CE-68001-23-33-000-2017-00103-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00103-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN EN EL TRÁMITE INCIDENTAL - Garantía al debido proceso /
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA - Test de
proporcionalidad / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE
DE DESACATO - Confirma sanción [E]l fallo del 6 de febrero de 2017 concedió el amparo deprecado por el [actor], en lo que respecta a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. (…) precisó – (…) el citado fallo (…) que la dependencia encargada de cumplir la orden prescrita era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Ello, en sentido contrario a lo expresado por el Brigadier General sancionado, quien solicitó que se vinculara a un establecimiento de sanidad militar en específico, bajo el argumento según el cual ese era el despacho realmente encargado de prestar el servicio de salud al uniformado en retiro [L.A.M.M.] (…) solicitud que se negará en la parte resolutiva del presente auto (…) el servidor público cuya conducta se examina en la presente oportunidad procesal se limitó a informar al actor que su servicio médico se le había reactivado y que quedaba citado a control con el especialista. En ese sentido, no acreditó haber cumplido la orden en comento, (…) Por tanto, una sencilla comunicación no puede tenerse, de modo alguno, como cumplimiento de la perentoria y explícita orden dada. (…) En
torno a la individualización del funcionario que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden, esta Sección advierte que el Tribunal Administrativo de Santander obró adecuadamente (…) se verificó que las direcciones correspondieran a la cuenta de correo electrónico establecida (…) En conclusión, la Sala destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del servidor público sancionado en el proveído bajo consulta. (…) La Sala precisa que la sanción impuesta tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad. (…) el test de proporcionalidad que servirá de base para evaluar la medida tomada (…) requiere del análisis de tres aspectos (…) la multa en la cuantía señalada persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía de los derechos fundamentales (…) En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo, la Sala destaca que la sanción pretende conminar al funcionario antes identificado para que cumpla con la orden impartida. Con respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, la Sección estima que la sanción que se impuso al servidor público en comento corresponde a la gravedad de la conducta, en relación con el derecho fundamental que está desconociendo y con los demás derechos fundamentales con los que se relaciona el asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del incidente de desacato, su trámite y las atribuciones de la autoridad judicial, consultar las sentencias C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y T-763 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, de la Corte Constitucional. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción y el test de proporcionalidad como instrumento para determinarla, consultar la sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00103-01(AC)A Actor: LUIS ANDERSON MELGAREJO MELGAREJO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato, en grado jurisdiccional de consulta, formulado por el señor Luis Anderson Melgarejo Melgarejo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, con respecto a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través del fallo del 6 de febrero de 2017, que le amparó sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo Mediante escrito radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el señor Luis Anderson Melgarejo Melgarejo interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.
Las anteriores garantías las estimó desconocidas, debido a que no se le ha retirado de su cuerpo el material de osteosíntesis con clavo endomedolar que se le implantó, a pesar de lo ordenado mediante Acta No. 78353 del 4 de mayo de 2015, proferida por la Junta Médico Laboral. Para la realización de dicho procedimiento, requiere que sea trasladado a Bogotá, ciudad donde se le deben sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, además de los costos médicos de rigor, dada su falta de capacidad económica para el efecto y su condición de soldado regular en retiro (ver folios Nos. 3-4).
2. El fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia del 6 de febrero de 2017, por medio de la cual concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso lo
siguiente (ver folios Nos. 5-10): “Segundo. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, garantizar, de manera efectiva y sin dilación alguna, la prestación de los servicios
médicos requeridos por el actor para la extracción del material osteosíntesis introducido en la tibia izquierda, por las razones expuestas en esta providencia “Tercero. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL cubrir los gastos de los servicios de transporte, alojamiento y manutención en que deba incurrir el accionante Luís Anderson Melgarejo Melgarejo para prestación de los servicios médicos requeridos para la extracción del material osteosíntesis implantado en la tibia izquierda, siempre y cuando éstos deban prestarse fuera de su lugar de residencia, por los motivos expuestos en este proveído”. Como fundamento de su decisión, la citada Corporación expuso que la institución accionada vulneró los derechos invocados por la parte actora. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad está en la obligación de brindar la atención médica en comento, en tanto las lesiones se produjeron con ocasión del servicio. Así mismo, puso de presente que quedó probado en el plenario los pormenores del estado de salud en el que se encuentra el actor y su falta de recursos económicos. Finalmente, hizo lucir que la institución guardó silencio durante el trámite constitucional.
