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CE-68001-23-33-000-2017-00034-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00034-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para demandar el acto que negó la asignación mensual de retiro de la fuerza pública / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]s del caso precisar que [la] pretensión entraña una discusión de carácter legal que debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que se puede demandar el acto administrativo que denegó la asignación mensual de retiro, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el objeto de que el Juez natural estudie su viabilidad, máxime si se tiene en cuenta que el actor no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección en sede de tutela. (…). [S]e impone para la Sala modificar la sentencia impugnada, pues la pretensión antes ventilada no se debió denegar sino rechazar por improcedente, como en efecto se dispondrá más adelante. De otra parte, observa la Sala que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le indicó al actor que el requerimiento tendiente a que le fueran devueltos los aportes que había efectuado por concepto de ahorro de vivienda familiar, ya le habían sido reintegrados mediante la Orden de pago núm. 30-I-01347 de 23 de enero de 1985, atendiendo

su solicitud de 9 de ese mes y año, para lo cual anexó los soportes que acreditan dicha afirmación, razón por la cual no resultan vulnerados los derechos invocados. Finalmente, se extrae del escrito de tutela, que el accionante también pretende la indemnización sustitutiva de la pensión, sin embargo, tal como lo sostuvo el a quo, dicho requerimiento no ha sido solicitado previamente a la autoridad competente, con el objeto de que ésta estudie su viabilidad, razón por la que dicha reclamación no tiene vocación de prosperidad en el presente amparo, comoquiera que el escenario idóneo aún no se ha agotado. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala por un lado, confirmar la sentencia apelada y, por el otro, modificarla en el sentido de rechazar por improcedente la pretensión tendiente a controvertir la decisión que negó al actor el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2063 DE 1984 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / DECRETO 2063 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la asignación de retiro del régimen prestacional de la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional, sentencia T-955 de 25 de noviembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00034-01(AC) Actor: JOSÉ ÁNGEL GAMBINO PINILLA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor JOSÉ ÁNGEL GAMBINO PINILLA, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, Y LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA -CAJAHONOR-, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana. I.2.- Hechos. Señaló que durante el período comprendido entre los años de 1974 a 1986, prestó sus servicios en la Policía Nacional. Aseguró que mientras estuvo vinculado a la Institución, realizó los respectivos aportes para la asignación de retiro y ahorro obligatorio a vivienda familiar. Indicó que el 1o. de julio de 2015, pidió el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, petición que fue

resuelta desfavorablemente bajo el argumento de que solo contaba con 12 años y 12 días de servicio. Sostuvo que posteriormente, solicitó la indemnización sustitutiva, la devolución de los aportes que efectuó por concepto de ahorro obligatorio a vivienda familiar y la corrección de su hoja de servicios teniendo en cuenta los tiempos dobles, sin embargo, también fueron negadas. Por último, indicó que no cuenta con patrimonio propio ni un trabajo estable. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, expedir el acto administrativo en el que se le reconozca la asignación de retiro con el retroactivo correspondiente o, en su lugar, se efectúe la devolución de los respectivos aportes a modo de indemnización sustitutiva. Además, pidió que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCAJAHONOR-, que le sean reintegrado los aportes que realizó por concepto de ahorro obligatorio de vivienda familiar. I.4.- Defensa. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca el demandante. Señaló que respecto del ajuste de la hoja de servicios del actor teniendo en cuenta los tiempos dobles, no es procedente tal petición, puesto que ese derecho en momento alguno se causó. Indicó que en relación con la indemnización sustitutiva, la Institución maneja un

régimen especial de pensiones, dentro del cual no se contempla tal figura; además, sus empleados no cotizan por semanas para pensión ni salud a ningún fondo privado. Aclaró que el descuento del 7% mensual no es destinado para cubrir las pensiones de vejez de los uniformados, sino para su para su sostenimiento, cuyo objeto principal es reconocer y pagar las asignaciones mensuales de retiro del personal de la Policía Nacional; lo mismo aplica respecto del 5% efectuado sobre el salario básico mensual, el cual es destinado al Área de Sanidad de la Institución. Por último, manifestó que mediante Oficio núm. S-2016-2192268 DIPON de 8 de agosto de 2016, se le informó al señor GAMBINO PINILLA que las demás solicitudes le fueron puestas en conocimiento del Área de Prestaciones Sociales y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía -CAJAHONOR, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Manifestó que respecto de la devolución de los aportes efectuados por el actor para la solución de vivienda, dichos emolumentos económicos le fueron reintegrados en el año de 1985, lo cual le fue informado nuevamente mediante Oficio de 31 de agosto de 2016. Indicó que una vez realizada la búsqueda en los aplicativos y en los archivos que reposan en la entidad, encontró, por un lado, la solicitud de 4 de enero de 1985, a través de la cual el accionante solicitó la devolución de sus aportes y, por el otro,

