CE-68001-23-33-000-2017-00058-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00058-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia / ACLARACIÓN - El amparo cobija a la accionante hasta cuando se le reconozca pensión de jubilación y sea incluida en nómina de pensionados [S]in modificar el amparo otorgado en la providencia de 30 de marzo de 2017 (sino precisando los términos de cumplimiento), se aclarará el fallo de segunda instancia en el sentido de ordenar a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, no desvincular a la señora [M.L.R.D.] del cargo de Profesional Universitario Grado 20 , hasta tanto el Fondo de Pensiones o la entidad correspondiente le reconozca la pensión de jubilación y sea incluida en nómina de pensionados. Para tal efecto, se ordena a la accionante que presente su solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad correspondiente al día siguiente en que cumpla el status pensional (edad exigida en la ley). El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander verificará que la accionante cumpla oportunamente con esta obligación. Para esto, la accionante deberá acreditar la radicación de la mencionada solicitud ante la citada entidad dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento del status, so pena de que cesen los efectos de la orden de amparo. Para lo anterior, se suspenderán los efectos de la Resolución No. 2895 de 20 de enero de 2016 que contiene el registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes, así como del Acuerdo CSJSAA173180 de
13 de enero de 2017, que contiene la lista de elegibles para la provisión de ese empleo. La suspensión de mantendrá hasta que la accionante sea incluida en nómina de pensionados del Fondo de Pensiones o la entidad correspondiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306
DE 1992 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la posibilidad de formular solicitudes de aclaración o adición de fallos de tutela de segunda instancia, ver: Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002, exp. A-031A, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, auto de 26 de julio de 2006, exp. A204, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00058-01(AC)A
Actor: MARÍA LUDIN RINCÓN DURÁN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala de Subsección decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso de la referencia, que confirmó parcialmente la providencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos fundamentales invocados
por la accionante.
I. ANTECEDENTES La señora MARÍA LUDIN RINCÓN DURÁN, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander. Lo anterior, al señalar que laboró en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 20 con funciones de Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga. Participó dentro del concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, San Gil y el Distrito Judicial Administrativo de Santander, adelantado en virtud del Acuerdo No. 2462 de 28 de noviembre de 2013. Ocupó el primer lugar en el registro de elegibles para el cargo de profesional universitario de centro u oficina de servicios y/o equivalente, grado 20, publicado mediante la Resolución 2895 de 20 de enero de 2016 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; sin embargo, fue excluida del citado concurso por medio de la Resolución 2956 de 2 de mayo de 2016, ante el incumplimiento de los requisitos para el empleo, por lo que se ofertó la vacante y se remitió la lista de elegibles al Juez Coordinador del Centro
de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga. Por lo anterior, presentó ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar. Finalmente indicó que se encuentra a menos de 18 meses de cumplir el requisito de edad para adquirir su derecho a la pensión de vejez, por cuanto nació el 31 de julio de 1961, situación que informó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para que se le reconozca el status de prepensionada, sin que haya recibido respuesta alguna. Por esto, solicitó: «PRIMERO. TUTELAR mi derecho a EL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DERECHO AL TRABAJO y en consecuencia se ordene a la ACCIONADA, se realicen los trámites administrativos correspondientes a (sic) que no se efectúe el nombramiento en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 20 con funciones de coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Bucaramanga, hasta que se profiera el fallo definitivo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente adelanta María Ludin Rincón Durán en el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga bajo el Radicado 2017-00012. SEGUNDO. ORDENAR a la accionada dar cumplimiento a la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación y se deberá abstener de volver a incurrir en la conducta de que trata la presente acción.» Resaltado original. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander a través de
sentencia de 31 de enero de 2017, concedió el amparo solicitado. Impugnada esta decisión, fue confirmada parcialmente por ésta Subsección mediante providencia de 30 de marzo de 2017, contra la cual, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga solicitó aclaración, sobre la cual pasa la Sala a pronunciarse.
II. CONSIDERACIONES
1. La sentencia de 31 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo de Santander y la sentencia de 30 de marzo de 2017 de esta Subsección.
