CE-68001-23-33-000-2017-00048-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00048-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL EN ACCION POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - INCIDENTE DE DESACATO - Medio de defensa judicial La acción de tutela formulada está encaminada a buscar el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de acción popular proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de mayo de 2014, confirmado por el Consejo de Estado el 30 de octubre de 2014, en el expediente 2010-00940-00. (…) Se tiene entonces que el medio efectivo para informar al juez competente del incumplimiento de la orden de protección de los derechos colectivos es el trámite de incidente de desacato previsto en la Ley 472 de 1998, por ello, es forzoso concluir que las demandantes cuentan con otro mecanismo para velar por el restablecimiento de sus derechos fundamentales. En el escrito de impugnación se afirma que ya fue tramitado el incidente de desacato en contra del alcalde del Municipio de Girón y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y que aunque ya fue proferida la sanción respectiva, continúan los incidentados desconociendo la orden judicial dada en el fallo de acción popular. Al respecto, la Sala debe advertir que, el hecho de que se hubiera iniciado y decidido un incidente de desacato no quiere decir que los ciudadanos que continúan viendo afectados sus derechos no puedan volver a informar al juez, que aún no se ha hecho efectiva la orden, y exigirle que adelante un nuevo trámite incidental, (…) Lo
anterior conlleva declarar la improcedencia de esta acción, en virtud al principio de subsidiariedad que reviste a la tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. (…) En tal virtud, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo deprecado, en consideración a que las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa para buscar el cumplimiento de la orden dada en la providencia de acción popular y no se configura un perjuicio que amerite la intervención del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00048-01(AC)
Actor: ARGEMIRA VÉLEZ URIBE Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
1. La acción de tutela
1.1. Pretensiones Las accionantes solicitan lo siguiente: PRIMERA: Honorables magistrados, solicito muy respetuosamente que se le amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente
escrito a los accionantes.
SEGUNDA: Que se tomen las medidas pertinentes y conducentes de protección y defensa de los Derechos Humanos del Núcleo Familiar del Demandante en la presente Acción de Tutela de conformidad con la Legislación Interna de vivienda y de protección de los Derechos Constitucionales a la Propiedad Privada y al Acceso a la vivienda digna en contexto con EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS SOCIALES CULTURALES ART. 11 PÁRRAFO 1,
CONVENCIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE 1948,
ART.25, CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO,
CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARA BRASIL Y LEGISLACIÓN DE
PROTECCIÓN DE ADULTO MAYOR, LEY DE INFANCIA Y
ADOLESCENCIA Y MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PADRE CABEZA
DE HOGAR.
TERCERA: solicito que se ordene al DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES que, en uso de sus facultades como ordenador del gasto para la gestión del riesgo de desastres, se sirva proceder a asignar los recursos económicos para darle continuidad a la construcción del muro de protección de inundación de aguas del Río de Oro, que se encuentra construido en la parte posterior del Barrio El Carmen, hasta donde termina el Barrio Brisas del Río en una distancia aproximada de 2.000 metros lineales aproximadamente, con el fin de proteger la vida y los bienes de los DEMANDANTES en la presente Acción de Tutela.
CUARTA: Solicito que se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DE COLOMBIA, y/o ENTIDAD COMPETENTE del GOBIERNO NACIONAL, se sirva a proceder a hacer la asignación de los recursos económicos para la construcción de las Unidades de Vivienda de cada familia que deben ser reubicadas del Barrio BRISAS DEL RIO (sic) que, de acuerdo con los ESTUDIOS TÉCNICOS Y PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, se encuentra ubicado dentro de los 30 metros de ronda hídrica del Río de Oro, para que el Alcalde del Municipio de San Juan Girón, le dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular de primera y segunda instancia Radicado 2010-00940-00 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por el Consejo de Estado, el día 30 de octubre de 2014.
Lo solicitado en la PETICIÓN TERCERA Y CUARTA del presente escrito, que se le protejan los derechos fundamentales a los Accionantes, impetrado en esta Acción de Tutela, teniendo en cuenta, una vez construidas las obras de mitigación de MUROS DE PROTECCIÓN sobre la orilla del Río de Oro, las familias que resulten afectadas dentro de la ronda hídrica del mencionado río deben ser reubicadas de su vivienda, lo cual le permitirá al señor ALCALDE del Municipio de San Juan Girón, dar cumplimento de la sentencia de primera y segunda instancia de la ACCIÓN POPULAR citada, toda vez que, el mencionado municipio NO cuenta con los RECURSOS ECONÓMICOS para la
CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE MITIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE INUNDACIÓN del Barrio BRISAS DEL RIO (sic) de las aguas del RIO
(sic) DE ORO, y el municipio de Girón tampoco cuenta con RECURSOS ECONÓMICOS, para la CONSTRUCCIÓN DE LAS VIVIENDAS de las familias que deben ser reubicadas del mencionado barrio, lo cual le impide al ALCALDE del Municipio de San Juan de Girón darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Acción Popular, radic. 201000940.
