CE-68001-23-33-000-2017-00149-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00149-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO IDÓNEO PARA EXIGIR
CUMPLIMIENTO DE FALLO DE ACCIÓN POPULAR / INCIDENTE DE DESACATO De la lectura del escrito de tutela como del de impugnación, este juez constitucional concluye que lo pretendido por la accionante por esta vía, en últimas, es que se ordene al Alcalde de San Juan de Girón y demás autoridades accionadas cumplir a cabalidad la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de octubre del 2014, por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción popular seguida con el radicado No. 2010-00940 (…) advierte este juez constitucional que la parte actora para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo popular, cuenta con la posibilidad de presentar ante la autoridad que profirió la decisión judicial, incidente de desacato, el cual tiene como finalidad última, lograr el cabal cumplimiento de la sentencia de acción popular, misma conclusión a la que arribó el a quo de tutela. (…) Así pues, se tiene que las autoridades que decidieron el proceso ordinario conservan la competencia, aun después de proferida la sentencia, para adoptar las medidas que consideren pertinentes con la finalidad de hacer efectivo el amparo decretado dentro del proceso ordinario, facultad que le permite, de ser el caso, ejercer las acciones disciplinarias que hubiese lugar. (…) Conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, este juez constitucional confirmará la sentencia proferida en primera
instancia, objeto del asunto de autos, toda vez que la parte accionante cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa para lograr los fines cometidos en la presente solicitud de tutela, el cual está contemplado en la Ley 472 de 1998, que confiere al juez ordinario las facultades necesarias para verificar el cumplimiento de las ordenes proferidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00149-01(AC)
Actor: BLANCA DORA CASTELLANOS QUIROGA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Blanca Dora Castellanos Quiroga quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa del señor Jose Amílcar Quiroga Mateus, en contra del fallo de 15 de febrero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Santander, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por los actores, lo anterior por encontrar que los mismos cuentan con otro mecanismo idóneo de defensa.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander, la señora Blanca Dora Castellanos Quiroga actuando en nombre propio y como agente oficiosa del señor Jose Amílcar Quiroga Mateus, presentó acción de tutela en
contra del Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres, el municipio de San Juan de Girón (Santander) y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, vivienda digna, y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por cuenta del presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia de acción popular seguida con el radicado No. 2010-00940.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informaron los accionantes que son propietarios de un predio ubicado en el barrio “El Carmen”, en el municipio de San Juan de Girón (Santander), señalando que en el referido predio construyeron su vivienda con los permisos y licencias requeridos para tal fin. 2.2. Comunicaron que con anterioridad al año 2005, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga construyó obra de mitigación “del muro de contención que protege el barrio El Carmen de la inundación de las aguas del Río de Oro”; lo anterior debido a que los barrios ubicados en la rivera izquierda y derecha del rio se inundaron en dicha época. 2.3. Manifestó que en el año 2010 el señor Juan Francisco Cuadros Reyes interpuso acción popular en contra del municipio de San Juan de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga,
proceso que se surgió con el radicado No. 2010 00940 2.4. De la citada acción popular conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, que con sentencia del 21 de mayo de 2014 amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda. Resolvió la sentencia en mención: Primero: Declarar que el municipio de Girón está vulnerando los derechos colectivos a la previsión de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes.
Segundo: Ordenar al municipio de Girón a que actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento Territorial clausure y demuela en un término no mayor a seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentren dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que se encuentren en zonas donde NO se pueda construir cerca de este cuerpo de agua, tanto en los asentamientos denominados Brisas del Rio y El Carmen, como de todo el cauce del cuerpo de agua en mención, a fin de que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, la protección y el respeto al medio ambiente, y lo destine a su uso propio, que vigile y reprenda el asentamiento humano sobre estos espacios públicos, haciendo énfasis a que previo a las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue la oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT, el lugar a
fin de respetar el principio de confianza legítima, en el entendido que si bien la administración ha permitido la utilización ilegal de estos espacios, no puede desalojar impositivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo.