A través de fallo de 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander decidió tutelar los derechos fundamentales invocados, por lo que ordenó a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que en el evento de proveerse el cargo de Profesional Universitario Grado 20 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bucaramanga con la persona que ocupó el primer lugar en la respectiva lista de elegibles, dentro del término de 24 horas siguientes a la provisión, reubique a la accionante en un cargo para el cual cumpla los requisitos, hasta que (i) todos los cargos para los cuales la accionante cumple con los requisitos exigidos para ocuparlos y que actualmente se encuentran en provisionalidad, sean provistos en propiedad; o (ii) que cumpla con el requisito de edad y le sea resuelta su solicitud de pensión. En todo caso deberán adoptarse las medidas de diferenciación positiva necesarias que favorezcan la estabilidad
laboral de la accionante frente a la de los restantes provisionales no vulnerables, sin que la orden allí dada pueda aducirse para afectar el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bucaramanga a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, cuyos derechos laborales prevalecen frente a la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Declaró improcedente la solicitud de tutela, en lo referente a que se ordene la suspensión del nombramiento en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bucaramanga. Al decidir sobre las impugnaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia, esta Subsección en sentencia de 30 de marzo de 2017, decidió confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Al efecto consideró esta Subsección, que cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander procedió a publicar el cargo que ocupaba la accionante, a fin de que fuera provisto por quien había superado el concurso de méritos, no tuvo en cuenta la calidad de prepensionada que le asistía, razón por la cual compartió la decisión adoptada en primera instancia. Sin embargo, se le dio la razón a las impugnantes, en la medida en que no era el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander quien debía cumplir con la orden de amparo constitucional, porque tal como lo señala el artículo 131 de la Ley 270 de 19961, quien tiene la potestad
nominadora para los cargos en los juzgados, es el respectivo juez nominador. Por tanto, como la accionante labora en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, grado 20, del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bucaramanga, es entonces al Juez Coordinador del Centro de Servicios con funciones de nominador o a quien haga sus veces, al que le asiste tal obligación. Adicionalmente, pese a compartir la decisión de reubicación de la accionante en un cargo para el cual cumpla los requisitos y que se encuentre en provisionalidad hasta que sea provisto en propiedad o hasta que cumpla con la edad y le sea resuelta su petición de pensión, la Corporación estableció que la protección sólo puede prolongarse hasta que se le incluya en nómina de pensionados, esto con el fin de asegurar la protección efectiva al goce de su derecho a la pensión de jubilación. De igual manera, ordenó a la accionante, que una vez cumpla las semanas, tiempo de servicios y edad que le hacen falta para adquirir el estatus pensional, al día hábil siguiente en que ello ocurra deberá solicitar el reconocimiento de su pensión de jubilación, so pena de que cesen los efectos de esta sentencia. Para garantizar la efectividad de esta medida, se dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura, acompañara a la accionante durante el trámite de la solicitud. Finalmente, precisó la Sala de Subsección que resultaba inviable ordenar la medida provisional invocada consistente en no notificar y posesionar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en el concurso, pues como es obvio, el amparo que 1 Ley 270 de 1996. Artículo 131. «Autoridades nominadoras de la rama judicial. Las autoridades
nominadoras de la rama judicial, son: 1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno. 2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala.
3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala. 4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado. 5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso. 6. “numeral derogado por el artículo 18 del acto Legislativo 2 de 2015” 7.
Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal. 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. 9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo Consejo Seccional; y, 11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de Unidad». cobija a la accionante no puede afectar los derechos fundamentales de quienes integran la lista de elegibles. Específicamente se modificó el numeral segundo de la providencia impugnada: «SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, María Inés Sanchez Castellanos, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante a (i) un cargo similar al de Profesional Universitario Grado 202, o (ii) del mismo nivel profesional de la planta de personal de la entidad3 o (iii) del siguiente nivel inferior4, atendiendo a los requisitos para el ejercicio del cargo, su condición de abogada, su especialidad y, la labor que realizaba. Dicho reintegro se mantendrá vigente hasta tanto el Fondo de Pensiones o la entidad correspondiente reconozca la pensión de jubilación de la accionante y le incluya en nómina en nómina de pensionados. Para tal efecto, se ordena a la accionante que presente su solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad correspondiente al día siguiente en que cumpla el estatus pensional (tiempo de servicios o semanas cotizadas y edad exigidas en la ley). El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander verificará que la accionante cumpla oportunamente con esta obligación. La accionante deberá acreditar la radicación de la mencionada solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento del estatus, so pena de que cesen los efectos de la orden de amparo. La orden de protección permanecerá vigente, siempre y cuando, la señora RINCÓN DURÁN cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión antes de que se termine la vigencia de la lista de elegibles para el cargo al que se reintegre, en caso de que para la provisión del mismo se adelante concurso de méritos.»