3. El incidente de desacato A través de memorial radicado el 4 de mayo de la presente anualidad, el señor Melgarejo formuló incidente de desacato contra la accionada, por cuanto ésta, a la fecha en mención, no había cumplido las órdenes dadas en el fallo reseñado en precedencia. De hecho, afirmó que la institución ni siquiera le ha reactivado su respectiva afiliación al Subsistema de Salud del Ejército Nacional (ver folios Nos.
1-3).
4. El trámite incidental 4.1. Admisión y apertura del incidente de desacato En virtud de auto del 5 de mayo de 2017 (ver folio No. 17), el respectivo Magistrado Ponente, dentro del Tribunal Administrativo de Santander, admitió el incidente de desacato y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, para que informara, en el término de tres (3) días, de manera detallada y precisa, las actuaciones adelantadas para el efectivo cumplimiento de la orden impartida por dicha Corporación en el fallo del 6 de febrero de 2017.
El auto bajo reseña fue notificado a la accionada y al funcionario en cita mediante mensaje de correo electrónico direccionado a las siguientes cuentas (ver folios Nos. 18-21): - notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; - disanejc@ejercito.mil.co; - juridicadisan@ejercito.mil.co. - notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co; - notificaciones.tutelas@mindefensa,gov.co; - german.lopez@ejercito.mil.co; 4.2. Contestación rendida por la autoridad incidentada La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio durante el trámite, a pesar de haber sido notificada debidamente. Ello, según constancia secretarial del 11 de mayo de 2017 (ver folio No. 22). 4.3. Auto que resolvió el incidente de desacato En providencia del 16 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad
de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le impuso una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y una sanción de (1) día de arresto. En el proveído bajo reseña se consideró que, el caso bajo estudio, se debía resolver con base en la presunción de veracidad consagrada por el legislador extraordinario para efectos de la acción de tutela, toda vez que la autoridad accionada guardó silencio durante el trámite incidental, a pesar de haber sido notificada en debida forma (ver folios Nos. 23-24). 4.4. Memorial radicado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional durante el trámite del presente grado Estando ya registrado el respectivo proyecto de decisión a tomar dentro de este grado jurisdiccional, el Brigadier General Germán López Guerrero se pronunció mediante oficio del 27 de junio de 2017. En su escrito, manifestó que la orden dada por el fallador de tutela se encuentra cumplida, en tanto la institución citó al accionante, a fin de que recibiera la atención médica requerida. Ello, mediante comunicaciones que incorporó a este expediente (ver folios Nos. 40-45). Sin embargo, comoquiera que el actor no asistió a la cita programada, dicha autoridad militar dio el aviso correspondiente al Tribunal Administrativo de Santander. En sentido de lo expuesto, solicitó i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ii) levantar la sanción que le fue impuesta por medio del auto objeto de consulta y iii) vincular al trámite del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Ayuda y Soporte para el Combate “Guasimales”, ubicado en el municipio de Cúcuta, en razón a que dicha dependencia es la realmente
encargada de prestar el servicio de salud al señor Melgarejo (ver folios Nos. 3338).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad por lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente incidente de desacato en Grado
Jurisdiccional de Consulta.
2. Problemas Jurídicos Con el fin de solucionar la situación expuesta por el accionante, de cara al material allegado al expediente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Incurrió en desacato el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con respecto a la orden de tutela impartida mediante fallo del 6 de febrero de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos invocados por el señor Luis Anderson Melgarejo Melgarejo, tal como lo encontró dicha Corporación en el auto objeto de la presente consulta?
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa: 2.2. ¿Resulta razonable la sanción impuesta al citado funcionario, de cara a su grado de culpa en el desacato de la providencia referenciada, según lo analizó el citado Tribunal?
