CE-68001-23-33-000-2017-00049-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00049-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó la activación del accionante en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para que le sean practicados los exámenes que requiere y ser valorado por la Junta Médico Laboral / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma el monto de la multa impuesta [L]a Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió el informe que le fue solicitado, lo cual permite entender que se presumen ciertos los hechos que se le atribuyen, consistentes en el desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela de primera instancia. (…). [E]l Director General de Sanidad Militar solo informa que el [accionante] se encuentra activo en el Subsistema de Salud de Sanidad Militar sin acreditarlo probatoriamente, y sin haber demostrado que se hubiese informado de tal habilitación al [accionante]. También advierte la Sala que no se prueba la realización de la Junta Médico Laboral ordenada por el juez de tutela. (…). [S]e evidencia que persiste en el tiempo la afectación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud del [accionante] y se configura el desacato de la orden de amparo de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Así las cosas, se confirmará la sanción por desacato consultada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de tener el incumplimiento de una orden de amparo como una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González.
Acerca de la verificación de la existencia de los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 20 de junio de 2013, exp. 201201321-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la necesidad de individualizar con nombre y apellido la persona que debe dar cumplimiento a la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00049-02(AC)A Actor: JUAN CARLOS SANTRICH HERAZO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 4 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual fue sancionado el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de
Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado la orden impartida por dicha Corporación Judicial en el fallo de tutela de 26 de enero de 2017. I-. ANTECEDENTES I.1. HECHOS I.1.1. El señor Juan Carlos Santrich Herazo, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la salud, y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito NacionalDirección de Sanidad del Ejercito Nacional – Sección de Medicina Laboral y Dirección General de Sanidad Militar, por cuanto durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una caída con trauma y luxación en el hombro izquierdo, en razón a lo cual solicitó que se le fijara fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral sin obtener respuesta alguna, motivo por el que aún no le ha sido posible definir su situación militar y de sanidad, ni acceder a los derechos prestacionales. Aparte de ello, se encuentra inactivo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares. I.1.2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 20171, concedió la tutela solicitada y, en consecuencia, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “[…] Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de Juan Carlos Santrich Herazo, por las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia:
Segundo. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de un (1) mes siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a: i) Activar al accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para que acceda efectivamente a la atención médica integral y tratamiento médico que requiera en razón a la lesión padecida en su columna mientras persista la afectación y ii) Adelantar todas las gestiones pertinentes para que al accionante le sean practicados todos los exámenes necesarios, a fin de que en el mismo plazo (1 mes) sea valorado por la Junta Médico Laboral. Tercero. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que cubra los gastos de los servicios de transporte, alojamiento y manutención en que deba incurrir el accionante Juan Carlos Santrich Herazo para presentarse ante las entidades de salud pertenecientes, para la valoración de su estado de salud, siempre y cuando éstas se ubiquen fuera de su lugar de residencia. Cuarto. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. I.2. LA ACTUACIÓN I.2.1. El 13 de marzo de 20182, el señor Juan Carlos Santrich Herazo, por intermedio de apoderado, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 26 de enero de 2017, dado que se encuentra inactivo en el subsistema de salud
de las Fuerzas Militares “[…] imposibilitándole así, poder definir su situación médico laboral […]”. I.2.2. Mediante auto de 14 de marzo de 20183, el citado Tribunal ordenó dar apertura formal al incidente de desacato promovido en contra del Brigadier Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y dispuso que se le corriera traslado del escrito mediante el cual se promovió el incidente, para que lo contestara dentro del término de tres (3) días, solicitara las pruebas que sustenten su informe, pidiera las pruebas que 1 Folios 1 y 2 cuaderno de desacato. 2 Folio 1 del expediente de tutela. 3 Folio 9 del expediente de tutela. pretendiera hacer valer y allegara las que se encontraran en su poder en caso de que no obraran en el expediente. I.3. LA CONTESTACIÓN El Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.
II. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia de 4 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de
Santander resolvió lo siguiente: “[…] Primero. SANCIONAR POR DESACATO al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con ocasión a la inobservancia de la orden impartida por esta Corporación en la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2017.
