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CE-68001-23-33-000-2017-00181-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2017-00181-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Mecanismo judicial idóneo [La Sala deberá establecer si] ¿[e]s procedente la acción de tutela como mecanismo jurídico para el cumplimiento de la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular número 201000940-00? (…) [La Sala observa] que la acción de tutela formulada está encaminada a buscar el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de acción popular proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de mayo de 2014, confirmado por el Consejo de Estado el 30 de octubre de 2014, en el expediente número 2010-00940-00. (…) [No obstante, encuentra la Sala que,] en la acción popular el trámite de incidente de desacato es el medio más efectivo para notificar al juez competente sobre el incumplimiento de la orden de protección de los derechos colectivos; por lo que en el presente caso no hay duda de que la accionante contaba con otro mecanismo para velar por el restablecimiento de sus derechos fundamentales y, por ende, la acción de tutela habrá de rechazarse por improcedente. Ahora, en el escrito impugnatorio afirma la accionante que respecto del incidente de desacato este ya se surtió y decidió con sanción para el alcalde de Girón y para la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; pero que, a pesar de ello, los incidentados continúan

desconociendo la orden judicial proferida con el fallo de acción popular. Sin embargo, es preciso advertir que el hecho de que ya se hubiera iniciado y decidido un incidente de desacato no significa que los ciudadanos, quienes continúan viendo afectados sus derechos, no puedan nuevamente informarle al juez sobre el incumplimiento de la orden y exigirle adelantar un nuevo trámite incidental. (…) No obstante lo anterior, la existencia de un perjuicio irremediable permite que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; sin embargo, dicho perjuicio debe ser inminente o actual, grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. (…) Por ello, si bien es cierto que la accionante indica que se le causa un perjuicio irremediable con la conducta asumida por el municipio de Girón, comoquiera que no se ha visto beneficiada con las órdenes dadas en el fallo de la acción popular, también lo es que en el trámite de esta se previeron medidas que tienen la virtud de disponer el cese la conducta vulnerante o amenazante de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual no se advierte la necesidad de su protección individual mediante una nueva acción constitucional. (…) De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo deprecado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00181-01(AC)

Actor: ELVIA BELTRÁN COBOS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de tutela del 23 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de

Santander.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Elvia Beltrán Cobos, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el municipio de Girón, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por dichas entidades de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: SEGUNDA: se tomen las medidas pertinentes y conducentes de protección y defensa de los Derechos Humanos del Núcleo Familiar del Demandante en la

presente Acción de Tutela de conformidad con la Legislación Interna de vivienda y de protección de los Derechos Constitucionales a la Propiedad Privada y al Acceso a la vivienda digna en contexto con EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES CULTURALES ART. 11 PÁRRAFO 1, CONVENCIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE 1948, ART.25, CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARA BRASIL Y

LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE ADULTO MAYOR, LEY DE INFANCIA Y

ADOLESCENCIA Y MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PADRE CABEZA DE

HOGAR.

TERCERA: se ordene al DIRECTOR DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES que, en uso de sus facultades como ordenador del gasto para la gestión del riesgo de desastres, se sirva proceder a asignar los recursos económicos para darle continuidad a la construcción del muro de protección de inundación de aguas del Río de Oro, que se encuentra construido en la parte posterior del Barrio El Carmen, hasta donde termina el Barrio Brisas del Río en una distancia aproximada de 2000 metros lineales aproximadamente, con el fin de proteger la vida y los bienes de los DEMANDANTES en la presente Acción de Tutela.

CUARTA: Se le ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DE COLOMBIA, y/o ENTIDAD COMPETENTE del GOBIERNO NACIONAL, se sirva a proceder a hacer la asignación de los recursos económicos para la

construcción de las Unidades de Vivienda de cada familia que deben ser reubicadas del Barrio BRISAS DEL RIO (sic) que, de acuerdo con los ESTUDIOS TÉCNICOS Y PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, se encuentra ubicado dentro de los 30 metros de ronda hídrica del Río de Oro, para que el Alcalde del Municipio de San Juan Girón, le dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular de primera y segunda instancia Radicado 2010-00940-00 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmado por el Consejo de Estado, el día 30 de octubre de 2014. Lo solicitado en la PETICIÓN TERCERA Y CUARTA del presente escrito, que se le protejan los derechos fundamentales a los Accionantes, impetrado en esta Acción de Tutela, teniendo en cuenta, una vez construidas las obras de mitigación de MUROS DE PROTECCIÓN sobre la orilla del Río de Oro, las familias que resulten afectadas dentro de la ronda hídrica del mencionado río deben ser reubicadas de su vivienda, lo cual le permitirá al señor ALCALDE del Municipio de San Juan Girón, dar cumplimento de la sentencia de primera y segunda instancia de la ACCIÓN POPULAR citada, toda vez que, el mencionado municipio NO cuenta con

los RECURSOS ECONÓMICOS para la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE

MITIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE INUNDACIÓN del Barrio BRISAS DEL RIO

(sic) de las aguas del RIO (sic) DE ORO, y el municipio de Girón tampoco cuenta

con RECURSOS ECONÓMICOS, para la CONSTRUCCIÓN DE LAS VIVIENDAS

de las familias que deben ser reubicadas del mencionado barrio, lo cual le impide al ALCALDE del Municipio de San Juan de Girón darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Acción Popular, rad. 201000940.

QUINTA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón que, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Acción Popular proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 21 de mayo de 2014, bajo el Radicado 2010-00940 y confirmada el día 30 de octubre de 2014 por el Honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva proceder a realizar los Estudios de ingeniería civil, ingeniería hidráulica, estudios socio económicos, estudios ambientales, estudios de usos de suelos, y demás estudios que sean necesarios para la construcción de las OBRAS DE MITIGACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN, para darle continuidad al muro ya construido en la parte posterior

del Barrio el Carmen, que se observa en la FOTOGRAFÍA No. 1 y No. 31, construyéndolo hasta donde termina el Barrio Brisas del Río, donde se encuentra ubicado el colegio «FACUNDO NAVAS» a una distancia aproximada de 2.000 metros lineales, elaborando el correspondiente PROYECTO, para solicitar ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES la ASIGNACIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS que se requieren para la construcción de las obras de mitigación de riesgo de inundación del mencionado barrio, y que de igual manera, elabore el proyecto de construcción de viviendas

que deben ser reubicada después de construidas las obras de mitigación (muros de contención y alcantarillado con BOX COULVERT, con EXCLUSAS

HERMÉTICAS DE AGUAS LLUVIAS Y RESIDUALES).

Así mismo, que realice el señor ALCALDE del Municipio de Girón, las demás gestiones Administrativas, Interadministrativas, Presupuestales y Contractuales que se requieran.

SEXTA: Honorables Magistrados al tratarse de los mismos HECHOS FACTICOS, violando los mismos derechos fundamentales por parte de los demandados a los ACCIONANTE (sic) de la Acción de Tutela y a las FAMILIAS DE REINVASORES del Barrio BRISAS DEL RIO (sic), es procedente que, la Acción de Tutela se CONCEDA con «EFECTO INTRA-COMUNIS». 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. Es residente y propietaria de la vivienda ubicada en la calle 50 número 26-55 del barrio Brisas del río del municipio de Girón (Santander). 1.1.2.2. En el año 2010, el señor Juan Francisco Cuadro Reyes, vecino de la zona, promovió una acción popular en contra del municipio de Girón y la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). 1.1.2.3. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos deprecados en la acción popular y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía municipal de Girón clausurar y demoler, en un

término no mayor a seis meses, todas las construcciones que se encontraban dentro de la ronda del río de Oro, a manera de protección de los derechos de las personas que allí habitaban y en ejercicio de su obligación de prevenir desastres. Asimismo, se le ordenó reubicar a los moradores en proyectos de vivienda del municipio por haber permitido que se ocuparan esos predios. 1.1.2.4. El municipio de Girón interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, que mediante fallo del 30 de octubre de 2014, confirmó en su totalidad la providencia impugnada. 1.1.2.5. Asegura haber recibido un traro desigual por parte de la Administración, puesto que los habitantes de otros barrios aledaños han sido beneficiados con la construcción de obras de mitigación que los protegen de posibles desbordamientos del río de Oro, mientras que en su caso, y en el de los demás residentes de su vecindario, esto nunca sucedió. 1.1.2.6. Sostiene que según el IDEAM, los pronósticos del clima para los últimos meses de 2016 y principios de 2017 prevén una gran cantidad de precipitaciones, por lo que, en atención a la premura del tiempo, acude a la acción de tutela, en tanto medio más raudo para que se ordene al municipio realizar la asignación de recursos para llevar a cabo los estudios técnicos pertinentes, y determinar qué familias deben ser reubicadas en otras viviendas, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de acción popular 2010-00940. 1.1.2.7. Finalmente, indica que en cumplimiento del fallo de acción popular, el

municipio debe abstenerse de reubicar a las personas que están fuera de los parámetros de la ronda hídrica del río de Oro y, en su lugar, construir de manera inmediata las obras de mitigación necesarias para proteger sus vidas y bienes. 1.1.3. Trámite en la primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante autos del 17 de febrero de 20171, en el que además se ordenó notificar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres, al Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, al Municipio de Girón y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga 1 Folios 80 y 81. como demandados, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.1.3.1. Intervenciones

