CE - 68001-23-33-000-2016-01454-01(24384)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2016-01454-01(24384)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384)
Demandante: Agropecuaria Azteca S.A.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Titular e inversión de la carga. Reiteración de jurisprudencia / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Alcance. Verificación de la exactitud de las declaraciones tributarias / FACTURA DE VENTA – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS - Ajustada a
derecho / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS
DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos /
DESCONOCIMIENTO DE COSTOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - Configuración Conforme con el artículo 746 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones
a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. (…) [P]ara la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. (…) [L]a parte actora no logró desacreditar los hallazgos encontrados por la DIAN y demostrar que incurrió en los costos cuestionados, pues a partir de la actividad probatoria desplegada por la Administración se evidenció la imposibilidad de verificar y comprobar la existencia de las operaciones declaradas con los citados proveedores. Si bien la actora aportó facturas y registros contables para soportar los costos objeto de rechazo, tales soportes no tienen la entidad suficiente para demostrar la existencia de las operaciones, al no tener la capacidad de resistir la verificación y comprobación por parte de la autoridad fiscal, a través de los medios probatorios
previstos en la ley. La demandante no puede pretender soslayar la comprobación de las transacciones efectuadas por la Administración, pues el ejercicio de verificación y cruces de información con terceros es una obligación de la entidad conforme con lo dispuesto en el literal e) del artículo 684 del ET, necesario para demostrar la realidad de las operaciones declaradas de las cuales se derive un menor impuesto a cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384)
Demandante: Agropecuaria Azteca S.A.
ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 439 / DECRETO 3050 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 380 DE 1996 - ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de veracidad y las facultades de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2015,
Exp. 41001-23-33-000-2012-00104-01(20580), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2011-01859-01(20762) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018, Exp. 68001-23-33-000-2013-00374-01(20727), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01454-01(24384)
Actor: AGROPECUARIA AZTECA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384)
Demandante: Agropecuaria Azteca S.A.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso1: «Primero. Declarar la nulidad parcial, valga decir, sólo en lo que tiene que ver con el quantum de la sanción por inexactitud, de la Liquidación Oficial Renta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión No. 042412015000089 de 21 de octubre de 2015 y de la Resolución No. 006706 de 06 de septiembre de 2016. Segundo. Ordenar a la DIAN recalcular la sanción por inexactitud impuesta en los actos aquí parcialmente anulados, a fin de dar aplicación al principio de favorabilidad y al quantum del 100% que para este concepto de sanción establece la Ley 1819 de 2016 en su Art. 288. Tercero. Denegar las demás pretensiones. Cuarto. Sin condena en costas.» ANTECEDENTES El 13 de abril de 2013, Agropecuaria Azteca S.A.2 presentó la declaración de renta
