CE-68001-23-33-000-2017-00139-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00139-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Incidente de desacato mecanismo idóneo / AUSENCIA DE LIMITANTE PARA INTERPONER MÚLTIPLES INCIDENTES DE DESACATO - Cuando se pretende el cumplimiento de sentencia de acción popular El juez de tutela, en primera instancia, decidió declarar la improcedencia de la acción, por cuanto las accionantes tienen otros medios de defensa idóneos para la satisfacción de sus derechos, a saber, el incidente de desacato del fallo de acción popular. Inconformes con la decisión, la impugnaron argumentando que sí se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles, debido a que el incidente de desacato ya se interpuso y a pesar de ello la administración municipal sigue incumpliendo las órdenes del juez popular. Dicho lo anterior, es menester recordar a las demandantes que el desacato en la acción popular puede interponerse cuantas veces sea necesario mientras la orden permanezca incumplida. Además de ser un mecanismo expedito para lograr el objetivo planteado en esta solicitud de amparo, es también, el más indicado en cuanto a los efectos que pueda lograr (…) Así las cosas, las actoras cuentan con otro medio de defensa para alcanzar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez popular, razón suficiente para confirmar la decisión objeto de impugnación en tanto no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 /
LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción de desacato ante la desatención de una orden proferida en una acción popular, consultar la sentencia T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte Constitucional.
URGENCIA EN LA TOMA DE MEDIDAS PARA MITIGAR EL RIESGO INMINENTE DE HABITANTES DE LA ZONA ALEDAÑA AL RÍO DE OROMunicipio de San Juan de Girón / POLÍTICAS DE PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DEL RIESGO - Obligación del Estado colombiano [E]sta Sala considera pertinente señalar la urgencia de tomar medidas en torno a la mitigación del riesgo inminente en el que se encuentran los habitantes de la zona aledaña al río de Oro en el municipio de San Juan de Girón, ya que los niveles de inundación de río pueden aumentar en cualquier momento afectando los derechos a la vida, integridad y bienes de la población. Más aún, si se tienen en cuenta los pronósticos de lluvias en todo el país para lo corrido de año 2017. (…) El Estado colombiano se encuentra en la obligación de asumir la dirección de las políticas de prevención y reducción del riesgo, más aún, cuando el desconocimiento de esta obligación puede poner en riesgo la vida de la población. Tal es el caso de la presente acción de tutela, en la que el gobierno local en cabeza de la alcaldía del municipio de San Juan de Girón, tiene la obligación de dirigir todos sus esfuerzos a la prevención y a la reducción de los riesgos
existentes en la zona de la ribera del río de Oro, implementando medidas que disminuyan el grado de afectación de los habitantes ante una inminente inundación. (…) es posible afirmar que: i) el Estado está en obligación de prevenir la exposición al riesgo de su población, ii) el juez popular es el competente para tomar las medidas que sean necesarias en torno al cumplimiento del fallo de la acción popular en el que se accede a la protección de los derechos colectivos, iii) el incidente de desacato es el medio idóneo para exigir el cumplimiento del fallo de acción popular pudiendo interponerse tantas veces como sea necesario, siempre y cuando se demuestre que las órdenes judiciales no han sido cumplidas.
FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS - ARTÍCULO 3 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 11 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4.1 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 5.1 / MARCO DE
SENDAI PARA LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES 2015-2030
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00139-01(AC)
Actor: GUILLERMINA RUIZ DE RANGEL Y ANGÉLICA GIL RUIZ
Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGO Y
DESASTRES, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DE
COLOMBIA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN Y
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el apoderado de las accionantes, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción en tanto no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Las accionantes afirman ser propietarias de un inmueble ubicado en el barrio Brisas del Río del municipio de San Juan de Girón, departamento de Santander, el cual se encuentra ubicado a las orillas del río de Oro, que forma parte de la 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. cuenca hídrica del río Lebrija, una de las más grandes del país.