QUINTA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón que, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 21 de mayo de 2014, bajo el Radicado 2010-00940 y confirmada el día 30 de octubre de 2014 por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva proceder a realizar los Estudios de ingeniería civil, ingeniería hidráulica, estudios socio económicos, estudios ambientales, estudios de usos de suelos, y demás estudios que sean necesarios para la construcción de las OBRAS DE MITIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN, para darle continuidad al muro ya construido en la parte posterior del Barrio el
Carmen , que se observa en la FOTOGRAFÍA No. 1 y No. 31, construyéndolo hasta donde termina el Barrio Brisas del Río, donde se encuentra ubicado el colegio «FACUNDO NAVAS» a una distancia aproximada de 2.000 metros lineales, elaborando el correspondiente
PROYECTO, para solicitar ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES la ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS que se requieren para la construcción de las obras de mitigación de riesgo de inundación del mencionado barrio, y que de igual manera, elabore el proyecto de construcción de viviendas que deben ser reubicada después de construidas las obras de mitigación (muros de contención y alcantarillado con BOX COULVERT, con
EXCLUSAS HERMÉTICAS DE AGUAS LLUVIAS Y RESIDUALES).
Así mismo, que realice el señor ALCALDE del Municipio de Girón, las demás gestiones Administrativas, Interadministrativas, Presupuestales y Contractuales que se requieran.
SEXTA: Honorables Magistrados al tratarse de los mismos HECHOS FACTICOS, violando los mismos derechos fundamentales por parte de los demandados a los ACCIONANTE (sic) de la Acción de Tutela y a las FAMILIAS DE REINVASORES del Barrio BRISAS DEL RIO (sic), es procedente que, la Acción de Tutela se CONCEDA con «EFECTO
INTRA-COMUNIS».
Fundamento la presente PETICIÓN en lo señalado en las CONSIDERACIONES y parte RESOLUTIVA de la Sentencia de Tutela T231 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional proferida el día 09 de abril de 2014, siendo Mag. Pon. El Dr. Jorge Ignacio Pretel Chaljub y Sentencias T-1258 de 2005, T-843 de 2009. 1.2. Hechos de la solicitud En el escrito contentivo de la acción de tutela se narran los siguientes:
Las señoras Argemira Vélez Uribe y Ayde Bastos Fuentes, son reinvasoras del barrio Brisas del río del municipio de Girón (Santander), sector ubicado en una zona ribereña respecto de la cual existe una acción popular resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos colectivos deprecados, y que fue confirmada por el Consejo de Estado el 30 de octubre de 2014. La providencia ordenó a la Alcaldía municipal de Girón clausurar y demoler, en un término no mayor a seis meses, todas las construcciones que se encontraban dentro de la ronda del río De Oro, a manera de protección de los derechos de las personas que allí habitaban, y en ejercicio de su obligación de prevenir desastres; también, debía reubicar a los moradores en los proyectos de vivienda del municipio por haber permitido que se ocuparan esos predios. Las accionantes aseguran que han recibido un trato desigual por parte de la administración, ya que los habitantes de otros barrios aledaños fueron beneficiados con la construcción de obras de mitigación, como muros de contención, que los protegen de posibles desbordamientos del río De Oro, y por ello, pudieron seguir ocupando sus viviendas sin ningún inconveniente. Debido a las posibles condiciones climáticas para los últimos meses de 2016 y principios de 2017, acuden a esta vía constitucional, teniendo en cuenta la premura del tiempo, para que se le ordene a la administración municipal de Girón que realice la asignación de recursos para proceder con los estudios técnicos pertinentes, y, establecer con exactitud las familias que deben ser reubicadas en
otras viviendas, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de acción popular 2010-00940. Finalmente indican que en cumplimiento del fallo de acción popular, el municipio debe abstenerse de reubicar a las personas que están por fuera de los parámetros de la ronda hídrica del río De Oro y, en su lugar, construir de manera inmediata las obras de mitigación necesarias para proteger su vida y bienes. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante autos del 19 y el 26 de enero de 20171, en que además se ordenó notificar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, al Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, al Municipio de Girón y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga como demandadas, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) La secretaria general de la entidad indicó que un grupo de familias que se encuentran asentadas en la ronda hídrica del río De Oro del municipio de Girón, están poniendo en riesgo su vida, so pretexto de no contar con recursos económicos que les permita pagar un canon de arrendamiento o ubicarse en otro 1 Folio 75. lugar y que el Estado debe proveer una solución a las necesidades insatisfechas de estos. De cualquier modo, las competencias de la Corporación no guardan relación con la solución de la problemática planteada por la comunidad, sino que su función es