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Marco normativo y conceptual que informa el incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la
autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia” (negrilla fuera del texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…”.1 En lo atinente a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la
citada Corte que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado. Igualmente, vulnera los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. Lo anterior,
máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-763/1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. De acuerdo con la providencia en comento, la cual se apoya en otros pronunciamientos de la misma Corporación, las características del incidente de desacato, su trámite y las atribuciones de la autoridad judicial que conozca del asunto, se sintetizan de la siguiente manera: (i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (ii) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación; pero que debe ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, en el efecto suspensivo, si dicho auto es sancionatorio. (iii) El incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela, en los términos en los cuales ha sido establecida por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional.2 (iv) El juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.3 (v) Por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de
desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.4 (vi) El trámite del incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento.5 (vii) El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas.6 (viii) El ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a 2 Corte Constitucional. Sentencia T-459/2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-368/2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver notas Nos. 11 y 12. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-243/1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-092/1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.7 De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.8 (ix) En caso de que el funcionario declarado en desacato sea sancionado con multa, el pago del monto correspondiente a esta deberá salir de su propio patrimonio y no del de la entidad accionada. (x) La sanción adoptada debe responder al principio de proporcionalidad, el cual tendrá como criterio de medida la gravedad de la conducta en la que incurrió el funcionario que desacató la orden de tutela objeto de análisis. Igualmente, el juez constitucional deberá examinar si dicha sanción tiene una finalidad legítima a la luz de la Constitución y si es idónea para alcanzar el objetivo propuesto.9 Bajo los anteriores parámetros se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Análisis del caso concreto 3.2.1. Estudio de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros anotados en el acápite anterior, dada su naturaleza sancionatoria. En ese sentido, resulta obligatorio revisar, primero, si se incumplió la orden de tutela referenciada en
precedencia (fase objetiva). Seguidamente, es necesario examinar si, dado el incumplimiento, este fue resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el respectivo agente, pues el ordenamiento jurídico nacional, a partir de sus principios, proscribe toda forma de responsabilidad objetiva (fase subjetiva). En lo que atañe a la fase objetiva, es necesario mencionar que el fallo del 6 de febrero de 2017 concedió el amparo deprecado por el señor Luis Anderson Melgarejo Melgarejo, en lo que respecta a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. Para el efecto, se dispuso lo siguiente: “Segundo. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, garantizar, de manera efectiva y sin dilación alguna, la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor para la extracción del material 7 Corte Constitucional. T-553/2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Corte Constitucional. T-1113/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. C-033/2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. osteosíntesis introducido en la tibia izquierda, por las razones expuestas en esta providencia “Tercero. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL cubrir los gastos de los servicios de transporte, alojamiento y manutención en que deba incurrir el accionante Luís Anderson Melgarejo Melgarejo para prestación de
los servicios médicos requeridos para la extracción del material osteosíntesis implantado en la tibia izquierda, siempre y cuando éstos deban prestarse fuera de su lugar de residencia, por los motivos expuestos en este proveído”. Como puede verse, dicha Corporación precisó – en el citado fallo que resolvió la acción de tutela de la referencia – que la dependencia encargada de cumplir la orden prescrita era la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Ello, en sentido contrario a lo expresado por el Brigadier General sancionado, quien solicitó que se vinculara a un establecimiento de sanidad militar en específico, bajo el argumento según el cual ese era el despacho realmente encargado de prestar el servicio de salud al uniformado en retiro Luis Anderson Melgarejo Melgarejo. Si, del modo reseñado, se aplica el estudio en comento a la presente situación, la cual se está analizando en sede de este grado jurisdiccional, se tiene que, de conformidad con lo dicho por esta Sala de Sección, “la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumple tareas operativas ya que es la encargada de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.10 A ello se une también lo dicho por esta Sección Quinta en el sentido de lo que sigue a continuación: “Por otra parte, resulta claro, de conformidad con la estructura organizacional del Ejército Nacional y del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que se trata de una sola institución, por lo que sus áreas, incluso las ubicadas en los diferentes departamentos y municipios del país, no son entidades autónomas. En otras palabras,