Tercero: Confórmese un comité en el cual estará presente el actor popular, el municipio de Girón a través de sus Secretarías pertinentes, el Agente del Ministerio Publico delegado a este proceso y un delegado de los actuales habitantes en las zonas aludidas, que deberá ser llamado por el municipio de Girón para que se presente al proceso de reubicación e intervenga en especial en la vigilancia de la orden de reubicación de los actuales habitantes. (…)” 2.5. Decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 30 de octubre del 2014.
3. Sustento de la vulneración Argumentó que la sentencia de acción popular seguida con el radicado No. 201000940 no ha sido cumplida en su totalidad por parte del municipio de San Juan de Girón, toda vez que a la fecha no se han asignado los recursos económicos, como tampoco se han edificado las viviendas donde deben ser ubicados y trasladadas las familias que habitan en las proximidades del Río de Oro y que conforme al fallo judicial deben ser reubicadas.
Expuso que sus derechos fundamentales fueron desconocidos toda vez que antes de ordenar el desalojo de los propietarios de las viviendas de los accionantes, se deben realizar “los estudios técnicos, ambientales, hidráulicos, topográficos y de
ingeniería para poder establecer con exactitud las familias que deben ser reubicadas a otras viviendas en condiciones dignas, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de acción popular (…) y así mismo es procedente que el juez de constitucional ordene a la autoridad competente la asignación de recursos para la construcción del proyecto de vivienda de reubicación de familias…” Aunado a lo anterior alegó que “en las orillas del Río de Oro donde se encuentran ubicadas las viviendas del Barrio el Carmen y El Poblado, del municipio de Girón no se terminó de construir el muro de contención (…) como tampoco se construyeron las esclusas hidráulicas en la cañería de aguas negras y aguas lluvia para garantizar la vida y los bienes de las familias residentes y propietarias de las viviendas”.
4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que se le amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y que se nos conceda la Acción de Tutela.
SEGUNDA: Que se tomen las medidas pertinentes y conducentes de protección y defensa de los Derechos Humanos del Núcleo Familiar de los Demandantes en la presente Acción de Tutela, de conformidad con la Legislación Interna de vivienda y de protección de los Derechos
Constitucionales a LA PROPIEDAD PRIVADA Y AL ACCESO A LA VIVIENDA DIGNA, AL DERECHO A AL IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, en contexto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Culturales Art.11 Párrafo 1, Convención
Universal de Derechos Humanos de 1948, Art25, Convención de los Derechos del Niño, Convención de Belén Do Para de Brasil Convención de Personas con discapacidad y Legislación de Protección de Adulto Mayor, Ley de Infancia y Adolescencia, Madre Cabeza de Familia y Padre Cabeza de Familia, Ley del ADULTO MAYOR.
TERCERA: Solicito que se ordene al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres que, en uso de sus facultades como ordenador del gasto para la gestión del riesgo de desastres, se sirva proceder a asignar los recursos económicos, para darle continuidad a la CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN para la protección de inundación de aguas del Río de Oro que se encuentra construido en la parte posterior del Barrio El Carmen, como se observa en las FOTOGRAFÍAS No. 01 y No. 31, que anexo al presente escrito, en una distancia aproximada de 500 metros lineales del MURO que se debe construir, con el fin de proteger la vida y los bienes de los demandantes en la presente Acción de Tutela y demás propietarios y residentes del Barrio El Carmen, y así mismo, que se asignen los recursos económicos para la construcción del Box Coulvert con exclusas hidráulicas donde desembocan las aguas lluvias y las aguas residuales procedentes del Barrio El Carmen y el Barrio El
Poblado al Río de Oro.
CUARTA: Solicito que se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD
Y TERRITORIO DE COLOMBIA y/o FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
(FONVIVIENDA), en coordinación con el GOBERNADOR DE SANTANDER y ALCALDE del Municipio de Girón, de conformidad con lo establecido con el DECRETO 555 de 2003, art. 3, y DECRETOS 1921 de 2012, modificado por el DECRETO 2164 de 2013, se sirva proceder a hacer la asignación de les recursos económicos para la construcción de las Unidades de Vivienda de los demandantes en la presente acción de tutela, que deban ser reubicadas del Barrio EL CARMEN que, de acuerdo con los Estudios Técnicos y Plan de Ordenamiento Territorial se encuentra ubicado dentro de los 30 metros de ronda hídrica del Río de Oro, para que el Alcaldía del Municipio de Girón le dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular de primera instancia Radicado 2010-00940-00, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por el Consejo de Estado, el 30 de octubre de 2014.
