CE-68001-23-33-000-2017-00137-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00137-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz [La actora] considera que debe concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no se ha dado cumplimiento a las órdenes dadas por las autoridades judiciales en los fallos proferidos en la acción popular, por lo que el barrio Brisas del Río se encuentra en grave peligro de inundación por las lluvias que se avecinan, las cuales podrían acarrear graves perjuicios a las personas que habitan en esta zona. Sin embargo, (...) las razones expuestas por la actora, no demuestran una situación de apremio o la configuración de un perjuicio irremediable, que haga procedente la intervención del juez de tutela, pues existe otro mecanismo de defensa judicial, a través del cual se puede lograr la protección efectiva de los derechos colectivos amparados en el proceso de acción popular, como es el trámite incidental por desacato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00137-01(AC)
Actor: TERESA ALVARADO CORDERO Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN, SANTANDER Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Teresa Alvarado Cordero, a través de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la vivienda digna, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía municipal de San Juan de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB).
La solicitud de tutela se acompañó con las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Solicito muy respetuosamente que se le amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito a los accionantes (sic).
SEGUNDA: Que se tomen las medidas pertinentes y conducentes de protección y defensa de los Derechos Humanos de Núcleo Familiar de los Demandantes en la presente Acción de Tutela de conformidad con la Legislación Interna de vivienda y protección de los Derechos Constitucionales a la propiedad privada y al acceso a la
VIVIENDA DIGNA en contexto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Culturales Art.11 Párrafo 1, Convención Universal de Derechos Humanos de 1948. Art 25, Convención de los Derechos del Niño, Convención de Belén Do Para de Brasil y Legislación de protección del Adulto Mayor, Ley de Infancia y Adolescencia, Madre Cabeza de Familia y Padre Cabeza de Familia TERCERA: Solicito se ordene al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres que, en uso de sus facultades como ordenador del gasto para la gestión del riesgo de desastres se sirva proceder a asignar los recursos económicos para darle continuidad a la construcción del muro de protección de inundación de aguas del Río de Oro que se encuentra construido en la parte posterior del Barrio El Carmen, como se observa en las FOTOGRAFÍAS No. 01 y No. 31 que anexo al presente escrito, hasta donde termina el Barrio Brisas del Río, donde está ubicado el COLEGIO “FACUNDO NAVAS” en una distancia aproximada de 2.000 metros lineales del MURO que se debe construir, con el fin de proteger la vida y los bienes de los demandantes en la presente Acción de Tutela y su Núcleo Familiar, y a los 800 alumnos del mencionado colegio, que se encuentra ubicado a menos de 20 metros de la RONDA HÍDRICA del RÍO DE ORO.
CUARTA: Solicito que se le ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, y/o Entidad competente del Gobierno Nacional, se sirva proceder a hacer
la asignación de los recursos económicos para la construcción de las Unidades de Vivienda de los demandantes en la presente acción de tutela, que deban ser reubicadas del Barrio BRISAS DEL RÍO que, de acuerdo con los Estudios Técnicos y Plan de Ordenamiento Territorial se encuentra ubicado dentro de los 30 metros de ronda hídrica del Río de Oro, para que el Alcalde del Municipio de Girón pueda darle cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular de primera y [segunda] instancia Radicado 2010-00940-00 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por el Consejo de Estado, el 30 de octubre de 2014. Lo solicitado en la PETICIÓN TERCERA Y CUARTA del presente escrito, teniendo en cuenta que, una vez construidas las obras de mitigación de muros de protección sobre la orilla del Río de Oro, las familias que resulten afectadas dentro de la ronda hídrica del mencionado río deben ser reubicadas de su vivienda, lo cual le permitirá al Señor Alcalde del Municipio de Girón, dar cumplimiento a la sentencia de primera y segunda instancia de la acción popular antes citada, toda vez que, el Municipio de Girón NO cuenta con los RECURSOS ECONÓMICOS para la CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE MITIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE INUNDACIÓN del Barrio BRISAS DEL RÍO, de las aguas del RÍO DE ORO, ni cuenta con los RECURSOS ECONÓMICOS el mencionado municipio para la CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS de las familias que deben ser reubicadas del
mencionado barrio, lo cual le impide al ALCALDE del Municipio de Girón darle cumplimiento a la Sentencia de la ACCIÓN POPULAR, Radic. 2010-00940.