preservar un ambiente sano, administrar los recursos naturales, asesorar y colaborar con las autoridades municipales para advertir situaciones de riesgo que tengan origen en fenómenos naturales, entre otras. Solicitó que se desestimen las pretensiones de los accionantes. 1.4.2. Informe del municipio de Girón (Santander) La secretaria de gobierno de la Alcaldía señaló que los hechos que fundamentan la tutela de la referencia denotan la vulneración de derechos colectivos, que fueron ventilados en la acción popular 2010-00940, contra el municipio de Girón, que ya fue materia de decisión, por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada. La administración municipal ha venido adelantado actuaciones pertinentes para su cumplimiento. Lo anterior le permite establecer que la tutela incoada no está llamada a prosperar, atendiendo a que no sería el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento del fallo de la acción popular, pues tal como lo establece la Ley 472 de 1998, si se incumplieran las órdenes judiciales proferidas en ese trámite constitucional, se podrá sancionar por desacato a la autoridad responsable a través de un trámite incidental, siendo entonces esa la oportunidad procesal correcta. Respecto a las obras de mitigación de riesgo por el impacto del río De Oro sobre la zona urbana de Girón, indicó que la administración municipal ha adelantado diferentes acciones conjuntas, entre ellas la reubicación en el proyecto de vivienda de interés social «Ciudadela nuevo Girón», de los habitantes de los barrios el Carmen, Brisas del río, Nacional la isla y Río frio que hacían parte de la población
damnificada. Si bien no todas las familias han logrado ser reubicadas, no ha sido por negligencia de la Alcaldía. Finalmente, se opuso a las pretensiones esbozadas por los accionantes, puesto que sobre los asuntos traídos a colación existe un pronunciamiento en firme y ejecutoriado; por tal razón esta vía constitucional no reúne los requisitos señalados en el Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. 1.4.3. Informe de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica sostuvo que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es un organismo de orientación y coordinación en la política de gestión del riesgo de desastres en Colombia, por ende, existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, en la medida en que es responsabilidad de la administración municipal adelantar las actividades de prevención en su territorio y, a su vez, restablecer las condiciones de vida digna de los habitantes afectados. Por un lado, señaló que respecto a los recursos para adelantar las obras pretendidas por los accionantes, estos deben ser presupuestados por el municipio de Girón en asocio con el departamento de Santander, y que la UNGRD solamente presta una ayuda complementaria y subsidiaria, habida cuenta de que los entes territoriales cuentan con las competencias necesarias para mitigar el riesgo en su jurisdicción. Por otro lado, considera que la acción constitucional resulta improcedente de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial, razón por la cual, las pretensiones no cumplen con el principio de la subsidiaridad, en tanto que, pueden ser objeto de discusión, en ejercicio de otros mecanismos judiciales como la acción popular conforme a lo dispuesto en los literales a), c) y I) de la Ley 472 de 1998. Solicitó ser desvinculado y/o se le exonere de toda responsabilidad, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.4.4. Informe del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado judicial de la entidad advirtió que la competencia para resolver el asunto es de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres, el municipio de Girón, y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por lo que solicitó su desvinculación por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva, pues solo está encargado de dictar la política en materia habitacional y no tiene funciones de inspección, vigilancia o control sobre la materia. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 27 de enero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela. Por una parte, advirtió la existencia de un fallo de acción popular que se encuentra ejecutoriado y en firme, el cual dirimió los conflictos suscitados entre los ciudadanos y las autoridades respectivas por la vulneración de sus derechos colectivos, profiriendo unas órdenes precisas que atendieron las necesidades de quienes resultaron afectados por las circunstancias de fuerza mayor y caso
fortuito. Recordó que el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que quien incumpla una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos de acción popular, incurrirá en sanción de multa y/o arresto. Aseveró que el juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional, como lo es la conformación del comité para la verificación del cumplimiento del fallo, que tiene la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a hacer efectiva la protección concedida y además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto. Por otra parte, indicó que las accionantes cuentan con un medio idóneo para lograr el cometido propuesto, como lo es el incidente de desacato del fallo de acción popular, ya que el juez que lo profirió, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, debe verificar el cumplimiento de su decisión y aplicar los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. 1.6. Impugnación La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación. En síntesis, argumentó lo siguiente: En primer lugar, afirmó que en el mes de octubre de 2016, impetraron solicitud de incidente de desacato en contra el alcalde del municipio de Girón y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de acción popular 2010-00940. El Tribunal Administrativo de Santander decidió sancionar a los