por el año 2012, en la que registró saldo a pagar de $212.864.0003. Efectuada visita al domicilio de la contribuyente4, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió el Emplazamiento para Corregir 042382013000033 de 10 de octubre de 2013, en el que exhortó a Agropecuaria Azteca S.A. para corregir, al existir indicios de inexactitud respecto a ingresos, costos y deducciones5. El 8 de noviembre de 2013, la contribuyente dio respuesta al emplazamiento para corregir6 y, al efecto corrigió la declaración de renta de 2012, en la que liquidó un saldo a pagar por impuesto de $292.112.000, sanción de $15.850.000 y saldo a pagar de $307.962.0007. Previo requerimiento especial8 y su respuesta por parte de la contribuyente9, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000089 del 21 de octubre de 2015, en la que modificó la declaración privada para: i) adicionar ingresos por $103.662.170), ii) desconocer costos de $20.766.196.56010, iii) liquidar saldo a pagar por impuesto de $7.182.466.000 y iv) 1 Fl. 215 c.p. 2 «OBJETO SOCIAL: COMERCIALIZACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS, PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y VETERINARIOS, COMPRA Y VENTA DE GANADO Y SUBPRODUCTOS, EXPORTACIÓN DE GANADO BOVINO EN CANAL
REFRIGERADO Y EN PIE, COMERCIALIZACIÓN DE PIELES Y SUBPRODUCTOS DE GANADO, COMERCIO AL POR MAYOR NACIONAL, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS EN GENERAL, GANADERÍA Y AVICULTURA, COMERCIALIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE CARNES DE ANIMALES Y DE PRODUCTOS ELABORADOS CON ELLAS…» 3 Fl. 13 c.a. 4 1 de octubre de 2013 – fls. 65-65 c.a. 5 Fls. 227-230 c.a. 6 Fls. 232-242 c.a. 7 Fl. 300 c.a. 8 Fls. 313-319 c.a. 9 Fls. 322-334 c.a. 10 Que corresponden a los valores de $20.630.990.271 y $135.206.289 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. liquidar sanción por inexactitud de $11.040.416.00011, para un total a pagar de $18.222.882.000. Previa interposición del recurso de reconsideración, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución 006706 del 6 de septiembre de 2016, en la que confirmó el acto liquidatorio12. DEMANDA Agropecuaria Azteca S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: LIQUIDACIÓN OFICIAL No. 042412015000089 de 21 de octubre de 2015, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada de Renta del año 2012 de la sociedad
AGROPECUARIA AZTECA S.A.
Igualmente se pide la Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 006706 del 6 de septiembre de 2016, notificada personalmente el día 22 de septiembre de 2016, POR MEDIO DE LA
CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
SEGUNDA. Se restablezca el Derecho de mi representada, en el sentido de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se determine que la declaración privada correspondiente al Impuesto de Renta del año 2012 de la sociedad AGROPECUARIA AZTECA S.A. ha quedado en firme y no debe cancelar ninguno de los valores que fueron adicionados y liquidados en la Liquidación Oficial que modificó la declaración de Renta del año 2012. TERCERA. Se condene a la Entidad demandada al pago de las costas del proceso. CUARTA. Subsidiariamente y en gracia de discusión, si no obstante los argumentos dados el Honorable Tribunal no declara la nulidad total de los actos demandados, solicitamos la nulidad parcial de la Liquidación Oficial, en cuanto hace relación a la SANCIÓN POR INEXACTITUD que se ha aplicado, por cuanto los valores que estamos defendiendo como deducciones procedentes son absolutamente reales y auténticos y no son falsos ni desfigurados, por cuanto efectivamente fueron cancelados a los
proveedores y eso no ha estado en discusión por parte de la DIAN». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 26, 29, 83 y 95-9 de la Constitución Política • Artículos 107, 363, 617, 618, 683, 684-1 y 742 a 745 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN plantea adición de ingresos de $103.662.170, relacionada con ventas a Frigosinu S.A., que se encuentran soportadas en documentos que no corresponden a facturas expedidas por Agropecuaria Azteca S.A. Reconocimiento de costos ($135.206.289) 11 Fls. 492-503 c.a. 12 Fls. 525-531 c.a. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384)
Demandante: Agropecuaria Azteca S.A.