QUINTA: solicito que se ordene al Alcalde del Municipio de Girón que, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 21 de Mayo de 2014, bajo el Radicado 2010-00940 y confirmada el día 30 de octubre de 2014 por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva proceder a realizar los Estudios de Ingeniería Civil, Ingeniería Hidráulica, Estudios Socio-económicos, Estudios Ambientales, estudios de sus suelos, y demás estudios que sean necesarios para la construcción de las OBRAS DE MITIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN, para darle continuidad al muro ya construido en la parte posterior del Barrio El Carmen, que se observa en la FOTOGRAFÍA No. 01 y No. 31, construyendo hasta donde termina el Barrio Brisas del Río, donde se encuentra ubicado el COLEGIO “FACUNDO NAVAS” a una distancia aproximada de 2.000 metros lineales, elaborando el correspondiente PROYECTO, para solicitar ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES la ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS que se requieren para la construcción de las obras de mitigación de riesgo de inundación del mencionado barrio, y que de igual manera, elabore el proyecto de construcción de vivienda que deben ser reubicadas después de construidas las obras de mitigación (muros
de contención y alcantarillado con BOX COULVERT, con EXCLUSAS
HERMÉTICAS DE AGUAS LLUVIAS Y RESIDUALES).
SEXTA: Solicito que se le ordene al ALCALDE del Municipio de Girón que, solamente proceda a REUBICAR las familias que vivan en viviendas ubicadas en la RONDA HIDRICA del RÍO DE ORO, y aquellas viviendas del Barrio BRISAS DEL RÍO que se encuentren fuera de los parámetros de la RONDA HIDRICA DEL RÍO DE ORO, se ABSTENGAN de proceder a reubicarlas, construyendo las OBRAS DE MITIGACION, tales como MURO DE CONTENCIÓN Y BOXCULVER (sic) con EXCLUSAS EN CAÑERÍAS DE AGUAS NEGRAS Y AGUAS LLUVIAS y demás OBRAS que sean necesarias para PROTEGER LA VIDA, y los bienes de las familias que residen en los mencionados inmuebles.
Lo anterior [ya] que, para dar estricto cumplimiento a lo ORDENADO en la segunda instancia de la Acción Popular, radic. 2010-00940-01, se requiere la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE MITIGACIÓN antes citadas, toda vez que, en la mencionada providencia NO SE DECRETARON PRUEBAS TÉCNICAS Y (sic) NINGÚN ESTUDIO SOBRE OBRAS DE MITIGACIÓN NECESARIAS, para la PROTECCIÓN DE LA VIDA Y LOS BIENES DE LAS FAMILIAS DE PROPIETARIOS Y REINVASORES, cuyas viviendas se encuentran fuera del ÁREA DE PROTECCIÒN de la RONDA HIDRICA del RIO DE ORO a quienes les asiste el
derecho a que se les construya las OBRAS DE MITIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE INUNDACIÓN DE SUS INMUEBLES DE LAS AGUAS DEL RIO DE ORO, les sean construidas, de igual manera como fueron construidos en el año 2005, obras de mitigación en los barrios GALLINERAL, VILLA CAMPESTRE, CASTILLA REAL UNO, CASTILLA REAL DOS, CARRISAL, en los cuales se observan los MUROS DE CONTENCIÓN en las FOTOGRAFÍAS que anexo al presente escrito […] (sic)”.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: En el año 2005, debido a las fuertes lluvias que se presentaron en el departamento de Santander, el Río de Oro ubicado en el municipio de San Juan de Girón se desbordó de su cauce, generando una de las peores tragedias invernales, que afectó en su gran mayoría a familias que habitaban en cercanía al río.