Manifiestan que la zona en la que se encuentra ubicada su vivienda se encuentra bajo un riesgo de inminente inundación, y que por esta razón los habitantes decidieron interponer una acción popular para la protección de sus derechos colectivos2, ante el Tribunal Administrativo de Santander. Dicha acción popular fue resuelta en sentencia de 21 de mayo de 2014, confirmada posteriormente en todas sus partes por el Consejo de Estado, Sección
Primera, mediante fallo de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2014 (radicado Nº 2010-00940-01). El referido fallo amparó los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente visibles, a la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y a la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y ordenó a la administración municipal de San Juan de Girón tomar las siguientes medidas: construir muros de contención para la mitigación del riesgo y clausurar y demoler en un término no mayor a 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, todas las construcciones que se encontraban dentro de la ronda hídrica del río de Oro. De acuerdo con las accionantes, el juez popular ordenó que, previo a la demolición, se debía conceder a los residentes una oportunidad de reubicación dentro de los proyectos de vivienda del municipio. Las ciudadanas Guillermina Ruiz de Rangel y Angélica Gil Ruiz aseguran que han recibido un trato desigual por parte de la administración municipal de San Juan de Girón, ya que mientras en otros barrios del sector se han construido obras para evitar el desbordamiento del río, en el barrio en que residen, Brisas del Río, no se han tomado las medidas pertinentes. En este sentido, indican que la administración municipal debe apresurarse a construir las obras de mitigación del riesgo necesarias para proteger la vida y los 2 La acción popular en mención se instaura con la finalidad de proteger los derechos e intereses
colectivos a un medio ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y la salubridad pública, afectados con el uso inadecuado del suelo, al permitir la construcción en zonas de ronda hídrica del río de Oro. bienes de las familias que residen en el sector, y además reubicar a quienes se encuentran en riesgo
2. Fundamentos de la acción Las accionantes sostienen que las autoridades administrativas demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la vivienda digna, a la propiedad privada, y al acceso a la administración de justicia, al no ejecutar las medidas de prevención de riesgos ordenadas en el fallo de la acción popular en la zona de ronda hídrica del río de Oro.
3. Pretensiones La parte actora formula las siguientes pretensiones: "(…) PRIMERA: Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que se le amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito a los accionantes.
SEGUNDA: Que se tomen las medidas pertinentes y conducentes de protección y defensa de los Derechos Humanos del núcleo familiar de los demandantes en la presente Acción de Tutela de conformidad con la Legislación Interna de vivienda y de protección de los Derechos Constitucionales a la propiedad privada y al acceso a la Vivienda Digna en contexto con el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 11 párrafo 1, Declaración Universal de
Derechos Humanos de 1948 art. 25, Convención de los Derechos del niño, Convención de Belém Do Para de Brasil y la Legislación de Protección al Adulto Mayor, Ley de Infancia y Adolescencia, Madre cabeza de familia y Padre cabeza de familia.
TERCERA: Solicito que se ordene al Director de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres que, en uso de sus facultades como ordenador del gasto para la gestión del riesgo de desastres se sirva proceder a asignar los recursos económicos para darle continuidad a la construcción del muro de protección de inundación de aguas del Río de Oro que se encuentra construido en la parte posterior del Barrio el Carmen, como se observa en las FOTOGRAFIAS nº 01 Y nº 31, que anexo al presente escrito, hasta donde termina el Barrio Brisas del Río, donde está ubicado el Colegio “Facundo Navas” en una distancia aproximada de 2.000 metros lineales del muro que se debe construir, con el fin de proteger la vida y los bienes de los demandantes en la presente Acción de Tutela y su Núcleo Familiar, y a los 800 alumnos del mencionado colegio, que se encuentra ubicado a menos de 20 metros de la RONDA HIDRICA del Río de Oro.
CUARTA: Solicito que se le ordene a Ministerio de Vivienda, Ciudad, y Territorio de Colombia, y/o Entidad competente del Gobierno Nacional, se sirva proceder a hacer la asignación de los recursos económicos para la construcción de las Unidades de Vivienda de los demandantes en la presente Acción de Tutela, que deban ser reubicadas en el Barrio Brisas del Río que, de acuerdo con los Estudios
Técnicos y Plan de Ordenamiento Territorial se encuentra ubicado dentro de los 30 metros de ronda hídrica del Río de Oro, para que el Alcalde del Municipio de Girón pueda darle cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular de primera y segunda instancia Radicado 2010-00940-00 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por el Consejo de Estado, el 30 de octubre de 2014. Lo solicitado en la PETICIÓN TERCERA Y CUARTA del presente escrito, teniendo en cuenta que, una vez construidas las obras de mitigación de muros de protección sobre la orilla del Río de Oro, las familias que resulten afectadas dentro de la ronda hídrica del mencionado río deben ser reubicadas de su vivienda, lo cual le permitirá al Señor Alcalde del Municipio de Girón dar cumplimiento a la sentencia de primera y segunda instancia de la Acción Popular antes citada, toda vez que, el Municipio de Girón, no cuenta con los RECURSOS ECONÓMICOS para la CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE MITIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE INUNDACIÓN del Barrio Brisas del Río, de las aguas del Río de ORO, ni cuenta con RECURSOS ECONÓMICOS el mencionado municipio para la CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS de las familias que deben ser reubicadas del mencionado barrio, lo cual le impide al ALCALDE del municipio de Girón darle cumplimiento a la Sentencia de ACCIÓN POPULAR, Radic. 2010-00940-00.