QUINTA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón que, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 21 de Mayo de 2014, bajo -el Radicado 2010-00940 y confirmada el día 30 de octubre de 2014 por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva proceder a realizar los Estudios de Ingeniería Civil, Ingeniería Hidráulica, Estudios Socio-económicos, Estudios Ambientales, estudios de usos de suelos y demás estudios que sean necesarios para la construcción de las OBRAS DE
MITIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN, para
darle continuidad al muro ya construido en la parte de atrás del barrio El Carmen (…) elaborando el correspondiente PROYECTO, para que junto con la Gobernación de Santander soliciten ante la UNIDAD DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES la ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS, que se requieren para la construcción de las obras de mitigación de riesgo de inundación del mencionado barrio, y que de igual manera, elabore el proyecto de construcción de viviendas de propiedad de las familias deben ser reubicadas después de construidas las obras de mitigación (muros de contención y alcantarillado con BOX COULVERT, con
EXCLUSAS HERMETICAS (Sic) DE AGUAS LLUVIAS Y RESIDUALES.
Así mismo, que realice el Señor ALCALDE del Municipio de Girón las demás gestiones Administrativas, Interadministrativas, Presupuestales y Contractuales que se requieran.
SEXTA: Solicito que se le ordene al ALCALDE del Municipio de Girón que tenga en cuenta que, al no tratarse de un Asentamiento Humano de Invasores del Barrio El Carmen del Municipio de Girón, sino de los PROPIETARIOS DE VIVIENDAS CON JUSTO TÍTULO, la vivienda ubicada
en la Carrera 22 No.34A-04 del Barrio El Carmen antes citado, adquirido mediante Escritura Pública No.1143 del 01/06/1995 de la Notaría Única de Girón, Matricula Inmobiliaria No.300-179043, y que se encuentra fuera de la RONDA HÍDRICA DEL RÍO DE ORO, el barrio cuenta con la respectiva
OBRA DE MITIGACIÓN MURO DE CONTENCIÓN que se observa en la Fotografía No.1 y No.31, SE ABSTENGA DE ORDENAR EL DESALOJO Y REUBICACIÓN DE LOS PROPIETARIOS del mencionado inmueble, de conformidad con lo expuesto, toda vez que, el Acuerdo 016 del 8 de Noviembre de 1988, se encuentra aún vigente y goza de plena legalidad. Lo anterior teniendo en cuenta que, AL SER PROPIETARIOS CON JUSTO TÍTULO, se nos debe amparar el derecho A LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, siendo procedente el DEBIDO PROCESO en las actuaciones administrativas, teniendo en cuenta que, ningún Juez ha declarado la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVOAcuerdo 016 del 8 de Noviembre de 1988, mediante el cual fue legalizado el Barrio El Carmen del Municipio de Girón, donde se encuentra ubicada nuestra vivienda, y los Demandados tienen el deber de construir las obras de mitigación de protección de inundación de aguas del Río de Oro, de igual manera, corno fueron construidos los MUROS DE CONTENCION en el año 2005 y año 2006, en los BARRIOS VILLA CAMPESTRE, GALLINERAL, EL TEJAR, SANTA CRUZ, SAN ANTONIO DE CARRAL, CASTILLA REAL UNO, CASTILLA REAL DOS del Municipio de San Juan Girón, quienes también son PROPIETARIOS de su vivienda con JUSTO TÍTULO igual que los propietarios de la vivienda antes citada.
