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CE-68001-23-33-000-2017-00138-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00138-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Incidente de desacato mecanismo idóneo / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELAInexistencia La Sala advierte que en el presente caso no se configura el fenómeno de la temeridad, debido a que, (…) para que se encuentre acreditado dicha figura, es necesario que existe, además de la identidad de hechos, una identidad de sujeto. (…) En efecto, las referidas solicitudes de amparo han sido presentadas por personas distintas, sin que sea relevante, a efectos de encontrar probada la figura de la temeridad, que dichos ciudadanos hayan actuado, o no, a través del mismo apoderado judicial.(…) Es evidente para la Sala que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, como lo encontró el juez constitucional de primera instancia, puesto que si el actor considera que la orden dada en el trámite de la acción popular antes mencionada no se ha cumplido en su totalidad, puede plantear su inconformidad al interior del trámite del incidente de desacato, en atención a que el las autoridades judiciales que la resolvieron conservan la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia.(…) para la Sala es claro que en el caso objeto de estudio, las autoridades competentes, en cumplimiento de establecido por la Ley 472 de 1998, le han dado trámite a la solicitud de iniciar el incidente de desacato propuesto por el actor de la acción popular (…) Igualmente, la Sala considera necesario aclarar que el desacato puede interponerse varias veces si la orden dispuesta en el fallo

de no se ha cumplido y, adicionalmente, el juez de la acción popular conserva la competencia para tomar las medidas necesarias a fin de lograr la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, situación que se evidencia a través de la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características que configuran la temeridad, consultar la sentencia del 11 de febrero del 2016, exp. 11001-03-15-000-201502100-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00138-01(AC)

Actor: WILMER DAVIAN CASTRO GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 14 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Wilmer Davian

Castro García.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2016 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el señor Wilmer Davian Castro García, actuando a través de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres, la Alcaldía del Municipio de San Juan de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la vivienda digna, a la propiedad privada” y al acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados debido a que las entidades accionadas no han dado cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de octubre de 2014 radicado número 2010-00940-01 que resolvió la acción popular interpuesta por el accionante, entre otros, contra las aquí demandadas. A título de amparo constitucional, solicitó: “…PRIMERA: Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que se le amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito a los accionantes.

SEGUNDA: Que se tomen las medidas pertinentes y conducentes de protección y defensa de los Derechos Humanos del Núcleo Familiar de los Demandantes en la presente Acción de Tutela, de conformidad con la Legislación Interna de vivienda y de protección de los Derechos Constitucionales a la Propiedad Privada y al Acceso a la vivienda

digna en contexto con el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

ECONÓMICOS, SOCIALES y CULTURALES, ART.11, PÁRRAFO 1o ;

CONVENCIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE 1948,

ART. 25; CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO,

CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARA DE BRASIL, LEGISLACIÓN DE

PROTECCIÓN DE ADULTO MAYOR, LEY DE INFANCIA Y

ADOLESCENCIA y MADRE CABEZA DE FAMILIA y PADRE CABEZA

DE HOGAR.

TERCERA: Solicito que se ordene al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres que, en uso de sus facultades como ordenador del gasto para la gestión del riesgo de desastres, se sirva proceder a asignar los recursos económicos, para 1 Folio 17. darle continuidad a la construcción del muro de protección de inundación de aguas del Río de Oro, que se encuentra construido en el Barrio El Carmen hasta donde termina el Barrio Brisas del Rio en una distancia aproximada de 2.000 metros lineales aproximadamente, con el fin de proteger; la vida y los bienes de los DEMANDANTES en la presente Acción de tutela.

CUARTA: Solicito que se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO E COLOMBIA y/o ENTIDAD COMPETENTE del GOBIERNO NACIONAL, se sirva proceder a hacer la asignación de los recursos económicos para la construcción de las unidades de Vivienda de cada familia que deben ser reubicadas del Barrio BRISAS DEL que, de acuerdo con los ESTUDIOS TÉCNICOS Y PLAN DE

