oficial Coordinador de Juntas Médico Laborales del Ejército será tomado en cuenta en atención a la finalidad que persigue el trámite inicidental de desacato, a saber, “el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. (...) de conformidad con el memorial de la referencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acreditó que ha realizado todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela y que su realización no se ha dado como consecuencia del actuar del [actor]. En este punto, resulta del caso resaltar que el procedimiento para llevar a cabo la Junta Médico Laboral es una responsabilidad

compartida entre el ejército y el solicitante, y que este último no acreditó en el trámite incidental una historia clínica que permita concluir que no se han realizado los exámenes para la totalidad de padecimientos sufridos y, por el contrario, la Dirección de Sanidad acreditó que ha convocado en distintas oportunidades al [actor] y que éste no ha acudido a sus llamados. Así las cosas, la falta de realización de la Junta Médico Laboral al [actor], no se funda en la responsabilidad de la Dirección de Sanidad, sino en la conducta del interesado, de suerte que no puede endilgarse responsabilidad al Director de Sanidad del Ejército Nacional. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditada la fase subjetiva del incidente de desacato y, por lo tanto, procederá a levantar la sanción impuesta a al Brigadier General [M.V.M.N.] en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01432-02(AC)A

Actor: ROSA MARÍA BARAJAS SANDOVAL COMO AGENTE OFICIOSA DE

JORMAN LEONARDO ACEVEDO BARAJAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

TEMA: Consulta desacato INCIDENTE DE DESACATO - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 10 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró que el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 23 de enero de 2017 y, en consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

1. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela El Tribunal Administrativo de Santander con sentencia de 23 de enero de 2017 amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y de petición del señor Jorman Leonardo Acevedo Barajas. En

consecuencia resolvió: “(…) SEGUNDO. ORDENAR a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, sí aún no lo hubiere hecho, realice las labores administrativas necesarias para que por medio de la entidad competente DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL se realice la Junta Médica tendiente a dictaminar el estado de salud, junto a la pérdida de capacidad laboral del accionante. TERCERO. ORDENAR a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,

contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, realice las labores administrativas dirigidas a que se le presten los servicios de salud, por medio de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL al señor JORMAN LEONARDO ACEVEDO BARAJAS. CUARTO. ORDENAR a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, conteste la petición radicado (sic) ante la entidad por la señora ROSA MARIA BARAJAS SANDOVAL como agente del señor JORMAN LEONARDO ACEVEDO BARAJAS el siete (7) de octubre de 2016". (Subrayado del texto original). 1.2. Incidente de Desacato 1.2.1. Solicitud Con escrito radicado el 18 de marzo de 20191 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, la señora Rosa María Barajas Sandoval, actuando como agente oficiosa de su hijo Jorman Leonardo Acevedo Barajas, informó sobre el incumplimiento, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la orden impartida en la sentencia de tutela de 23 de enero de 2017 y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato, toda vez que la entidad tutelada no ha accedido a realizar una valoración médica integral que permita determinar el actual y real estado de salud de su representado, de conformidad con la totalidad de sus padecimientos, como consecuencia de la prestación de su servicio militar.

Al respecto insistió que si bien se cumplió con darle respuesta al derecho de petición que radicó el 7 de febrero de 2019, mediante oficio de radicado No. 20193390359271, suscrito por el MY. Miyer Fernando Moreno Gutiérrez, en el cual se manifestó que el 28 de enero de 2019 se emitió respuesta a su petición, informándole que la Junta Médico Laboral quedó programada para el 25 de febrero de 2019; lo cierto es que no se ha realizado la Junta Médica Laboral de su hijo acorde a una valoración integral, y así mismo, se le han negado los servicios médicos solicitados, pese a que ello se ordenó en el fallo de tutela, e incluso le negaron la atención a una cita programada, bajo el argumento de que “el fallo de tutela estaba vencido”. Finalmente, reiteró sus condiciones físicas adversas y de vulnerabilidad, así como su inconformidad con que no se haya cumplido una orden judicial, no se presten servicios médicos que corresponden al Ejército Nacional, y aunado a ello, se les maltrate ante sus solicitudes legítimas. 1.2.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.2.1. Auto previo a la apertura del trámite El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 20 de marzo de 20192 y antes de dar inicio al incidente de desacato ofició a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejercito, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, informaran sobre las actuaciones efectuadas para dar cumplimiento al fallo de

tutela. En especial, se requirió información acerca del trámite impartido a la solicitud de autorización de servicios de “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA y los medicamentos ordenados por la Dra. ERIKA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.” Este auto fue notificado a las siguientes direcciones electrónicas: 1 Folios 1 al 3 del expediente. 2 Folio 16 del expediente. notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito,mil.co, rosamcads@hotmail.com, EDISON.BERMUDEZ@BUZONEJERCITO.MIL.CO y Marisol.ballesteros@ejercito.mil.co. 1.2.2.2. Auto de apertura del incidente 1.2.2.2.1. Con auto 27 de marzo 2019 el Tribunal Administrativo de Santander dio apertura formal al incidente de desacato en contra del Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Nicacio Martínez Espinel y contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño. Les otorgó un plazo de tres (3) días, para contestar y ejercer su derecho de defensa. La providencia de apertura fue enviada a los siguientes correos: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co,

notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, rosamcads@hotmail.com,

EDISON.BERMUDEZ@BUZONEJERCITO.MIL.CO y

Marisol.ballesteros@ejercito.mil.co. 1.2.2.2.2. Vencido el plazo concedido, únicamente presentó intervención el Mayor General Nicacio Martínez Espinel. Informó de las gestiones por él realizadas y pidió no ser tenido como agente vulnerador de los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que, conforme a la estructura organizacional de la institución no le corresponde cumplir con la decisión de amparo, no obstante, manifestó que mediante oficio del 1 de abril de 2019, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se pronunciara frente al asunto, teniendo en cuenta que le correspondía el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia del 23 de enero de 2017, comoquiera que la convocatoria a la Junta Médica Laboral y las órdenes para realizar los exámenes médicos en cuestión, son de su competencia. Agregó que, igualmente remitió comunicaciones al Comandante del Batallón de Artillería No. 5 “CT José Antonio Galán” y a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional para la respectiva investigación. 1.3. Providencia consultada El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído del 10 de abril de 20193, declaró que el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la orden de

tutela impartida en el fallo de 23 de enero de 2017. En consecuencia, lo sancionó multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3 Folios 57 a 59 del expediente. Como fundamento de su decisión, explicó que en el marco de trámite de desacato se efectuaron requerimientos a los incidentados para que demostraran el cumplimiento de la orden de tutela, recibiendo únicamente respuesta por parte del Mayor General Nicacio de Jesús Martínez Espinel, quien informó de las gestiones por él realizadas, indicando que la competencia para cumplir con la orden judicial referida estaba en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y que en consecuencia, ordenó a esta dependencia que efectuara el pronunciamiento correspondiente, e igualmente, remitió comunicaciones al Comandante del Batallón de Artillería No. 5 “CT José Antonio Galán” y a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional para la respectiva investigación. No obstante, del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se recibió respuesta alguna, circunstancia que denotaba una clara renuencia a cumplir el fallo de tutela, y en consecuencia, decidió imponerle a este, la sanción por desacato al referido fallo de tutela, en tanto que se abstuvo de sancionar al Mayor General Nicacio de Jesús Martínez Espinel, por considerar que no incurrió en dicha conducta. Esta decisión se notificó a los mismos a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co,

notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, rosamcads@hotmail.com,

EDISON.BERMUDEZ@BUZONEJERCITO.MIL.CO,

Marisol.ballesteros@ejercito.mil.co, marco.mayorca@buzonejercito.mil.co y manuelgao@ejercito.mil.co. 1.4. Trámite de instancia 1.4.1. Auto de nulidad saneable Mediante auto del 29 de abril de 2019, previo a resolver el asunto, se ordenó notificar personalmente al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, a su correo institucional y personal marco.mayorga@buzonejercito.mil.co, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, en aras de garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa. La orden impartida se cumplió, tal como se puede ver a folio 82 del expediente. 1.4.2. Intervenciones en el grado jurisdiccional de consulta 1.4.2.1. A través de oficio remisorio del 7 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, hizo llegar a esta instancia de decisión, memorial suscrito por el Teniente Coronel Andrés Elías Londoño Gallego, en el cual este manifestó que en calidad de Comandante del Batallón de Artillería Nº 5 “CT. José Antonio Galán”, dicha Unidad Táctica dio trámite al derecho de petición presentado por la señora Rosa María Barajas Sandoval, con el oficio No. 004923 del 24 de diciembre de 2018, que adjuntó.

En la referida respuesta enviada a la peticionaria, se indica que existe en sus archivos, el Acta No. 2673 del 25 de agosto de 2016, según la cual se diagnostica al señor Acevedo Barajas como un “paciente sano”, poniéndole de presente que cuenta con sesenta (60) días para presentarse en la oficina de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, en caso de tener algún reclamo al respecto. 1.4.2.2. Con memorial recibido el 28 de mayo del año en curso a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Oficial Coordinador de Juntas Médico Laborales del Ejército, informó que en la ficha Médico Laboral de Retiro del señor Acevedo Barajas obra un concepto de psiquiatría que no generó ningún tipo de análisis médicos adicionales, pues se evidenció inexistencia de lesiones o afecciones adquiridas en el servicio. Además indicó que en el acta de desacuartelamiento se advierte una nota del médico tratante que señala “paciente sano” que además fue reconocida y firmada por el señor Acevedo Barajas. Finalmente, indicó que el señor Acevedo Barajas ha sido citado a Junta Médico Laboral en diferentes oportunidades y no ha atendido tales convocatorias. En ese sentido reseñó las siguientes fechas: el 13 de septiembre de 2018, el 25 de febrero de 2019, el 11 de abril de 2019 y el 28 de mayo de 2019. Informó que siendo la cuarta vez que se cita, de no asistir en esta última fecha, la junta se realizará en su ausencia con los documentos clínicos que se encuentren en el área de medicina laboral.