QUINTA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón que, para dar
cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 21 de mayo de 2014, bajo el Radicado 2010-0940 y confirmada el día 30 de octubre de 2014 por el Honorable Consejo de Estado, se sirva proceder a realizar los Estudios de Ingeniería Civil, Ingeniería Hidráulica, Estudios socio-económicos, Estudios Ambientales, estudios de usos de suelos, y demás estudios que sean necesarios para la construcción de OBRAS DE MITIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN, para darle continuidad al muro ya construido en la parte posterior del Barrio el Carmen, que se observa en la Fotografía Nº 01 y Nº 31, construyéndolo hasta donde termina el Barrio Brisas del Río, donde se encuentra ubicado el COLEGIO “FACUNDO NAVAS” a una distancia aproximada de 2.000 metros lineales, elaborando el correspondiente PROYECTO, para solicitar ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES la ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS que se requieren para la construcción de las obras de mitigación de riesgo de inundación del mencionado barrio, y que de igual manera, elabore el proyecto de construcción de viviendas que deben ser reubicadas después de construidas las obras de mitigación (muros de contención y alcantarillado con BOX
COULVERT, con EXCLUSAS HERMETICAS DE AGUAS LLUVIAS Y
RESIDUALES).
SEXTA: Solicito que se le ordene al ALCALDE del municipio de Girón que, solamente proceda a REUBICAR a las familias que vivan en viviendas ubicadas
en la RONDA HIDRICA del RIO DE ORO, y aquellas viviendas del Barrio BRISAS DEL RÍO, que se encuentran fuera de los parámetros de la RONDA HIDRICA DEL RIO DE ORO, se ABSTENGAN de proceder a reubicarlas, construyendo las OBRAS DE MITIGACIÓN, tales como MUROS DE CONTENCIÓN Y BOXCULVER con EXCLUSAS EN CAÑERÍAS DE AGUAS NEGRAS Y AGUAS LLUVIAS Y demás OBRAS que sean necesarias para PROTEGER LA VIDA, y los bienes de las familias que residen en los mencionados inmuebles. Lo anterior que, para dar estricto cumplimiento a lo ORDENADO en la segunda instancia de la Acción Popular, radic. 2010-00940-01, se requiere la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE MITIGACIÓN antes citadas, toda vez que, en la mencionada providencia NO SE DECRETARON PRUEBAS TECNICAS Y NINGUN ESTUDIO SOBRE OBRAS DE MITIGACIÓN NECESARIAS, PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA Y LOS BIENES DE LAS FAMILIAS DE PROPIETARIOS Y REINVASORES, cuyas viviendas se encuentran fuera del AREA DE PROTECCIÓN DE LA RONDA HIDRICA del RIO DE ORO a quienes les asiste el derecho a que se les construyan las OBRAS DE MITIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE INUNDACIONES DE SUS INMUEBLES DE LAS AGUAS DEL RIO DE ORO, les sean construidas, de igual manera como fueron construidos en el año 2005, las obras de mitigación en los barrios GALLINERAL, VILLA
CAMPESTRE, CASTILLA REAL UNO, CASTILLA REAL DOS, CARRISAL, en los
cuales se observan los MUROS DE CONTENCIÓN en las fotografías que anexo al presente escrito”.