el respectivo giro a la cuenta 9937 del Banco Popular, lo que significa que no hay obligación legal de reintegrar algún dinero en la actualidad. Señaló que lo anterior le fue comunicado al actor mediante Oficio de 18 de enero de 2017, junto con la documentación antes relacionada. Finalmente, reiteró que a la fecha el señor GAMBINO PINILLA no cuenta con ningún aporte en su cuenta individual, dado que el 4 de enero de 1985, solicitó su retiro del servicio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, denegó el amparo solicitado. Manifestó que la parte demandada le informó claramente al actor que si reunía los requisitos de semanas cotizadas y edad, debía solicitar ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, el respectivo bono pensional, opción que no ha diligenciado según se observa del material probatorio obrante en el expediente, así como tampoco, la solicitud ante la entidad sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, razón por la que, a su juicio, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el señor GAMBINO PINILLA no ha presentado a la autoridad en mención las reclamaciones pertinentes. Indicó que el actor también pretende la devolución de los aportes efectuados por concepto de ahorro obligatorio de vivienda familiar, sin embargo, dichos emolumentos ya le fueron reintegrados por un valor de $46.994.oo. Finalmente, concluyó que la parte demandada no ha vulnerado los derechos

invocados por el accionante.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. Manifestó que el a quo erró en sus consideraciones, toda vez que sí ha solicitado a la parte demandada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro o la indemnización sustitutiva. Señaló que es una injusticia que no se le devuelvan como mínimo los aportes realizados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor JOSÉ ÁNGEL GAMBINO PINILLA, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad

humana, por cuanto, a su juicio, la mencionadas autoridades se han negado a reconocerle la asignación de retiro con el retroactivo correspondiente o, en su lugar, la devolución de los respectivos aportes a modo de indemnización sustitutiva y los que realizó por concepto de ahorro obligatorio de vivienda familiar. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia de 26 de enero de 2017, denegó el amparo solicitado, puesto que consideró que, por un lado, algunas de las solicitudes propuestas por el actor en el presente mecanismo constitucional, no las ha puesto en conocimiento de la autoridad competente, esto es, al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional y, por el otro, que la devolución de los aportes efectuados por concepto de ahorro obligatorio de vivienda familiar, ya le fueron reintegrados por un valor de $46.994.oo. El actor estima que el a quo erró en su apreciación, toda vez que lo aquí pretendido sí fue solicitado previamente a la Institución Castrense y, además, asegura que es una injusticia que no se le devuelvan como mínimo los aportes realizados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En tales circunstancias, corresponde a la Sala dilucidar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor JOSÉ ÁNGEL GAMBINO PINILLA, con ocasión de la negativa de acceder a sus peticiones. Del expediente se observa lo siguiente: - A folio 8, obra el escrito de 1o. de julio de 2015, dirigido a la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional, a través del cual el actor le solicitó reconocimiento y pago de la asignación de retiro. - A folios 91 y 102, obran dos respuestas suscritas por el Director de dicha entidad, en las que se le indicó lo siguiente: “…En atención al escrito del asunto, relacionado con el reconocimiento de asignación mensual de retiro a que cree tener derecho señor JOSÉ ÁNGEL GAMBINO PINILLA, me permito informarle que revisado el Kardex Prestacional, Gestión Documental y demás antecedentes que reposan en esta Entidad, se constató que a la fecha no se ha recepcionado el original o copia de su hoja de servicio. Así mismo, le comunico que esta entidad solicitó a la Policía Nacional, el envío del original de su hoja de servicios policiales, o liquidación de tiempo de servicios prestados, documentos base para que esta Caja se pronuncie de fondo respecto a la asignación mensual de retiro. Una vez la citada institución remita la hoja de servicios, esta Entidad resolverá lo pertinente y le informará la decisión adoptada”. “En atención al escrito del asunto, le informo que según fotocopia de la hoja de servicios núm. 3440, expedida por la Policía Nacional el 1909-1986, radicada en la Entidad bajo el núm. 002028 el 21-01-2016, perteneciente al señor Agente ® JOSÉ ÁNGEL GAMBINO PINILLA, (…) certifican que prestó servicios en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por espacio de 12 años, 0 meses , 12 días, incluidos los tiempos de servicio militar como soldado, agente alumno, agente