Posteriormente, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Decreto Nº. 1012 del 4 de abril del 2014, declaró la existencia de una situación de desastre departamental en Santander. El Municipio de San Juan de Girón, se incluyó como uno de los beneficiarios de los recursos económicos destinados por el Gobierno Nacional para mitigar el riesgo de inundación y garantizar la vida y los bienes de las familias residentes y propietarias de los barrios que están ubicados a la orilla del cauce del Río de Oro. Por lo anterior, se inició la construcción de un muro de contención que ha beneficiado a un gran número de habitantes de los barrios aledaños. Sin
embargo, la accionante afirmó que fueron excluidos de dichas obras los barrios Brisas del Río y El Poblado, los cuales a la fecha no gozan de una medida eficiente que les brinde una protección ante una posible catástrofe. Teniendo en cuenta lo expuesto, el señor Juan Francisco Cuadro Reyes, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Girón y la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 21 de mayo de 20142 resolvió: (i) Acceder al amparo de los derechos colectivos; (ii) Ordenar la clausura y demolición de todas las construcciones que en el momento se encontraran dentro de la Ronda Hídrica del Río de Oro; y, (iii) Disponer la reubicación de las personas que en ese momento habitaran en la zona afectada, brindándoles la oportunidad de participar en los planes de vivienda que ofrece el municipio. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 30 de octubre del 2014, en la cual se confirmó el fallo de primera instancia. 1Folios 2-11. 2Folios 43-55 La accionante informó, que según pronostico del IDEAM, para los últimos meses del año 2016 e inicios del 2017, se avecina una oleada invernal, que podría ocasionar graves inundaciones similares o peores a las que se presentaron en el año 2005. Debido a lo anterior y que a la fecha no se ha dado cumplimiento a las órdenes
proferidas por la autoridad judicial, la señora Teresa Alvarado Cordero instauró acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía municipal de San Juan de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
3. Trámite procesal Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, ordenó remitir la tutela presentada por la señora Teresa Alvarado Cordero, al despacho del magistrado Juan Pablo Silva Prada, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, debido a que fue el primero en avocar el conocimiento de las tutelas presentadas sobre el mismo asunto3.
A través de auto del 24 de noviembre del 2017, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, ordenó remitir por competencia funcional la presente tutela al Consejo de Estado4. La Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 24 de enero de 2017 decidió la remisión del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, por ser el competente para conocer en primera instancia de las tutelas en las que se demanda una entidad pública del orden nacional, como lo es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio5. Mediante auto del 3 de febrero de 2017, la Magistrada Solange Blanco Villamizar del Tribunal Administrativo de Santander, remitió la tutela referenciada al Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, por ser quien conoció de la primera tutela presentada con el fin de obtener el cumplimiento de las órdenes proferidas
en el proceso de acción popular6. 3Folios 59-60 4Folios 63-64 5Folios 67 6Folios 72-73 Por lo anterior, el Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar por auto del 3 de febrero del 2017, admitió la tutela presentada por la señora Teresa Alvarado Cordero, y ordenó notificar a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía municipal de San Juan de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga7; adicionalmente, denegó la medida provisional al carecer de los requisitos mínimos para su procedencia8.
4. Intervenciones La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga manifestó que dio cumplimiento a sus funciones y atribuyó a la autoridad municipal la obligación de prevenir escenarios de catástrofe y procurar una vivienda digna a los habitantes del barrio Brisas del Río9.
La Secretaría de Seguridad y Gestión del Riesgo del municipio de Girón, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, se opuso a las pretensiones, ante la falta de material probatorio que determine la afectación de los derechos individuales de la accionante e informó las actividades adelantadas por el municipio en cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias de la acción popular10. Asimismo, advirtió que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, como es el incidente de desacato, por lo que debe declararse improcedente la tutela porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres consideró que la tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa y propuso como excepción, la existencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva. Asimismo, solicitó que se tomen las correspondientes medidas ante la conducta temeraria que le atribuye al abogado Sergio Eduardo Toledo11.
5. La providencia impugnada Mediante sentencia del 13 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de
7Folios 2-11. 8Folios 74-75 9Folios 91-114 10Folios 116-125 11Folios 138-145 Santander declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente12: Luego de realizar un análisis de los requisitos en los que la acción de tutela procede como mecanismo excepcional, sostuvo que la accionante, cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el incidente de desacato, a través del cual puede alegar el presunto incumplimiento del fallo dictado en la acción popular y la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no es viable la intervención del juez de tutela. Igualmente, señaló que no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe prueba en el expediente que acredite la presencia de una situación de esa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan.