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportó: Escritura Pública Nº 1185 de 6 de agosto de 2015 de la Notaría Única del
municipio de San Juan de Girón, ubicada en el Lote 20, manzana 5, carrera 27 Nº 5024, municipio de San Juan de Girón, de propiedad de las accionantes. Certificado de tradición y libertad, matrícula inmobiliaria Nº 300-186576. Factura 000000896286 de pago de impuesto predial de 2016, del predio ubicado en la Carrera 27 Nº 5024 del municipio de Girón. Fotocopias de las cédulas de ciudadanía de las accionantes. Fotografías tomadas en la primera semana del mes de noviembre de 2016 de margen izquierdo y margen derecho del río de Oro, donde se observan los muros de contención construidos en el año 2005 en algunos barrios del Municipio de San Juan de Girón. Fotografías de los barrios del municipio de San Juan de Girón, en los que no se han construido los muros de contención en la zona de ronda hídrica del río de Oro. Sentencia de acción popular, (radicado 2010-00940-00). Folio de Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI en el que constan las anotaciones de la acción popular en segunda instancia, radicado 2010-00940-01 del Consejo de Estado. Oficio OAT-RO-1448, procedente de la Oficina Asesora Jurídica de la
Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres. Memorando SRYT 0494-2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, que contiene informe de los estudios de actualización de amenaza por inundación del río de Oro, sector Bahondo hasta la confluencia del Río Surata; incluye el sector comprendido del río de Oro cuenca media, dentro de este se encuentra el barrio Brisas del Río y presenta planos de construcción del muro en Gavión. Folio del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI de la acción popular, en el que consta que el Consejo de Estado confirmó en grado de consulta, la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, sancionó al alcalde del municipio de San Juan de Girón por desacato a lo ordenado en la sentencia de la acción popular.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Mediante escrito de 9 de febrero de 2017, solicita que se le desvincule y/o exonere de toda responsabilidad por cuanto existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la llamada a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales invocados como violados por los tutelantes, en la medida que es responsabilidad de la administración municipal adelantar las actividades de prevención en su territorio y, a su vez, restablecer las condiciones de vida digna de los habitantes afectados.
Finalmente, la accionada menciona que esta acción constitucional resulta improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial, razón por la cual las
pretensiones no cumplen con el principio de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, en tanto las mismas pueden ser objeto de discusión en otros mecanismos judiciales, como la acción popular conforme a lo dispuesto en los literales a), c) y I) de la Ley 472 de 1998. 5.2. Respuesta del municipio de San Juan de Girón El apoderado del municipio en escrito de 9 de febrero de 2017, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, como quiera que existe otro mecanismo idóneo para la satisfacción de sus derechos. Refiere que las accionantes tienen la posibilidad de iniciar un trámite incidental de desacato contra el fallo de acción popular para lograr el cumplimiento del mismo, sin necesidad de acudir a la acción de tutela, en los términos de la Ley 472 de 1998. Indica que respecto a las obras de mitigación de riesgo por el impacto del río de Oro sobre la zona urbana del municipio de San Juan de Girón, la administración municipal ha adelantado diferentes acciones conjuntas que se describen en el escrito de contestación de la demanda, haciendo énfasis en que de acuerdo con la información correspondiente a la relación de damnificados de los barrios El Carmen, Brisas del Río, Nacional la Isla y Portal de Río Frío, fueron beneficiados y reubicados dentro del proyecto de vivienda de interés social denominado Ciudadela Nuevo Girón. Asegura que si bien no todas las familias han logrado ser reubicadas, la administración municipal ha desplegado varias acciones a favor de la protección de los derechos de sus ciudadanos, y en este sentido, ha adelantado acciones en aras de dar cumplimento al fallo de la acción popular Nº 940 de 2010.
Por lo anterior, concluyó que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar y por ende debe ser declarada improcedente. 5.3. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga Mediante escrito de 7 de febrero de 2017, señala que dentro del caso en cuestión se advierte la existencia de un fallo de acción popular con radicando Nº 201000940, dentro del cual, ante el incumplimiento de la orden dada por la autoridad judicial, lo que debe promover es un incidente de desacato, razón por la cual la acción de tutela debe declararse improcedente.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 13 de febrero de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que la parte accionante cuenta con el incidente de desacato para lograr el cumplimiento del fallo de la acción popular que amparó los derechos colectivos de las demandantes.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de las demandantes impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que el juez constitucional debe acceder a la protección constitucional solicitada.