nacional y diferencia por año laboral, siendo retirado de la Institución por “separación en forma absoluta” a partir del 10-06-1986. Así mismo, le comunico que el Decreto 2063 de 1984, norma de carácter especial que regula la carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional, vigente a la fecha del retiro, entre otros pronunciamientos estableció que el Agente debe acreditar como mínimo 15 años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por “separación en forma absoluta” condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro. 1 Oficio núm. 15935 de 1o. de septiembre de 2015. 2 Oficio núm. 3927 de 3 de marzo de 2016. Cabe destacar que si ha cotizado en alguna entidad administradora de pensiones y si reúne los requisitos de semanas cotizadas y edad, debe solicitar ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional el respectivo bono pensional, por los tiempos laborados en el Ejército y Policía Nacional, con el fin de tramitar la pensión de vejez a la entidad donde se encuentra afiliado. - A folio 10, obra el escrito de 14 de junio de 2016 dirigido al Director General de la Policía Nacional, a través del cual el accionante, a través de apoderada, le solicitó lo siguiente: “…PRIMERO: Ajustar la hoja de servicios de acuerdo a la historia laboral que reposa en la entidad, certificado en el año 1986 por el Departamento de Policía del Meta, es decir 13 años, 6 meses y 22

días.

SEGUNDO: reconocer a mi mandante el señor JOSÉ ÁNGEL GAMBINO PINILLA, los tiempos dobles por servicios prestados (…) TERCERO: Se expida la nueva hoja de servicios con las correcciones anteriormente descritas y debidamente argumentadas. (…) QUINTO: Solicito la devolución de los aportes obligatorios de ahorro para solución de vivienda realizados por el Agente retirado el señor JOSÉ ÁNGEL GAMBINO PINILLA, durante el tiempo de servicio hasta la fecha de retiro de la entidad”. - Como respuesta3, la Jefe del Área del Archivo General de la Policía Nacional, mediante Oficio núm. S-2016-2185827/ARGEN-GRICO-1.10 de 3 de agosto de 2016, le indicó lo siguiente: “…En respuesta al asunto de la referencia, donde actuando como apoderada del señor AG ® GAMBINO PINILLA JOSÉ ÁNGEL, por medio del cual solicita el ajuste a la hoja de los servicios policiales de su poderdante, de acuerdo al extracto de tiempo de servicio generado por la Sección Personal y Capacitaciones del Departamento Policía del Meta y Llanos Orientales de fecha 19 de mayo de 1986, manifestando que los tiempos allí liquidados no corresponden a la realidad, ya que según escrito, el tiempo prestado a la Institución es de más de trece años de servicio, de manera atenta me permito informar que esta Jefatura no puede acceder favorablemente a su requerimiento teniendo en cuenta que en dicho extracto no le tuvieron en cuenta lo siguiente: 3 Folios 15 a 19.

Una vez revisados los tiempos computados en la hoja de servicios

núm. 3440 de 19 de septiembre de 1986, de la cual se anexa copia, se evidencia que la sumatoria total de los tiempos allí registrados, no presenta inconsistencia alguna, hecho por el cual el tiempo de servicio en la Policía Nacional, es de DOCE AÑOS (12) CERO MESES (0) y DOCE DÍAS (12), incluyendo entre otros tiempos, el servicio militar como soldado, tiempo como Agente, deducción de tiempo por suspensión de acuerdo a la Resolución núm. 6362 de 1o. de noviembre de 1984, la diferencia del año laboral y la deducción de tiempo de servicio militar según lo contemplado en el Decreto 2063 de 24 de agosto de 1984, artículo 110 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional” (…). Por otra parte donde requiere el reconocimiento de unos períodos de tiempos dobles, de manera atenta me permito informar que esta Jefatura no puede acceder favorablemente a sus pretensiones por los siguientes motivos: verificada la hoja de servicios, se pudo observar en el acápite que relaciona los servicios prestados a la Institución, que no le fue reconocido ningún período de tiempo doble por no causar ese derecho a ese beneficio. Lo anterior teniendo en cuenta que el último período de tiempo doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386/74 y que con posterioridad a este no se

han efectuado otros reconocimientos. (…) Es por este motivo que una vez examinadas las hojas de servicio del personal de la Policía Nacional, se puede determinar a qué tiempos dobles tiene derecho legalmente un Policial y a cuáles no, debido a que estos se deben liquidar de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia que así establezca el Gobierno Nacional; por lo anterior y como ya se mencionó, una vez examinado su caso no causó reconocimientos por ese concepto, razón por la cual se hace improcedente reconocer los tiempos a los que hace referencia en su escrito, atendiendo el principio de legalidad que debe regir nuestras actuaciones, por la ausencia de soporte legal que así lo permita. (…) Finalmente, se informa que según Resolución núm. 3781 de 1o. de marzo de 1991 “Por la cual se organiza la Sección Hojas de Servicio, dependiente de la Dirección de Personal” proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, es función del Área de Archivo General modificar las hojas de servicio de los ex uniformados de la Institución, mediante una adición a la hoja de los servicios; siempre y cuando se tenga el derecho de acuerdo a las normas establecidas en la Ley.” - A folio 18, obra el Oficio de 31 de agosto de 2016, suscrito por la Jefe del Área de Sistema de Atención al Consumidor Financiero de CAJAHONOR, en el que sostuvo lo siguiente: “…se realizó verificación de su caso en nuestros sistemas de información donde se evidenció que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía realizó la Orden de Pago núm. 30-I-01347 de 23 de