Agregó que el examen de neuropsicología que echa de menos el actor según información de su representante, no fue solicitado ni calificado en su ficha médica de retiro.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia del 10 de abril de 2019 mediante la cual se sancionó por desacato al señor Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 23 de enero de 2017. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta al señor Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y si incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 23 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y de petición del señor Jorman Leonardo Acevedo Barajas. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al

superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento...”4 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público,

el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de 4 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento

formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”5. 2.4. Caso concreto 2.4.1. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela6, sino además verificar la responsabilidad

subjetiva7. En torno al primer aspecto, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 23 de enero de 2017 amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y de petición del señor Jorman Leonardo Acevedo Barajas. En consecuencia, ordenó: “(…) SEGUNDO: a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 7600123-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-201604024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 6 Fase objetiva. 7 Fase subjetiva. contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, realice las labores administrativas necesarias para que por medio de la entidad competente DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL se

realice la Junta Médica tendiente a dictaminar el estado de salud, junto a la pérdida de capacidad laboral del accionante.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, realice las labores administrativas dirigidas a que se le presten los derechos de salud, por medio de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al señor JORMAN LEONARDO ACEVEDO BARAJAS.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, conteste la petición radicada ante la entidad por la señora ROSA MARÍA BARAJAS SANDOVAL como agente del señor JORMAN LEONARDO ACEVEDO BARAJAS el 7 de octubre de 2016. (…)” 2.4.2. La agente oficiosa del señor Jorman Leonardo Acevedo Barajas, en escrito del 18 de marzo de 2019 informó sobre el incumplimiento por parte del Ejército Nacional y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la orden impartida en la sentencia de tutela y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato.

Argumentó que el Ejército Nacional no ha accedido a realizar una valoración médica integral al señor Acevedo Barajas, que permita determinar su actual y real

estado de salud, de conformidad con la totalidad de sus padecimientos, como consecuencia de la prestación de su servicio militar. Insistió en que no se ha realizado la Junta Médica Laboral de su hijo acorde a una valoración integral, y así mismo, se le han negado los servicios médicos solicitados, pese a que ello se ordenó en el fallo de tutela, e incluso le negaron la atención a una cita programada, bajo el argumento de que “el fallo de tutela estaba vencido”. 2.4.3. Lo primero que precisa la Sala es que el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no realizó pronunciamiento alguno luego de la sanción que le fue impuesta. Sin embargo, en grado jurisdiccional de consulta, mediante memorial recibido el 28 de mayo de 2019, visto a folios 96 a 108, el Oficial Coordinador de Juntas Médico Laborales del Ejército, aseguró que han emprendido las acciones necesarias y pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial y determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Acevedo Barajas. Al respecto, la Sala advierte que si bien la pretendida acreditación del cumplimiento no proviene de la persona que fue sancionada, lo cierto es que el memorial suscrito por el Oficial Coordinador de Juntas Médico Laborales del Ejército será tomado en cuenta en atención a la finalidad que persigue el trámite inicidental de desacato, a saber, “el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”.

En efecto, obran en el expediente oficios dirigidos al señor Acevedo Barajas con el fin de convocarlo a Junta Médico Laboral en las siguientes fechas: el 13 de septiembre de 2018, el 25 de febrero de 2019, el 11 de abril de 2019 y el 28 de mayo de 2019. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el memorial de la referencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acreditó que ha realizado todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela y que su realización no se ha dado como consecuencia del actuar del señor Acevedo Barajas. En este punto, resulta del caso resaltar que el procedimiento para llevar a cabo la Junta Médico Laboral es una responsabilidad compartida entre el ejército y el solicitante, y que este último no acreditó en el trámite incidental una historia clínica que permita concluir que no se han realizado los exámenes para la totalidad de padecimientos sufridos y, por el contrario, la Dirección de Sanidad acreditó que ha convocado en distintas oportunidades al señor Acevedo Barajas y que éste no ha acudido a sus llamados. Así las cosas, la falta de realización de la Junta Médico Laboral al señor Acevedo Barajas, no se funda en la responsabilidad de la Dirección de Sanidad, sino en la conducta del interesado, de suerte que no puede endilgarse responsabilidad al Director de Sanidad del Ejército Nacional. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditada la fase subjetiva del incidente de desacato y, por lo tanto, procederá a levantar la sanción impuesta a al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en su calidad de Director de

Sanidad del Ejército Nacional. 2.5. Conclusión Concluye la Sala que en el sub judice no está configurado el elemento subjetivo a efectos de confirmar la sanción por desacato, por lo que procederá a levantar la sanción impuesta al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

3. RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia del 10 de abril de 2019 al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes dentro del proceso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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