ninguno de tales despachos constituye un ente jurídico independiente que actúe de forma individual, por cuanto aquellos no tienen personería jurídica propia ni autonomía administrativa, financiera o patrimonial”.11 De ese modo, no le asiste razón al funcionario en mención cuando arguye que, por la estructura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Ayuda y Soporte para el Combate “Guasimales” debe ser vinculado al presente trámite, solicitud que se negará en la parte resolutiva del presente auto. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de marzo de 2017, Expediente No. 2016-136-01, C.P. Rocìo Araújo Oñate. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de junio de 2017, Expediente No. 2017-87-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Hecha la anterior precisión, la Sala considera que la prescripción impartida no fue cumplida, por lo cual se confirmará la decisión de declarar en desacato al militar requerido en autos. Ello, debido a que, el servidor público cuya conducta se examina en la presente oportunidad procesal se limitó a informar al actor que su servicio médico se le había reactivado y que quedaba citado a control con el especialista. En ese sentido, no acreditó haber cumplido la orden en comento, la cual implica extraerle de su cuerpo el material de osteosíntesis que le fue acoplado en su momento. A la anterior apreciación hecha por la Sala se une que el tiempo que ha pasado
sin que se realice el procedimiento en cita es, de acuerdo a lo probado dentro del presente trámite incidental, extremadamente irrazonable. Por tanto, una sencilla comunicación no puede tenerse, de modo alguno, como cumplimiento de la perentoria y explícita orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del fallo incumplido. Lo anterior no obsta para que la Sala requiera al accionante para que en adelante cumpla las citas que le sean programadas y preste la colaboración necesaria a la autoridad accionada para el cabal cumplimiento de la orden de tutela. Por supuesto, como consecuencia del análisis efectuado párrafos arriba, la confirmación de la sanción estribará con respecto al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, se reitera. Finalmente, la Sala advierte que el cumplimiento de las órdenes de tutela no puede ser simplemente formal, sino que debe garantizar efectiva y materialmente el núcleo esencial del derecho conculcado, pretendiéndose en esta oportunidad que la entidad accionada, en ejercicio de sus precisas competencias funcionales, no torne inocua la protección constitucional. En virtud de lo expuesto, la Sala estima que aparece acreditada, en grado de certeza, la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva. De otro lado, la fase subjetiva también resulta demostrada en la presente oportunidad incidental, en lo que atañe al Brigadier General Germán López Guerrero, quien ostenta el cargo de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 3.2.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente En torno a la individualización del funcionario que tenía a su cargo el cumplimiento
de la orden, esta Sección advierte que el Tribunal Administrativo de Santander obró adecuadamente. Ello, tal y como se desprende del examen del expediente y del auto materia de consulta. Cabe aclarar que el plenario deja ver que se verificó que las direcciones correspondieran a la cuenta de correo electrónico establecida, de conformidad con lo prescrito por el artículo 291 del Código General del Proceso, en concordancia con el 197 de la Ley 1437 de 2011.12 Esta, en particular, se refiere, específicamente, al buzón german.lopez@ejercito.mil.co 12 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Como quedó registrado en el acápite de antecedentes de este proveído, la Secretaría General del Tribunal Administrativo en mención desplegó las gestiones necesarias para que el funcionario sancionado en la providencia objeto de este grado jurisdiccional quedara debidamente notificado a alturas de esta oportunidad procesal. En conclusión, la Sala destaca que en el trámite del incidente se garantizó el debido proceso del servidor público sancionado en el proveído bajo consulta. 3.2.3. Sanción impuesta y su proporcionalidad Como se pudo apreciar, la conducta bajo estudio tiene un cierto grado de gravedad, ya que reincide en los comportamientos que, en su momento, fueron reprochados constitucionalmente en el fallo desatendido. Además de lo anterior, los hechos materia de examen tienen que ver con un soldado regular en retiro
quien, además, afronta problemas de salud que afectan la movilidad de una de sus piernas. Por lo anterior, se confirmará la sanción fijada por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto consultado. La multa impuesta deberá ser pagada en los términos establecidos en el auto objeto del presente grado jurisdiccional y deberá salir del propio peculio del militar con respecto al cual se confirmará la sanción en comento, es decir, en lo que atañe al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, a quien se advertirá que, en caso de incumplimiento, se dará traslado a la autoridad competente para el respectivo cobro coactivo. La Sala precisa que la sanción impuesta tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad. Ello, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. Al respecto, la sentencia C-033 del 29 de enero de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. “El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. […] “El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este
es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. […] “Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera (sic) que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertades de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido pro
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