3. De la solicitud de aclaración de la sentencia. 2 Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de
Bucaramanga, que deba proveerse en provisionalidad, se encuentre vacante o en la primera vacancia que ocurra. 3 Ibídem 4 Ibídem. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga, solicitó5 aclarar el sentido frente a «la ejecución del mismo y el alcance otorgado, a efectos de poder cumplir con lo por ustedes ordenad (sic), dentro de la medida de las competencias como Juez Coordinadora». Al efecto indicó que la accionante no ha sido desvinculada de su cargo, por lo que no operaba en su caso la figura del reintegro. Igualmente, que continuaría con el trámite de agotamiento de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. CSJSAA17-3180 de 13 de enero de 2017 y que le resultaba imposible reubicar a la accionante, teniendo en cuenta que no existía en el centro de servicios cargo similar como Ingeniero Financiero, profesión acreditada por la accionante; y que las únicas vacantes ocupadas en provisionalidad eran los cargos de Oficial Mayor del Circuito y Oficial Mayor Municipal, para los cuales se necesitaba acreditar terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de derecho, así como 4 y 3 años de experiencia relacionada. 3.1. Sobre la posibilidad de formular solicitudes de aclaración o adición respecto de fallos de tutela de segunda instancia Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) señaló, citando la sentencia T-576 de 1993 (M.P. Jorge
Arango Mejía), que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. Este plazo de ejecutoria tendría razón de ser en el trámite de impugnación, debido a la facultad que tienen las partes para pedir aclaración o complementación de la sentencia de tutela. Al respecto, la providencia que se cita señaló que: «(…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en 5 Escrito que obra folios 171 y s.s. que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.”. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.»6 Conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19927 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede:
«Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.» (Se resalta). Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dable al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. 3.2. Análisis de la Sala. En el sublite, la Juez Coordinadora solicita la aclaración de la providencia en cuestión, al señalar que no era procedente el reintegro de la accionante por cuanto no ha sido retirada de su cargo. Manifiesta, no obstante, que aún si el término «reintegro» se cambia por el término «reubicación», no puede dar cumplimiento a la orden impuesta por esta Colegiatura, atendiendo a que el perfil ocupacional de la accionante no se ajusta a los cargos que en provisionalidad pueden proveerse en esa dependencia, esto es, de los cargos de los cuales actualmente es nominadora. 6 Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
7 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Al respecto, debe señalarse lo siguiente:
1. Esta Sala de Subsección, en la providencia cuya aclaración se solicita confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, en atención a que acreditó una especial condición que amerita su protección constitucional, esto es, la calidad de prepensionada, al faltarle menos de tres años para la adquisición del status pensional.
2. La orden emitida en segunda instancia por esta Subsección consistió en (i) reintegrar a la accionante, a un cargo similar al de Profesional Universitario Grado 208, o (ii) del mismo nivel profesional de la planta de personal de la entidad9 o (iii) del siguiente nivel inferior10, atendiendo a los requisitos para el ejercicio del cargo.
3. De la solicitud de aclaración de la sentencia resulta que la accionante no ha sido desvinculada del cargo que ha venido ocupando desde el 4 de febrero de 2013 y para el cual ocupó el primer lugar del registro de elegibles plasmado en la Resolución 2895 de 20 de enero de 2016, de la cual fue excluida, posteriormente, a través de la Resolución 2956 de 2 de mayo de
2016, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En estos términos, resulta claro que en este caso no hay, en rigor, un conflicto entre la protección del sistema de mérito y la protección temporal del derecho de la accionante como prepensionada, pues de los elementos probatorios incorporados al plenario y de las intervenciones de la entidad accionada, no hay la más mínima evidencia de que su participación en el concurso y su inclusión en la lista de elegibles, ocupando el primer lugar, esté viciada por el uso de medios fraudulentos. Simplemente, se verificó (tardíamente) que su profesión no estaba incluida entre las requeridas para el desempeño del cargo. Contra el acto administrativo correspondiente, la accionante hizo uso de los medios judiciales 8 Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga, que deba proveerse en provisionalidad, se encuentre vacante o en la primera vacancia que ocurra. 9 Ibídem 10 Ibídem. ordinarios de defensa, esto es, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que no ha sido decidida aún, ni en primera instancia, como puede advertirse en el link de consulta de procesos judiciales de la página de la Rama Judicial11. Así, resulta obvio que la primera opción para proteger los derechos fundamentales de la accionante, quien se encuentra ad portas de reunir el requisito de edad para acreditar su status pensional (pues actualmente cuenta con 55 años y 11 meses de edad, por lo que le restan 13 meses para el cumplimiento de la edad de 57
años requerida para ese efecto), es que permanezca en el cargo que ocupa desde el 4 de febrero de 2013 (y para el cual concursó y ocupó el primer lugar en la lista de elegibles), máxime si se considera que, como lo explica la Juez Coordinadora del Centro de Servicios, no hay disponibles otros cargos equivalentes para los cuales pudiera disponerse su reubicación.