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 8 de febrero del 20171 el Tribunal Administrativo de Santander,
admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar esta decisión como demandados a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al municipio de San Juan de Girón y a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres. 5.1. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Mediante documento suscrito por la Secretaría General de la entidad solicitó se negara por improcedente la petición de amparo de la referencia. Al efecto expuso que se han presentado más de 40 acciones de tutela que guardan identidad fáctica con el caso bajo estudio, en las cuales, en todos los casos el apoderado es el mismo, por lo que alegó una posible temeridad por parte del jurista que representa a la accionante en el caso bajo estudio. Respecto del fondo del asunto, argumentó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que alega transgredidos, lo anterior refiriéndose al incidente de desacato, el cual es el medio idóneo para lograr el cabal y total cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción popular adelantada con el radicado No. 2010 – 00940; toda vez que en su criterio, la tutela no puede suplir los mecanismos ordinarios de defensa, exponiendo así que existe subsidiariedad respecto de la petición de amparo. 5.2. Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres Mediante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, indicó que ese es un
organismo de orientación y coordinación en la política de gestión de riesgo y de desastres en el país, razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es esta unidad la llamada a responder por la presunta 1 Folio 44 violación de los derechos fundamentales alegados como transgredidos por los tutelantes. Aunado a lo anterior expuso que la acción de amparo de la referencia es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que las pretensiones del escrito de tutela pueden ser objeto de discusión dentro de otros mecanismos judiciales como lo es la acción de grupo. 5.3. Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Actuando a través de apoderado judicial allegó documento en el que solicitó se negaran las pretensiones de la acción constitucional respecto de ese ente ministerial, toda vez que no tuvo injerencia alguna en los supuestos fácticos que motivaron la petición de amparo, lo anterior por cuanto dicha entidad “no es la encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social”. Conforme a lo anterior solicitó se desvinculara de la acción de tutela bajo estudio, exponiendo que no ha desconocido las garantías mínimas fundamentales de los accionantes, “pues no es el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el llamado a otorgar las viviendas gratuitas ni el subsidio de vivienda”. 5.4. Municipio San Juan de Girón El Secretario de Infraestructura del ente territorial informó que el municipio “ha venido adelantando una serie de actuaciones de política de gestión del riesgo
tales como la construcción de obras de mitigación, en especial en lo que tiene que ver con el barrio el Poblado y barrios aledaños, en el 2015 se proyectó la construcción de muros (…) obras que no pudieron realizarse teniendo en cuenta impedimentos judiciales, administrativos y sociales, los cuales no permitieron llevar a feliz término la construcción de dichos muros”. Manifestó que si bien es cierto la totalidad de las familias no han sido reubicadas, también lo es que la administración municipal ha tomado las medidas correspondientes en pro de mitigar el riesgo, como sustento de lo anterior adjunto informe administrativo. Expuso que los hechos materia de la presente acción de tutela fueron discutidos dentro de la acción popular con radicado No. 2010 00940, y sobre la cual el municipio ha adelantado las actuaciones pertinentes en aras de proteger los derechos de quienes habitan el sector de brisas del rio, donde está ubicada la casa de los accionantes. Como pretensión solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela bajo estudio toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa “y en especial por haberse tramitado acción popular que versa sobre los mismos hechos (…) y sobre los cuales la administración municipal ha venido adelantando acciones para dar cumplimiento al fallo”.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 15 de febrero de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, lo anterior por encontrar que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales alegados como desconocidos
en el escrito de tutela. Al efecto expuso el juez a quo constitucional: “Con todo lo descrito, es claro para esta Sala que la accionante en efecto cuenta con un medio idóneo para lograr el cometido propuesto con la Acción de tutela que nos ocupa, y este es el incidente de desacato del fallo de la acción popular respectiva, el cual resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares.” Conforme a lo anterior, concluyó el Tribunal Administrativo que conoció en primera instancia en el sub examine, que la parte actora cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, lo que en su criterio, convierte improcedente el estudio de fondo de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Dora Castellanos Quiroga y Otro.