Deben aceptarse los costos por compras realizadas a Gerardo Escobar Correa por $34.123.800, pues si bien este proveedor no reportó las facturas 0204 ($18.425.000) y 0207 ($15.698.000), y para el año 2015 no residía en la dirección informada en el RUT, lo cierto es que tal valor fue pagado como se demuestra con la contabilidad. Respecto al desconocimiento de costos por compras efectuadas a Alberto Blanco León, la sociedad allegó los soportes de la factura 0100 por $93.521.000, que están
registrados en la contabilidad. No es de recibo que la DIAN rechace ese costo porque el citado señor no responda al requerimiento que le efectuó la entidad sobre las operaciones realizadas en 2012. Procede el reconocimiento de costos por $7.561.289, en relación con las operaciones realizadas con Agencia de Aduanas Maicomex Ltda. Nivel 3, pues se anexó certificación expedida por esa sociedad en la que informa que incurrió en un error en la información exógena reportada, sin que la DIAN pueda fundamentar el desconocimiento de la erogación en la imposibilidad de efectuar constatación directa con la agencia en la dirección informada en el RUT. Reconocimiento de costos ($20.630.990.000) No procede el rechazo de costos por la falta del NIT de los proveedores de la sociedad al no estar inscritos en el RUT al momento de la transacción, pues en este caso los terceros relacionados por la DIAN presentaron la declaración de renta de 2012, «precisamente porque al haber realizado esas transacciones con mi representada, los obligó a presentar la declaración previa inscripción en el RUT en el año 2013». No está en discusión la veracidad de los pagos efectuados por la sociedad, así como la buena fe, ya que la Administración pudo constatar la existencia de los comprobantes de egreso firmados y cheques girados entre otros documentos. Los actos demandados adolecen de una explicación acorde con las pruebas recaudadas y del espíritu de justicia que debe acompañar las actuaciones, pues el desconocimiento de las deducciones se origina en el incumplimiento por parte de los
terceros de las obligaciones tributarias o la falta de revisión por la DIAN respecto de la información suministrada por los contribuyentes en la expedición del RUT. No hay lugar a sanción por inexactitud, toda vez que la sociedad no incluyó costos falsos, sino que la DIAN considera que no están debidamente soportados, pues la misma entidad puede determinar que se tuvo que incurrir en los costos para generar ingresos. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La demandante no desvirtuó la legalidad de los actos acusados, ya que del material probatorio se deduce la falta credibilidad de las operaciones glosadas, al concluirse 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. que los terceros proveedores pretendieron evadir las acciones de verificación para comprobar las transacciones. Se debe confirmar la adición de ingresos por $103.662.170, ya que Frigosinu S.A. informó a la DIAN que realizó compras a la hoy actora por $111.756.977 con un IVA de $8.094.807, y al efecto allegó los documentos soporte. Asimismo, se verificó la información exógena reportada, sin que exista prueba en el expediente de corrección a la misma. A partir de los costos reportados por terceros en la información exógena y lo registrado por la demandante en su contabilidad, se determinó que en el año 2012 la
actora registró un mayor valor de costos por $135.206.289, que no pudo ser objeto de comprobación por la Administración. Los requerimientos enviados a Gerardo Escobar Correa y a la Agencia de Aduanas Maicomex Ltda. fueron devueltos por la empresa de mensajería -por las causales no reside y destinatario desconocido-, respectivamente. Alberto Blanco León se rehusó a recibir el requerimiento y no allegó la respuesta solicitada. Procede el desconocimiento de deducciones por $20.630.990.271, al determinarse que en 2012 Agropecuaria Azteca S.A. efectuó pagos a once (11) terceros que no se encontraban inscritos en el RUT y, por tanto, no contaban con el número de identificación tributaria NIT. Se configuró la inexactitud prevista en el artículo 647 del ET, dado que el demandante omitió ingresos y registró costos inexistentes, con lo cual utilizó factores equivocados que derivaron un menor saldo a pagar. AUDIENCIA INICIAL Y SENTENCIA El 13 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial13 de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, se fijó el litigio, que se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados y, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Asimismo, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y se profirió sentencia, que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Procede la adición de ingresos por $103.662.170 correspondiente a pagos recibidos de FRIGOSINU, valor que se encuentra demostrado con órdenes de compra y la información exógena reportada por la citada sociedad, sin advertir que haya sido objeto de corrección. Procede