ORDENAMIENTO ERRITORIAL, se encuentra ubicado dentro de los 30 metros de ronda hídrica del Río de Oro, para que el Alcalde del Municipio de San Juan Girón, pueda darle cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular de primera y segunda instancia Radicado 2010 3940-00 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por el Consejo de Estado el día 30 de octubre de 2014. Lo solicitado en la PETICIÓN TERCERA Y CUARTA del presente escrito, que se le protejan los derechos fundamentales a los Accionantes, impetrados en la esta Acción de Tutela, teniendo en cuenta que, una vez construidas las obras de mitigación de MUROS DE PROTECCIÓN sobre la orilla del Río de Oro, las familias que resulten afectadas dentro de la honda hídrica del mencionado río deben ser reubicadas de su vivienda, lo cual le permitiría al señor ALCALDE del Municipio de San Juan Girón, dar cumplimiento a la sentencia de primera y segunda instancia de la ACCIÓN POPULAR citada, toda vez que el mencionado Municipio NO cuenta con los RECURSOS ECONOMICOS para la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE MITIGACION DE PROTECCION DE INUNDACION del Barrio BRISAS DEL RIO e las AGUAS del RIO DE ORO y el municipio de Girón tampoco cuenta con los RECURSOS CONOMICOS, para la CONSTRUCCION DE LAS VIVIENDAS de las familias que deben ser cubicadas del mencionado barrio lo cual le impide al ALCALDE del Municipio de San Juan Girón darle cumplimiento a lo ordenado en ¡a Sentencia de la Acción Popular, radie. 20100940-00.

QUINTA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón que, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 21 de Mayo de 2014, bajo el Radicado 2010-00940 y afirmada el día 30 de octubre de 2014 por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva proceder a realizar los Estudios de Ingeniería Civil, Ingeniería Hidráulica, Estudios socios-económicos, Estudios Ambientales, estudios de usos de suelos, y demás estudios que sean necesarios para la construcción de las OBRAS DE MITIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN, para darle continuidad al muro va construido en la parte posterior del Barrio El Carmen, que se observa en la FOTOGRAFIA No. 01 y No. 31, construyéndolo hasta donde termina el Barrio Brisas del Río, donde 3 encuentra ubicado el COLEGIO “FACUNDO NAVAS” a una distancia aproximada de2.000 metros lineales, elaborando el correspondiente PROYECTO, para solicitar ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES la ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS que se requieren para la construcción de las obras de mitigación de riesgo de inundación del mencionado barrio, y que de igual manera, elabore el proyecto de construcción de viviendas que deben ser reubicadas después de construidas las obras de mitigación

(muros de contención y alcantarillado BOX COULVERT, con

EXCLUSAS HERMETICAS DE AGUAS LLUVIAS RESIDFUALES).

Así mismo, que realice el Señor ALCALDE del Municipio de Girón las demás gestiones administrativas, Interadmmistrativas, Presupuéstales y Contractuales que se requieran.

SEXTA: Honorables Magistrados, al tratarse de los mismo HECHOS FACTICOS, violando los mismos derechos fundamentales por parte de los demandados a los ACCIONANTE de la acción de Tutela a las FAMILIAR DE REINVASORES del Barrio BRISAS DEL RIO, es procedente que, la Acción de Tutela se CONCEDA con “EFECTO INTRA-COMUNIS”, Fundamento la presente PETICIÓN en lo señalado en las CONSIDERACIONES y parte RESOLUTIVA de la Sentencia de Tutela T-231 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, proferida el día 09 de abril de 2014, siendo Mag. Pon. (sic) El Dr, JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB, y Sentencias T-1258 de 2005, T-843 de 2009.”2

La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que el Consejo de Estado en la providencia del 30 de octubre de 2014 confirmó en su totalidad la sentencia del 21 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la acción popular interpuesta por los habitantes de los barrios aledaños a la Riviera del Río de Oro, en la que se declaró al municipio de Girón responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la previsión de desastres sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco

legal y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, se le ordenó a la entidad territorial que, en un plazo de 6 meses, clausurara y demoliera todas las construcciones existentes dentro de la ronda hídrica del Río de Oro, en los asentamientos Brisas del Río y El Carmen, así como en aquellos que se detecten a lo largo del cauce del cuerpo de agua, previo a otorgar la oportunidad de reubicación a sus habitantes. No obstante lo anterior, manifestó el demandante que las órdenes impartidas por la autoridad judicial no han sido cumplidas, por lo que afirmó que antes de ordenar el desalojo de los propietarios de las viviendas de los accionantes en la referida acción popular, era necesario realizar los estudios socio-económicos, técnicos y ambientales para poder establecer determinar cuáles son las familias que deben ser reubicadas en otras viviendas en condiciones dignas.