Segundo. ENVIAR la presente decisión al Honorable Consejo de Estado, en
cumplimiento de lo previsto en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]”4. La Corporación Judicial adoptó tal decisión al establecer que el incumplimiento de la orden proferida en la sentencia de amparo seguía vigente, por cuanto el Director General del Ejército Nacional, pese a encontrarse debidamente notificado del auto mediante el cual se abrió el incidente de desacato, no rindió el informe tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte demandante, evidenciándose su renuencia a cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela.
III. ACTUACIÓN PREVIA Previamente a decidir acerca del grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el Magistrado Sustanciador del asunto de la referencia, solicitó: i) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Oficina de Gestión de Medicina Laboral que rindiera un informe completo y detallado respecto de las actuaciones desplegadas en cumplimiento de la sentencia de 26 de enero de 2017, dictada en el curso de la acción de tutela, y ii) al Director General de Sanidad Militar, en su calidad de superior del responsable, que informara sobre los correctivos adoptados para 4 Folios 14 a 16 del expediente de consulta de sanción por desacato a fallo de tutela. superar el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de amparo objeto de desacato.
III.1. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Oficina de Gestión Medicina Laboral, guardó silencio. III.2. El Director General de Sanidad Militar manifestó que verificada la base de
datos del Grupo de Afiliaciones y Validación de derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, se estableció que el señor Juan Carlos Santrich Herazo se encuentra activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Como consecuencia de ello solicitó la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar de la acción de tutela de la referencia y precisó que la dependencia que dirige solo cumple funciones administrativas mas no asistenciales, las que corresponde prestarlas a los establecimientos de sanidad militar de cada una de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea). Informó que puso en conocimiento del Brigadier Germán López Guerrero, Director de Sanidad Militar, el requerimiento del Magistrado Sustanciador para que se pronunciara en relación con la solicitud del accionante para que se efectuara la Junta Médico Laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por esa Corporación Judicial el 27 de julio de
2017. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el incidente de desacato y ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego iii) resolver el
caso concreto. IV.1. Generalidades del incidente de desacato III.1.1. Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia5. III.1.2. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. III.1.3. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De
resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho sin que sea requisito previo acudir al trámite de cumplimiento para efectos de imponer la sanción correspondiente. III.1.4. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y con multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 5 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. III.1.5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 20106 destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la
finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia “[…]”. III.1.6. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida7. III.1.7. En cuanto a la competencia se refiere, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental a cargo del juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. III.1.8. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, señalará el derrotero del juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”8; aspectos estos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. 6 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
7 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 201100047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01,
Consejera ponente: María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-0239602, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 2002-01998 01.
Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
III.1.9. Sin embargo, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, como aspecto ineludible para establecer la responsabilidad. III.1.10. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria
de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación9. III.1.11. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. III.1.12. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. III.1.13. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. 9 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la
responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. III.1.14. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. III.1.15. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala10, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, a quien deberá individualizar con nombre y apellido12, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. III.1.16. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué
término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. III.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela 10 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016. Expediente: 5400123-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 201201321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar
un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. III.2.1. El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. III.2.2. La Corte Constitucional, en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. III.2.3. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de
establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. III.2.4. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. III.2.5. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental13. III.2.6. Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para
lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. III.2.7. En ese mismo sentido, también ha insistido la jurisprudencia que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad
esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. […]”14 (Resaltado fuera del texto). 13 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” 14 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.”
III.3. Caso concreto A la Sala le corresponde determinar si, efectivamente, la sanción por desacato impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través proveído de 4 de abril de 2018, consistente en una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, resulta adecuada y proporcionada o si, por el contrario, la misma debe ser revocada. El Tribunal Administrativo de Santander sancionó al referido funcionario, tras verificar que no le ha dado cumplimiento a la orden dictada en el fallo de 26 de enero de 2017. III.3.1. Estudio de los elementos objetivo y subjetivo para declarar el desacato La Sala procede a establecer si en el presente evento concurren los elementos objetivo y subj
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