En síntesis: (i) la protección que se ordenó en este caso se entiende otorgada solo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación de la accionante, es decir 57 años y la inclusión en nómina de pensionados; (ii) para no afectar (o minimizar su afectación) los derechos de los demás miembros de la lista de elegibles
(especialmente para que no pierda vigencia, conforme con lo señalado en el artículo 16512 de la Ley 270 de 1996, según el cual, es de 4 años), se entienden suspendidos, en lo pertinente, los efectos del correspondiente Registro Seccional de Elegibles y del Acuerdo No. CSJSAA17-3180 (enero 13, 2017), por medio del cual se formuló ante “el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de centro de servicios y/o equivalentes”; (iii) en el mismo sentido, sin modificar el amparo otorgado en la providencia de 30 de marzo de 2017 (sino precisando los 11 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 12 «ARTICULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente
Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARAGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.» términos de cumplimiento), se aclarará el fallo de segunda instancia en el sentido de ordenar a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, no desvincular a la señora MARIA LUDIN RINCÓN DURÁN del cargo de Profesional Universitario Grado 2013, hasta tanto el Fondo de Pensiones o la entidad correspondiente le reconozca la pensión de jubilación y sea incluida en nómina de pensionados. Para tal efecto, se ordena a la accionante que presente su solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad correspondiente al día siguiente en que
cumpla el status pensional (edad exigida en la ley). El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander verificará que la accionante cumpla oportunamente con esta obligación. Para esto, la accionante deberá acreditar la radicación de la mencionada solicitud ante la citada entidad dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento del status, so pena de que cesen los efectos de la orden de amparo. Para lo anterior, se suspenderán los efectos de la Resolución No. 2895 de 20 de enero de 2016 que contiene el registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes, así como del Acuerdo CSJSAA173180 de 13 de enero de 2017, que contiene la lista de elegibles para la provisión de ese empleo. La suspensión de mantendrá hasta que la accionante sea incluida en nómina de pensionados del Fondo de Pensiones o la entidad correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO.- ACLÁRANSE los numerales 1° y 2° de la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por esta Subsección, que confirmó parcialmente la providencia de 31 de enero de 2017, que quedarán en los siguientes términos: «PRIMERO.- CONFÍRMASE parcialmente, la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA LUDIN RINCÓN DURÁN 13 Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de
Bucaramanga, que deba proveerse en provisionalidad, se encuentre vacante o en la primera vacancia que ocurra. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, salvo el numeral segundo que se modifica. En su lugar quedará así: “SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, María Inés Sánchez Castellanos, o quien haga sus veces, no desvincular a la señora MARIA LUDIN RINCÓN DURÁN del cargo de Profesional Universitario Grado 2014, hasta tanto el Fondo de Pensiones o la entidad correspondiente le reconozca la pensión de jubilación y sea incluida en nómina de pensionados. Para tal efecto, se ordena a la accionante que presente su solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad correspondiente al día siguiente en que cumpla el status pensional (edad exigida en la ley). El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander verificará que la accionante cumpla oportunamente con esta obligación. Para esto, la accionante deberá acreditar la radicación de la mencionada solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento del status, so pena de que cesen los efectos de la orden de amparo. Se entienden suspendidos, en lo pertinente, los efectos del correspondiente Registro Seccional de Elegibles y del Acuerdo No. CSJSAA17-3180 (enero 13, 2017), por medio del cual se formuló ante “el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales la lista
de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de centro de servicios y/o equivalentes”. Esta decisión se adopta para no afectar los derechos de los demás miembros de la lista de elegibles (especialmente para que no pierda vigencia, conforme con lo señalado en el artículo 16515 de la Ley 270 de 1996, según el cual, es de 4 años). 14 Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga, que deba proveerse en provisionalidad, se encuentre vacante o en la primera vacancia que ocurra. 15 «ARTICULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARAGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territor
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