2. Hechos probados y/o alegados 2 Folios 12 al 14.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  En la zona urbana del municipio de Girón se construyeron los barrios Brisas del Río y El Carmen, en el que residen 246 familias, aledaños a la ribera del Río de Oro, entre las que se encuentra la familia del señor Wilmer Davian Castro García.  El señor Juan Francisco Cuadrados Reyes interpuso acción popular en contra del Municipio de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del

equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad públicas y ala realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de los habitantes de la Riviera del Río de Oro.  En sentencia del 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró al municipio de Girón responsable de la vulneración de los derechos de los habitantes de la mencionada Riviera, por lo que le ordenó, entre otras cosas, proceder a su reubicación.  Mediante providencia del 30 de octubre de 2014, el Consejo de Estado confirmó en su totalidad la decisión del 21 de mayo de 2014.  El municipio de Girón y la Secretaría de Vivienda del ente territorial han llevado a cabo la reubicación de varias de las familias que se encontraban en la zona de peligro.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 25 de noviembre de 20163, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1834 de 2015.

Con auto del 29 de noviembre de 20164, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió por competencia funcional la acción de tutela de la referencia al Consejo de Estado. Mediante auto del 16 de enero de 2017 la [Magistrada] Ponente de la Sección

Cuarta de esta Corporación envío el expediente al Tribunal Administrativo de 3 Folio 58. 4 Folio 61. Santander para que avocara el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Wilmer Davian Castro. Con auto del 3 de febrero de 2017, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, quien conoció de la primera de las tutelas masivas presentadas por todas las personas que participaron de la acción popular, las cuales fueron tramitadas de forma individual. En auto del 6 de febrero de 2017 el Magistrado Julio Edisson Ramos Salazar del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación al tutelante y a las entidades accionadas. Igualmente, negó la medida provisional solicitada por el actor, debido a que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Contestaciones 3.2.1. Municipio de Girón Con escrito radicado el 8 de febrero de 2017, la Secretaría de Seguridad y Gestión del Riesgo del ente territorial solicitó se declarara improcedente al amparo de la referencia, debido a que “… ya se ha cumplido con la acción popular número 940 de 2010, que versa sobre hechos relacionados con la presente acción de tutela, y sobre los cuales la administración municipal ha venido adelantando acciones en aras de dar cumplimiento al fallo lo que conlleva a determinar que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar y por ende ser declarada improcedente.”5

3.2.2. Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres El de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, mediante escrito del 8 de febrero de 2017, solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior debido a que, a su juicio, lo reclamado por el tutelante y el hecho generador de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no puede ser imputada a la Unidad. Por otro lado, solicitó que se compulsaran copias al abogado Sergio Eduardo Toledo, quien es el representante legal del tutelante, debido a que “… aún a sabiendas que existen varios pronunciamientos que niegan las diversas acciones de tutela que ha incoado por los mismos hechos que se estudian en la presente tutela, continúa presentando esta acción constitucional, actuación que se vuelve 5 Folio 90. temeraria, ocasionándole un grave perjuicio a la administración de justicia y a los derechos de la población del municipio de Girón para acceder a la justicia.”6 3.2.3. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga La Secretaria General de la referida Corporación, con escrito radicado el 9 de febrero de 2017 puso de presente que existen 32 tutelas instauradas por el mismo apoderado judicial, en representación de los accionantes de la acción popular 2010-00940-01, las cuales enlistó según consta a folios 116 y 117 del expediente. Igualmente, manifestó que no hay vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor por parte de la Corporación Autónoma, razón por la que

se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 3.2.4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2017, el apoderado de la referida cartera ministerial, solicitó que se denegara el amparo deprecado, al igual de manifestar que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, debido a que no le correspondía dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias que resolvieron la acción popular 2010-00940-01. 3.2.5. Secretaria de Planeación del municipio de Girón El Secretario de Planeación, mediante escrito del 13 de febrero de 2017, manifestó que la presente solicitud de amparo no cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 2591 de 1991 para su procedencia en contra del municipio de Girón, debido a que lo aquí discutido ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado en la acción popular radicada con el número 2010-00940-01. 3.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el 14 de febrero de 2017, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilmer Davian Castro García. Como fundamento de su solicitud explicó que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, quien incumpla una orden judicial impartida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en una multa de 50 SMLMV. En ese sentido, el a quo constitucional explicó que la sanción debía ser impuesta