1. De la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2017, la secretaria general de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela «y en su defecto desestimar las pretensiones del accionante en contra de la CDMB».

Según expuso, la actora pertenece a un grupo de familias que se encuentran asentadas en la ronda hídrica del río de Oro, municipio de Girón (Santander), quienes están poniendo en riesgo su vida so pretexto de no contar con recursos económicos, con el fin de que sea el Estado el que les provea una solución a sus necesidades básicas de vivienda. De cualquier modo, señaló que las competencias de la entidad no guardan

relación con la solución de la problemática planteada por la accionante, puesto que sus funciones son las de preservar un ambiente sano, administrar los recursos naturales y colaborar con las autoridades municipales para advertir situaciones de riesgo que tengan origen en fenómenos naturales, entre otras.

2. Del municipio de Girón (Santander) Por escrito del 21 febrero de 2017, el secretario de infraestructura de la Alcaldía señaló que los hechos que fundamentan la tutela de la referencia denotan la vulneración de derechos colectivos, que fueron ventilados en la acción popular 2010-00940 contra el municipio de Girón, la cual ya fue materia de decisión y, por tanto, hizo tránsito a la cosa juzgada.

En ese sentido, alegó que la tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que no sería el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento del fallo de la acción popular, pues conforme a la Ley 472 de 1998, el incumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en dicha acción podrá ser objeto de desacato a través de un trámite incidental, siendo entonces esa la oportunidad procesal idónea. Respecto a las obras de mitigación de riesgo por el impacto del río de Oro sobre la zona urbana de Girón, indicó que la Administración municipal ha adelantado diferentes acciones conjuntas, entre ellas la reubicación de los habitantes de los barrios el Carmen, Brisas del Río, Nacional la isla y Río frio, que hacían parte de la población damnificada. Finalmente, se opuso a las pretensiones esbozadas por la accionante, puesto que sobre los asuntos que trae a colación ya existe un pronunciamiento en firme y

ejecutoriado, el cual debe impedir la procedencia de la acción de tutela en atención a los requisitos del Decreto 2591 de 1991.

3. De la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Mediante informe radicado el 20 de febrero de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, Benjamín Ricardo Collante Fernández, sostuvo que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres es un organismo de orientación y coordinación en la política de gestión del riesgo de desastres en Colombia, por lo que existe una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, en la medida de que es responsabilidad de la Administración municipal adelantar las actividades de prevención en su territorio y, a su vez, restablecer las condiciones de vida digna de los habitantes afectados.

Por otro lado, señaló que la acción constitucional resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial a través de los mecanismos dispuestos por la Ley 472 de 1995. Por último, solicitó ser desvinculado y/o se le exonere de toda responsabilidad.

4. Del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Por escrito de fecha e de marzo de 2017, la apoderada judicial de la entidad, Jenny Maritza Herrera Báez, advirtió que resolución del asunto no es de su competencia, sino de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y Desastres,

del municipio de Girón y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Por ello, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la entidad únicamente se encarga de dictar la política en materia habitacional, y no tiene funciones de inspección, vigilancia o control sobre la materia. 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, declaró improcedente la acción de tutela. Destacó la existencia del fallo de acción popular 2010-00940-00 que se encuentra ejecutoriado y en firme, el cual dirimió los conflictos suscitados entre los ciudadanos y las autoridades respectivas por la vulneración de sus derechos colectivos, y donde se dictaron unas órdenes precisas que atendieron las necesidades de quienes resultaron afectados por las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito ocurridas en el municipio de Girón (Santander). En razón de lo anterior, señaló que el juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional, como lo es la conformación del comité para la verificación del cumplimiento del fallo, que tiene la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a hacer efectiva la protección concedida y además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto. Por último, indicó que la accionante cuenta con un medio idóneo para lograr el