7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez a quo de tutela en primera instancia, los
accionantes presentaron recurso de apelación en el cual reiteraron lo expuesto en el escrito de tutela. Alegó que el Tribunal Administrativo no tenía competencia para conocer de la solicitud de amparo conforme a lo establecido en el artículo 2.2 y 4º del Decreto 1382 del 2000, con fundamento en esto, solicitó la nulidad de todo lo actuado, debido a que en su criterio, la autoridad judicial competente para el análisis del sub examine en primera instancia era el Consejo de Estado “toda vez que confirmó íntegramente la sentencia de la acción popular radicado No 2010-00940 en segunda instancia (…)” Manifestó que el Tribunal no se pronunció respecto de los argumentos esbozados en contra de la sentencia de acción popular, por cuanto esta consideró que el barrio donde está ubicado el inmueble de su propiedad es un “asentamiento humano”, supuesto fáctico que en su criterio se aleja de la realidad toda vez que las viviendas allí construidas se hicieron con los permisos de las autoridades competentes. Argumentó que el juez a quo de tutela no se pronunció de fondo respecto de todos los hechos que fueron presentados en el escrito de tutela, como tampoco respecto del cumulo de las pretensiones, lo que en su criterio “viola el principio de congruencia”. Expuso que los Magistrados del Tribunal Administrativo no estudiaron las pruebas aportadas, lo que constituye desconocimiento a la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia que le asiste. Respecto de la improcedencia decretada en primera instancia expuso que “la sentencia de tutela referenciada fundamentó su decisión solamente en la existencia de otro medio de defensa judicial como lo es el incidente de desacato
sin haber tenido en cuenta que, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó al Alcalde del municipio de Girón (…) por el incumplimiento de la sentencia de acción popular”. Reitero que el alcalde del municipio de San Juan de Girón no ha cumplido a cabalidad la orden proferida en la sentencia de acción popular, por lo cual solicitó que por vía de tutela se le ordene dicho cumplimiento. Por último, “La Lupa Veeduría Ciudadana”2, presentó escrito con fecha de radicación del 3 de marzo de 2017, con el cual manifestó coadyuvar en la impugnación presentada por los actores. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio
2 Folio 225 y siguientes como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.3. Cuestión previa Encuentra la Sala que a folios 225 a 230 “La Lupa Veeduría Ciudadana” presentó escrito con el cual pretende coadyuvar en la impugnación presentada por los accionantes en contra del fallo proferido en primera instancia el 15 de febrero del año en curso por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual fue notificada a la parte actora el 23 de febrero del 2017, conforme a constancia visible a folio 2015. No obstante lo anterior, se advierte que el referido escrito fue presentado de forma extemporánea, es decir por fuera de los términos que confiere la ley para tal fin, en este caso el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual no será objeto de estudio. Al
respecto, esta Sala en un asunto con supuestos fácticos similares al asunto de autos estableció: “Es de aclarar que el artículo 31(3) del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso. En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.4” 3 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2015-3504-01, C.P. LUCY JEANNETTE
BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Allí se dijo lo siguiente: “Ahora bien, el tutelante advirtió que posteriormente presentaría argumentos para sustentar su impugnación. No obstante, a la fecha en que se profiere esta sentencia no se ha recibido escrito alguno de su parte. A lo que se suma que, de allegarse alguno, vale recordar que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación Ahora bien, respecto de la nulidad alegada por la accionante en el recurso de alzada, basándose en una presunta falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia por parte del Tribunal Administrativo Santander, toda vez que en su criterio, quien debió conocer en primera instancia del asunto de autos era el Consejo de Estado, se advierte que no hay lugar a decretarla como se explicará a continuación. Establece el Decreto 1382 del 2000, en su artículo primero: “ARTICULO 1º Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.” En concordancia con las reglas establecidas en la norma citada en precedencia, y
en observancia de las entidades accionadas, encuentra este juez constitucional que la autoridad tutelada de mayor jerarquía es el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el cual es un organismo de rama ejecutiva del poder público, razón por la cual, atendiendo lo establecido en el Decreto 1382 y contrario a lo alegado por los tutelantes, el Tribunal Administrativo de Santander era la autoridad judicial competente para conocer del sub examine en primera instancia. Conforme a lo anterior se negará la nulidad alegada. 2.4. De la temeridad Respecto de la temeridad alegada por Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, esta Sala de Sección con sentencia proferida el 23 febrero del 2017, dentro del radicado No.
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