el desconocimiento de costos por $135.206.289, ya que en el caso del señor Escobar Blanco obran copias de dos facturas de venta -0204 y 0207-, las cuales no cumplen con los requisitos del artículo 617 del ET, en tanto que no son originales, no indican la calidad de agente retenedor de IVA, ni se discrimina el IVA pagado, además, la factura 0207 no tiene fecha de expedición. Al cruzar la 13 Fls. 167-178 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. información se encontró que las mencionadas facturas no fueron reportadas por ese proveedor a quien no se pudo ubicar para que certificara las transacciones realizadas con la investigada. En relación con los costos por operaciones con el señor Blanco León, se encuentra copia de la factura de venta 0100 de 30 de junio de 2012, que no cumple con la totalidad de los requisitos del artículo 617 del ET, al no ser original. Al cruzar la información se encontró que dicho proveedor no reportó esa factura y no certificó la
transacción pues se rehusó a recibir el requerimiento. Sobre las operaciones con la Agencia de Aduanas Maicomex Ltda. Nivel 3, la información reportada en el sistema MUISCA registra que a la hoy actora se le practicó retención por servicios de $180.690.000 y no por $188.215.289. Se desconocen costos de $20.630.990.271, por concepto de venta de carne en canal, pues del análisis de las pruebas surge la inexistencia de las operaciones y su desproporcionalidad ante una rentabilidad tan baja. Además, la contribuyente debía acreditar la trazabilidad de las operaciones que sustentan casi el 50% de sus costos. Las declaraciones de renta de 2012 de las citadas personas naturales no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, en la medida que son prueba indirecta de las transacciones comerciales a las que la DIAN no les dio credibilidad y no suplen la carga de la prueba. En atención al principio de favorabilidad, redujo la sanción impuesta al 100%. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en lo siguiente: Es improcedente la adición de ingresos, toda vez que no existen facturas de venta expedidas por Agropecuaria Azteca S.A., sino órdenes de compra y el registro de un costo en la información exógena de Frigosinu S.A., lo cual no evidencia la realidad de la operación. No es procedente el desconocimiento de las compras realizadas a las personas naturales, ya que, por una parte, las facturas expedidas por estos proveedores se
pagaron y es responsabilidad de la DIAN verificar la realidad de la dirección informada por los terceros al momento de registrarse en el RUT. En relación con el proveedor Agencia de Aduanas Maicomex Ltda. Nivel 3, no se tuvo en cuenta que la certificación en la que esa sociedad indica que la diferencia encontrada en la información exógena sería corregida. En los actos acusados no se cuestionó la veracidad de los pagos realizados a los once (11) proveedores, ni el margen de rentabilidad obtenido por la sociedad, por ende, tales aspectos no podían ser fundamento de la sentencia. Por el contrario, está demostrada la realidad de los pagos, pues la DIAN pudo constatar la existencia de comprobantes de egreso firmados y cheques girados. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384)
Demandante: Agropecuaria Azteca S.A.
Al realizar operaciones con la sociedad en 2012, los proveedores adquirieron la calidad de declarantes de renta y cumplieron con su deber de efectuar la inscripción en el RUT en la fecha de vencimiento para presentar la respectiva declaración, esto es, en el año 2013, por lo cual no es de recibo el rechazo de la deducción con fundamento en que para la fecha de la operación el beneficiario del pago no se encontraba inscrito. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La DIAN reiteró lo aducido en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Alegó que dentro de la investigación la DIAN recaudó pruebas que demuestran la procedencia de adicionar ingresos y desconocer costos, toda vez que no se aportaron facturas con el lleno de requisitos y se encontraron inconsistencias respecto de los proveedores, que no dan certeza de las transacciones por las sumas declaradas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por Agropecuaria Azteca S.A. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se debe establecer la procedencia de la adición de ingresos y del desconocimiento de costos. Adición de ingresos Conforme con el artículo 746 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos14. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede
14 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario15. Así pues, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente16. La actora argumenta que no procede la adición de ingresos por valor de $103.662.000, toda vez que no está demostrado que le vendió a Frigosinu S.A., pues no existen facturas de venta expedidas por Agropecuaria Azteca S.A., sino órdenes de compra y el registro de un costo en la información exógena reportada.