6. Impugnación Mediante escrito del 16 de febrero de 2017 el apoderado de la parte actora presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de
Santander, en los siguientes términos13. Señaló que disiente del argumento expuesto por el Tribunal, según el cual es improcedente la tutela al existir un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento del fallo dictado en la acción popular, pues no tuvo en cuenta que se instauró previamente un incidente de desacato, ya que la Secretaría de Gobierno del municipio de Girón ocultó dicha situación en la contestación de la tutela, lo que llevó a incurrir en error al magistrado, quien además no estudió de manera minuciosa las pruebas allegadas. Indicó que no comparte la decisión del Tribunal, debido a que el incidente de desacato es procedente cuando se pretende obtener el cumplimiento de una orden judicial, sin embargo, en el proceso de acción popular ya se llevó a cabo ese trámite incidental, siendo así que se sancionó al Alcalde municipal de Girón, y pese a ello, no se han atendido completamente las órdenes proferidas en el fallo que amparó los derechos colectivos, por lo que no existe otro medio de defensa. Asimismo, consideró que el Tribunal incurrió en vías de hecho por defecto fáctico: i) por indebida valoración de las pruebas que se allegaron en el proceso, las 12 Folios 15013 Folios 162-178 cuales confirman la tesis de la demanda de tutela; y, ii) porque no tuvo en cuenta que la entidad territorial no allegó ningún documento para acreditar el cumplimiento de los fallos proferidos en la acción popular. Por último, aclaró que el Tribunal conoció la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Uribe Saavedra, con radicado 6800-1233300-2016-01031000 (sic)14,
en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por lo que con la sentencia que se impugna en el asunto de la referencia, se mantiene esta decisión y se avala que el Alcalde del municipio de Girón continúe desacatando lo ordenado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
14 De acuerdo a lo revisado en el sistema de consulta de la Rama Judicial, el radicado del proceso no corresponde con el indicado por la parte actora.
3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Teresa Alvarado Cordero, o si, como lo alega la accionante, este mecanismo constitucional es procedente para obtener el cumplimento del fallo de acción popular, ante el agotamiento del incidente de desacato en el cual ya se impuso sanción contra el Alcalde del municipio de Girón, y pese a ello persiste el incumplimiento de lo ordenado.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las que el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello15.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en
que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional […]"16. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ahora bien, sobre la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela no solo debe revisar si existen mecanismos judiciales mediante los cuales se pueda resolver la controversia planteada, sino que debe valorar si estos son aptos para hacer efectivo y lograr una garantía real de los derechos conculcados, teniendo en
cuenta que se plantea la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. 15 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-006 de 1992, consideró17: “[…] Para determinar si se dispone de otro medio de defensa judicial, no se debe verificar únicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados. Esta interpretación consulta, de otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, que en su artículo 25 ordena: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Y no de otra manera podría ser, ya que la real existencia de medios judiciales de defensa no se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que ésta
pueda predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la vulneración o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tardío, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acción […]”. (Subrayado fuera del texto). Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-115 de 1997, indicó18: “[…] No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados: Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales […]". Quiere decir lo anterior, que el juez de tutela, en cada caso particular, debe establecer si el mecanismo judicial existente proporciona una solución clara, definitiva y precisa a los planeamientos formulados en la acción constitucional,
para lo cual se deben considerar los aspectos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-764 de 2008, decisión en cual se señaló lo siguiente19: 17 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 12 de mayo de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 7 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 31 de julio de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Por lo anterior, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, deberá realizarse un estudio ponderado del mecanismo ordinario previsto por el legislador, en cuanto a su idoneidad para cesar la amenaza de los derechos fundamentales y, examinar la situación particular planteada por el accionante en
tutela.
5. Caso concreto La señora Teresa Alvarado Cordero acudió a través de la acción de tutela con el fin de invocar la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la vivienda digna, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía municipal de San Juan de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al no haber dado cumplimiento a los fallos d
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