Aduce que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al valorar de forma indebida las pruebas, ya que a la hora de fallar no tuvo en cuenta la renuencia de las autoridades del municipio de San Juan de Girón en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de la acción popular (radicado
Nº. 2010-00940-00), desconociendo también que el actor popular Francisco Cuadros Reyes interpuso incidente de desacato que se tramitó ante el juez popular y que posteriormente conoció la solicitud de amparo que aquí se discute. Señala que la sanción impuesta en el incidente de desacato fue confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 9 de diciembre de 2016, notificado el 1 de febrero de 2017, en la que resolvió lo siguiente: “1.- Confírmase la providencia consultada 2.- Ordénese al alcalde del Municipio de Girón que en un plazo máximo de 3 meses… presente al comité de verificación un plan que contenga el proyecto de reubicación definitivo… 3.-Compulsase copia a la SIJIN de la denuncia elevada por el actor.” Sostiene que el Tribunal debió vincular al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), según lo establecido en el Decreto 555 de 2003, al ser este organismo el único facultado para asignar recursos para la construcción de proyectos de vivienda de interés social para reubicar a las familias que habitan en las zonas aledañas a la ribera del río de Oro. Agrega que el alcalde del municipio de San Juan de Girón, debió aportar pruebas de la gestión realizada para dar cumplimiento a la mencionada sentencia de acción popular ante Fonvivienda o ante cualquier otra entidad pública, por lo que considera que continúa incurriendo en desacato, a pesar de haber sido sancionado por el Tribunal Administrativo de Santander. Refiere que el municipio de Girón ocultó la verdad al Tribunal Administrativo de
Santander respecto a la sanción que le fue impuesta a su alcalde con motivo del incumplimiento de las órdenes dadas por el juez popular y considera que dicho desconocimiento por parte del a quo, fue determinante al momento de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que no tuvo en cuenta que el incidente de desacato contra el fallo de acción popular ya se encontraba debidamente agotado. Por último, manifiesta que la administración municipal no ha desarrollado acciones estratégicas y prioritarias de gestión de riesgo a través de los planes de desarrollo, al no haber presentado ningún proyecto para la construcción del muro de contención aguas abajo del río de Oro, para la protección de los barrios Brisas del Río y El Poblado, a pesar de que existe un estudio técnico elaborado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la meseta de Bucaramanga, lo que conllevó la sanción por desacato al alcalde de San Juan de Girón.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al concluir que las accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de
Santander el 21 de mayo de 2014, dentro de la acción popular que accedió a la protección de los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente visibles, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
3. La subsidiariedad en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela exponiendo que, en principio, este mecanismo no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-772 de 2014, relaciona dos eventos en los cuales la acción de tutela es procedente aun cuando exista otro medio de defensa judicial: “Uno de ellos ocurre cuando se
determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental”. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio y la existencia de un perjuicio irremediable al momento del estudiar el amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad El presente asunto, las accionantes instauraron acción de tutela con la finalidad de obtener el cumplimiento de un fallo proferido dentro de una acción popular que amparó los derechos colectivos de los habitantes de la ribera del río de Oro y ordenó a la administración municipal de Girón, Santander, la construcción de obras para la mitigación del riesgo de inundación sobre la zona.
El juez de tutela, en primera instancia, decidió declarar la improcedencia de la acción, por cuanto las accionantes tienen otros medios de defensa idóneos para la satisfacción de sus derechos, a saber, el incidente de desacato del fallo de acción popular. Inconformes con la decisión, la impugnaron argumentando que sí se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles, debido a que el incidente de desacato ya se interpuso y a pesar de ello la administración municipal sigue incumpliendo las órdenes del juez popular.
Dicho lo anterior, es menester recordar a las demandantes que el desacato en la acción popular puede interponerse cuantas veces sea necesario mientras la orden permanezca incumplida. Además de ser un mecanismo expedito para lograr el objetivo planteado en esta solicitud de amparo, es también, el más indicado en cuanto a los efectos que pueda lograr, por las razones que se explican a continuación. La acción popular está consagrada en el artículo 88, inciso primero de la Constitución Política, y se fundamenta en la necesidad de tutelar el interés público. En efecto, es la acción constitucional concedida a todas las personas para la protección de los derechos e intereses colectivos determinados en el ordenamiento jurídico, en cuanto se relacionan con el “patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador”3. La Ley 472 de 1998, artículo 2, la definió como el medio procesal que cualquier persona natural o jurídica, organización o entidad pública con funciones de control, intervención o vigilancia puede ejercer para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. La norma establece que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que viole o amenace los derechos e intereses colectivos. Además, señala que este tipo de acciones puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o el peligro. Finalmente,
describe los recursos que proceden contra las providencias que se dictan mientras son tramitadas y contempla las medidas coercitivas que puede adoptar el juez del caso con el objeto de hacer efectiva su decisión. En este punto, se refiere, específicamente, al incidente de desacato. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Una vez el juez popular emite el fallo adquiere una serie de responsabilidades específicas relacionadas con la materialización de su decisión, ya que el juez conserva su competencia para tomar las medidas conducentes para hacer efectivas las órdenes de protección. Así mismo, la Ley 472 de 1998 estipula que el juez popular puede conformar un comité para la verificación de su cumplimiento, el cual podrá ser integrado por él mismo, por las partes, por la entidad pública encargada de velar por el der
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