Se observa que el 28 de septiembre de 2015 Frigosinu S.A. dio respuesta al requerimiento de información, en el que manifestó que en 2012, efectuó compras a la hoy demandante por valor de $103.662.170, IVA $8.094.807, para un total de $111.756.97717. Al efecto, acompañó copia de las órdenes de compra 31873, 31882, 31886, 31910, 31916, 31945, 31951 y 3195318. El valor de $103.162.170 coincide con el reportado en la información exógena por la mencionada sociedad adquirente19. Así, la adición de ingresos discutida encuentra respaldo en las pruebas recaudadas, esto es, información exógena y la respuesta obtenida del tercero quien certificó el monto de la operación, lo cual no fue desvirtuado por la actora, quien en sede administrativa y judicial se limitó a señalar que no existían las facturas expedidas por ella que soportaran la operación. Si bien la sociedad actora adjuntó al escrito de demanda copia de comunicación del 23 de octubre de 2013, en la que solicita a Frigosinu S.A. la corrección de la información reportada por el citado ingreso20, lo cierto es que para la fecha de generación del reporte de información exógena, el tercero no había efectuado corrección. Por lo tanto, se confirma la adición de ingresos efectuada en los actos acusados. Desconocimiento de costos Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la
renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la 15 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 16 Artículo 746 del E.T. 17 Fls. 442-443 c.a. 18 Fls. 461-468 c.a. 19 Fl. 473 c.a. 20 Fl. 67 c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2016-01454-01 (24384) Demandante: Agropecuaria Azteca S.A. legislación fiscal21; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal22 quien, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En el presente caso, previa visita a la contribuyente y realizado el cruce de información exógena con los terceros, la DIAN determinó que se declaró un mayor costo respecto a las operaciones con los siguientes proveedores: Valor contabilidad Valor reportado por el Diferencia proveedor Gerardo Escobar Correa $357.365.400 $323.241.600 $34.123.800 Alberto Blanco León $153.634.000 $60.112.800 $93.521.200 Agencia de Aduanas Maicomex Ltda. $188.251.289 $180.690.000 $7.561.289
TOTAL 135.206.289
La hoy actora, en respuestas al emplazamiento para corregir y al requerimiento especial, frente a las diferencias halladas por la DIAN explicó que el señor Escobar Correa no reportó las facturas 0204 ($18.425.000) y 0207 ($15.698.000), y que el señor Blanco León no reportó la factura 0100 ($93.521.000), por lo que, a su juicio, se trataba de errores en el reporte de información exógena por parte de esos proveedores. Asimismo, indicó que Agencia de Aduanas Maicomex Ltda. expidió certificación en la que manifestó que la información exógena del año 2012 con
Agropecuaria Azteca S.A. sería reemplazada por existir errores. Al efecto, aportó los siguientes documentos: Ø Copia de un folio del libro auxiliar en el que se encuentra el registro débito por los valores de $18.425.000 y $15.698.80023. Ø Copia de la factura de venta 0204 de 22 de mayo de 2012, expedida por el señor Escobar Correa, por $18.425.00024. Ø Copia de la nota de contabilidad FC-12060041, en la que se registra la operación compra de ganado a Gerardo Escobar Correa por $15.698.80025. Ø Copia del documento equivalente a factura 116 de 16 de junio de 2012, expedido por Agropecuaria Azteca Ltda. por valor de $15.698.800, por concepto “Ganado en pie”26. Ø Copia de factura de venta 0207, sin fecha, expedida por el señor Escobar Correa, por la suma de $15.698.00027. Ø Copia de certificación del 27 de octubre de 2013, expedida por el representante legal y el Contador de Maicomex Ltda., dirigida a la DIAN en la que indican que la información exógena del año 2012 será reemplazada por existir errores con Agropecuaria Azteca S.A.28 21 Literales b), c), d), e), f), y g) del artículo 617 y artículo 618 del Estatuto Tributario. 22 Sentencia del 19 de marzo de 2016, Exp. 21185, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 23 Fl. 285 c.a.
24 Fl. 286 c.a. 25 Fl. 287 c.a. 26 Fl. 288 c.a. 27 Fl. 289 c.a. 28 Fl. 299 c.a. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001
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