enero de 1985, por concepto de “DEVOLUCIÓN AHORROS 7%”. Por lo tanto, se procede a adjuntar la documentación anteriormente referida relacionada con el pago realizado a favor del señor JOSÉ ÁNGEL GAMBINO PINILLA en un folio”. - A folio 77, obra otro Oficio de 18 de enero de 2017, a través del cual la citada dependencia indicó lo siguiente: “…En atención a su petición radicada en nuestra entidad bajo el número del asunto, requiriendo la devolución de los aportes obligatorios, se procedió a emitir respuesta mediante Oficio de 31 de agosto de 2016, donde se le indicó que a usted en calidad de apoderada del señor JOSÉ ÁNGEL GAMBINO PINILLA, que la devolución se realizó conforme a la información encontrada en los archivos de la pagaduría por un valor CUARENTA Y SEIS MIL

NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CONCINCUENTA

CENTAVOS ($46.924.50).

Ahora bien, nuevamente se procedió a realizar verificación en los archivos físicos de la Caja de Honor, donde se encontró que el señor JOSÉ ÁNGEL GAMBINO PINILLA mediante radicado núm. 00286 de 9 de enero de 1985, realizó la solicitud de devolución de ahorros por la causal propietario, según consta en documento anexo en un folio”. Se observa, entonces, que las autoridades accionadas resolvieron de manera desfavorable las peticiones elevadas por el señor GAMBINO PINILLA, puesto que consideraron, respecto del reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, que él actor solo había prestado sus servicios en la Institución por un

término de 12 años y doce días, al momento en que fue retirado de manera absoluta, razón por la que no era procedente tal asignación, pues en su sentir, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2063 de 24 de agosto de 19844, tal 4 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”. retribución solo era procedente para los Agentes que acreditaban como mínimo 15 años, más aún si se tiene en cuenta que tampoco le fueron reconocidos los tiempos dobles con el objeto de acceder a dicha prestación periódica. Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el artículo 101 de la citada normativa, vigente para la época, que indica que: “…los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, (…) tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto….” Ahora bien, es del caso precisar que dicha pretensión entraña una discusión de carácter legal que debe ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que se puede demandar el acto administrativo que denegó la asignación mensual de retiro, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el objeto de que el Juez natural estudie su viabilidad, máxime si se tiene en cuenta

que el actor no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección en sede de tutela5. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-955 de 25 de noviembre de 20106, afirmó: 5 Llama la atención en el caso sub examine el actor tan solo presentó la solicitud del reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro en el año de 2015, esto es, 29 años después de haber sido retirado de las Fuerzas Militares. 6 ? Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. “Ahora bien, al referirse a la asignación de retiro que contempla el régimen prestacional de la Fuerza Pública la Corte Constitucional ha señalado que ésta es “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de ‘asignación de retiro’, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. En ese orden de ideas, esta Corporación ha explicado que la acción de tutela es improcedente prima facie para el reconocimiento y/o reliquidación de la asignación, pues “en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales

y administrativos para ello Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según sea el caso”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Por lo anterior, se impone para la Sala modificar la sentencia impugnada, pues la pretensión antes ventilada no se debió denegar sino rechazar por improcedente, como en efecto se dispondrá más adelante. De otra parte, observa la Sala que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le indicó al actor que el requerimiento tendiente a que le fueran devueltos los aportes que había efectuado por concepto de ahorro de vivienda familiar, ya le habían sido reintegrados mediante la Orden de pago núm. 30-I-01347 de 23 de enero de 1985, atendiendo su solicitud de 9 de ese mes y año, para lo cual anexó los soportes que acreditan dicha afirmación7, razón por la cual no resultan vulnerados los derechos invocados. Finalmente, se extrae del escrito de tutela, que el accionante también pretende la indemnización sustitutiva de la pensión, sin embargo, tal como lo sostuvo el a quo, dicho requerimiento no ha sido solicitado previamente a la autoridad competente, 7 Folios 19 y 64 del expediente de tutela. con el objeto de que ésta estudie su viabilidad, razón por la que dicha reclamación no tiene vocación de prosperidad en el presente amparo, comoquiera que el escenario idóneo aún no se ha agotado. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala por un lado, confirmar la sentencia apelada y, por el otro, modificarla en el sentido de rechazar por

improcedente la pretensión tendiente a controvertir la decisión que negó al actor el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó el amparo respecto de la petición de devolución de aportes de vivienda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el fallo impugnado, en el sentido de rechazar por improcedente la pretensión tendiente a controvertir el acto que negó al actor el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 30 de marzo de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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