por la autoridad que profirió la orden judicial, a través de un trámite incidental, por lo que dichas autoridades conservan su competencia, incluso luego de proferir el 6 Folio 11. fallo, para adoptar las medidas que sean necesarias a fin de obtener el cumplimiento de la orden dada. Por otro lado, puso de presente que el juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional, a efectos de verificar el cumplimiento de la decisión, cual es la conformación del comité para la verificación del cumplimiento, que tiene como función la de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado. 3.4. Impugnación Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 20177, la parte actora impugnó el fallo del 14 de febrero de 2017, para lo cual manifestó que el actor popular había iniciado un incidente de desacato en septiembre de 2016, por el no cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia que resolvió la acción popular radicada con el número 2010-00940-01. Puso de presente que el municipio de Girón desde el 20 de mayo de 2014 hasta la fecha no le ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de la acción popular, por lo que a la fecha hay 180 familias, 110 propietarios de predios y 70 familias de re-invasores, sin que la Alcaldía del municipio de Girón haya realizado ninguna obra de mitigación sobre la Riviera del Río de Oro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala considera necesario manifestar que si bien sería del caso ordenar la vinculación de todos aquellos ciudadanos frente a los cuales se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas en la acción popular radicada con el número 2010-00940-01, lo cierto es que, como lo manifestaron las autoridades judiciales accionadas, los mismos han presentado de forma individual acción de tutela con el fin de propender por el cumplimiento de lo allí ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander y el 7 El fallo del 14 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander fue notificado personalmente el 14 del mismo mes y año.

Consejo de Estado, en las sentencias del 21 de mayo de 2014 y 30 de octubre del mismo año respectivamente. Por lo anterior, la Sala considera que no es necesario vincular a los ciudadanos cuyos derechos colectivos fueron amparados por las autoridades judiciales mencionadas.

3. De las solicitudes de desvinculación Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala observa que la Unidad Nacional para

la Gestión de Riesgo y Desastres y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga solicitaron la desvinculación al proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que argumentaron no ser las autoridades pública que presuntamente violaron o amenazaron las garantías fundamentales del actor. Al respecto se considera que las referidas entidades fueron vinculadas al proceso de la referencia en calidad de accionadas, debido a que, a juicio del tutelante, las mismas vulneraron sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, en las providencias del 21 de mayo de 2014 y 30 de octubre del mismo año respectivamente, por cuanto para la Sala es claro que, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, deberá estudiar, al abordar el fondo del asunto, si dichas autoridades quebrantaron las garantías del actor. Así las cosas, la Sala Negará las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

4. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Wilmer Davian Castro García, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:  ¿Fue temeraria la acción de tutela presentada por el señor Wilmer Davian Castro García en atención a que, su apoderado ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos, en representación de otros

ciudadanos?  ¿Se cumple en el caso en concreto el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela? De ser positiva la respuesta al problema anterior, la Sala analizará lo siguiente  ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales del actor, al no reubicar su familia en una zona en la cual no exista riesgo para su vida de conformidad con la orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado en las providencias del 21 de mayo de 2014 y 30 de octubre del mismo año respectivamente?

5. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) concepto de temeridad y requisitos para su procedencia; (iii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iv) análisis del caso concreto. 5.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como

mecanismo transitorio. 5.2. La temeridad en la acción de tutela El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 consagró la actuación temeraria en sede de acción de tutela en los siguientes términos: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Esta Sala de Decisión, en fallo del 11 de febrero del 2016 con ponencia del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro8, estableció las características de la temeridad en los siguientes términos: “La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA.

C.P.: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02100-01(AC) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción9.

De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado10: ‘La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud

indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.’” 5.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en la providencia del 10 de septiembre de 201511, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y

no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 5.4. El caso en concreto

5.4.1 ¿Se configura una actuación temeraria en el presente caso? En los informes rendidos por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, las entidades indicaron que en el caso en concreto existía temeridad por parte del actor, debido a que su representante legal ha interpuesto 32 acciones constitucionales, en nombre de algunos de los ciudadanos a quienes se les ampararon los derechos colectivos en la acción popular con radicación 2

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