incidentados y actualmente dicha providencia se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado. Pero aun así continúa la omisión y el irrespeto a la providencia. En segundo lugar, indicó que no es cierto que la administración del municipio de Girón haya adelantado actuaciones para dar cumplimiento a la orden. En el barrio Brisas del río, continúan viviendo 180 familias, sin que la Alcaldía este realizando ninguna obra de mitigación sobre la ribera del río De Oro y que si bien reubicó algunas personas en la «Ciudadela nuevo Girón», las viviendas que construyeron no resultan suficientes para la totalidad de los damnificados, y los reinvasores no han recibido ningún tipo de ayuda o beneficio. En tercer lugar, asevero que debido a su incumplimiento, el alcalde de Girón ocultó la verdad al Tribunal sobre la sanción que este le impuso en el mes de octubre de 2016, en el trámite del incidente de desacato, y por ello, fue negada la presente acción de tutela. En cuarto lugar, señaló que ha tenido conocimiento de que la Secretaría de Gobierno del municipio de Girón elaboró una acción de tutela con los propietarios de las viviendas de los barrios El Carmen y Brisas del río, con el objetivo de que se revoque la sentencia de acción popular por indebida notificación, y de esta manera, dejar sin piso jurídico la orden de reubicación. De otro lado, consideró que en la sentencia el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron al plenario y la declaración de la UNGRD de que no existe actualmente proyecto presentado por la entidad territorial evaluado y
viabilizado técnicamente que cumpla con los requisitos para ser cofinanciado por el FNGRD respecto del río De Oro. Finalmente solicitó que antes de proferir sentencia de segunda instancia se valoren las pruebas documentales aportadas, se tenga como válida la medida provisional decretada en la acción de tutela 2016-00377-00 y se revoque la sentencia impugnada para en su lugar conceder el amparo solicitado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para conseguir el cumplimiento de la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular 2010-00940-00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, en tanto el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Análisis de la Sala Con fundamento en los hechos narrados, se puede establecer que la acción de tutela formulada está encaminada a buscar el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de acción popular proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de mayo de 2014, confirmado por el Consejo de Estado el 30 de octubre de 2014, en el expediente 2010-00940-00. Para garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas en las providencias constitucionales de acción popular el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 dispuso:
Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. Se tiene entonces que el medio efectivo para informar al juez competente del incumplimiento de la orden de protección de los derechos colectivos es el trámite de incidente de desacato previsto en la Ley 472 de 1998, por ello, es forzoso concluir que las demandantes cuentan con otro mecanismo para velar por el restablecimiento de sus derechos fundamentales. En el escrito de impugnación se afirma que ya fue tramitado el incidente de desacato en contra del alcalde del Municipio de Girón y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y que aunque
ya fue proferida la sanción respectiva, continúan los incidentados desconociendo la orden judicial dada en el fallo de acción popular. Al respecto, la Sala debe advertir que, el hecho de que se hubiera iniciado y decidido un incidente de desacato no quiere decir que los ciudadanos que continúan viendo afectados sus derechos no puedan volver a informar al juez, que aún no se ha hecho efectiva la orden, y exigirle que adelante un nuevo trámite incidental, pues, aparte de esa facultad sancionatoria, este conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, de conformidad con las normas contenidas en el Código General del Proceso, y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento, en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y las organizaciones no gubernamentales que manejen el asunto; o imponer una disposición de urgencia de ser pertinente. Lo anterior conlleva declarar la improcedencia de esta acción, en virtud al principio de subsidiariedad que reviste a la tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Vale la pena señalar que los medios judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la protección de los derechos que no se pueden pasar por alto. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que en aplicación al principio de
subsidiariedad deviene improcedente la acción de tutela cuando: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales que ya han caducado. Luego no es propio de la acción de amparo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni inmiscuirse en el ámbito de competencia de los jueces naturales, ni configurar una instancia adicional a las existentes. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que implique la procedencia de la acción en el caso concreto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Sobre el particular, la sentencia T-177 de 2011, señaló lo siguiente: En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio
ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Aunque las demandantes aseguran que se les está causando un perjuicio irremediable con la conducta asumida por el municipio de Girón, pues son las principales beneficiarias de las órdenes dadas en el fallo, no se puede desconocer que el trámite de la acción popular se previeron medidas que tienen la virtud de disponer que cese la conducta vulnerante o amenazante de los derechos fundamentales sin necesidad de acudir a buscar la protección individual de estos mediante otro amparo constitucional.
3. Conclusión En tal virtud, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo deprecado, en consideración a que las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa para buscar el cumplimiento de la orden dada en la providencia de acción popular y no se configura un perjuicio que amerite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla
Se CONFIRMA la sentencia del 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ
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