cometido propuesto, como lo es el incidente de desacato del fallo de acción popular, puesto que el juez que lo profirió, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, debe verificar el cumplimiento de su decisión y aplicar los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 3 de marzo del 2017, el apoderado de la señora Beltrán Cobos impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y solicitó su revocación para que en su lugar se concediera el amparo. En primer lugar, sostuvo que en el mes de septiembre de 2016, impetraron solicitud de incidente de desacato en contra el alcalde del municipio de Girón y de la CDMB por no haber dado cumplimiento a la sentencia de acción popular, y que esta fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante providencia de octubre de 2016 decidió imponer la respectiva sanción a los incidentados. Asimismo, indicó que la decisión se elevó al grado de consulta, la cual, surtido el trámite legal correspondiente, fue confirmada por el Consejo Estado mediante providencia del 9 de diciembre de 2016. En segundo lugar, alegó que no es cierto que la Administración del municipio de Girón haya adelantado actuaciones para dar cumplimiento a la mentada orden, pues en el barrio Brisas del Río continúan unas 180 familias en riesgo de desastre, debido a que la Alcaldía no ha realizado ninguna obra de mitigación sobre la ribera

del río De Oro. Y que si bien se reubicó a algunas personas en la «Ciudadela nuevo Girón», las viviendas que se construyeron no fueron suficientes, y los reinvasores no han recibido ningún tipo de ayuda o beneficio. En tercer lugar, señaló que ha tenido conocimiento de que la Secretaría de Gobierno del municipio de Girón elaboró una acción de tutela con los propietarios de las viviendas de los barrios El Carmen y Brisas del río, con el objetivo de revocar la sentencia de acción popular por indebida notificación, y de esta manera, dejar sin sustento jurídico la orden de reubicación. De otro lado, manifestó que en la sentencia impugnada no se tuvieron en cuenta las pruebas que se aportaron al plenario, como la declaración de la UNGRD que indica que no existe actualmente proyecto presentado por la entidad territorial que cumpla con los requisitos para ser cofinanciado por el FNGRD respecto del río De Oro. Finalmente, solicitó que antes de proferir sentencia de segunda instancia, se valoren las pruebas documentales aportadas, se tenga como válida la medida provisional decretada en la acción de tutela 2016-00377-00, y se revoque la sentencia impugnada para en su lugar se conceda el amparo deprecado.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo jurídico para el cumplimiento de la orden judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular número 2010-00940-00? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho a la dignidad humana, b) el derecho debido proceso, c) el derecho al acceso a la administración de justicia, d) la sanción por incumplimiento de las órdenes proferidas en acción popular; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala y, por último, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el

afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional2 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.3 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante

dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial a) Del derecho fundamental a la dignidad humana 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 3 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. A partir de la concepción y conformación del Estado como aparato regulador y garante de las necesidades básicas de la población, surge un llamado a dirigir sus actuaciones en torno a un solo concepto que permita un mayor grado de entendimiento entre los ciudadanos y las instituciones. Por esta razón la Constitución Política de 1991 estableció, como su máximo asiento, el respeto a la dignidad humana en cualquier tipo de relación que pueda derivarse entre el Estado y los particulares. Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha enriquecido sus postulados, estableciendo seis lineamientos que permiten tanto la protección de la fuerza normativa de la dignidad como la funcionalidad misma del

enunciado legislativo. Al respecto, en la sentencia T-881 de 2002, la Corte manifestó: (i) [L]a dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (…) (iv) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (v) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (vi) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.4 Ahora, es preciso tener en cuenta que tales postulados admiten múltiples interpretaciones con igual número de argumentos al momento de enfrentarse a la solución jurídico-constitucional de los casos concretos. Específicamente en donde se tenga como antecedente el menoscabo de los principios de la dignidad humana como derecho fundamental autónomo. Así lo expresó la Corte Constitucional: (…) [L]a libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de

desarrollar un papel activo en la sociedad.5 Lo anterior permite concluir que la dignidad, entendida como principio y fundamento de los derechos constitucionales, ostenta el más alto grado de importancia en la construcción de una sociedad respetuosa de las garantías de las y los ciudadanos, sobre todo cuando se trata del desarrollo social del individuo al interior del conglomerado donde actúa. b) El derecho fundamental al debido proceso 4 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Dentro de la Constitución Política, el artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»6, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.7 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».8 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se

destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad; entre otras.9 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.10 c) El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia El d

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