CE-68001-23-33-000-2017-00222-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00222-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA EN EL
EJERICIO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS AL INTERIOR DEL PROCESO ORDINARIO Con respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales derivada de la desvinculación laboral como guardabosques, baste recordar que, en su momento, [el actor] instauró demanda laboral ordinaria, (…) cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de marzo de 2015, confirmado por la sentencia del 6 de agosto siguiente, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Es decir, que el [accionante] tuvo la oportunidad de ventilar ante la jurisdicción ordinaria laboral las inconformidades que tenía frente al retiro del empleo de guardabosques y los jueces decidieron absolver a [las demandadas] de los cargos formulados, mediante las sentencias del 25 de marzo y del 6 de agosto de 2015, que, por cierto, no fueron objeto de ningún reproche en la solicitud de amparo. (…) Como se ve, [el actor] contó con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para hacer valer los derechos e intereses que reclama por vía de tutela. En efecto, de conformidad con el artículo 384 del Código General del Proceso, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el [accionante] pudo contestar la demanda y proponer las excepciones que estimara pertinentes, incluida la relacionada con
las mejoras del predio, a la que alude en la solicitud de amparo. Ciertamente, la excepción de mejoras era el mecanismo idóneo y eficaz para que el juez reconociera en la sentencia el valor de los cultivos o de cualquier reparación que hubiere realizado el [actor] en la finca. (…) Empero, dicha excepción no fue propuesta en el proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado y, como se sabe, la tutela deviene improcedente cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00222-01(AC)
Actor: ORLANDO CORREDOR RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por Orlando Corredor Rodríguez y Juan Carlos Corredor Salazar contra la sentencia del 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, los señores Orlando Corredor Rodríguez y Juan Carlos Corredor Salazar reclamaron la protección de los derechos
fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la igualdad y a la educación, que estimaron vulnerados por la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB). En consecuencia, solicitó que se ordene suspender inmediatamente la diligencia de restitución de inmueble que la CDMB adelanta en su contra y que «debido a que desde hace mucho tiempo se ha buscado una conciliación y ellos no desean negociar»2.
2. Hechos y argumentos de la tutela De la demanda y del expediente, se destaca la siguiente información: Que Orlando Corredor Rodríguez fue contratado como guardabosques por la cooperativa de trabajo asociado Asesora Ltda., a partir del 13 de abril de 2007, para que vigilara las fincas La Pastora, El Inicio, Villa Cecilia y La Aurora, de propiedad de la CDMB. Que, a cambio del pago de un canon mensual de arrendamiento, la CDMB le permitió habitar con su familia en la finca La Pastora y establecer allí algunos cultivos. 1 La tutela inicialmente fue presentada ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que, mediante auto del 21 de febrero de 2017, lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. 2 Folio 1.
Que, el 12 de diciembre de 2012, el señor Corredor Rodríguez sufrió una herida con arma de fuego en una pierna, que dejó como secuelas: deformidad física y perturbación funcional, según dictamen de medicina legal, razón por la que se
declaró terminado el vínculo como guardabosques de las fincas de la CDMB. Que, por lo anterior, Orlando Corredor Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la CDMB y Asesora Ltda., cuyas pretensiones fueron denegadas mediante sentencias del 25 de marzo y del 6 de agosto de 2015, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Que, posteriormente, la CDMB instauró demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra Orlando Corredor Rodríguez, por el incumplimiento en el pago del canon mensual pactado. Que el proceso se tramitó a instancias del Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, que, por sentencia del 13 de junio de 2016, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó al señor Corredor Rodríguez restituir a la CDMB el inmueble denominado La Pastora. A juicio de la parte actora, la CDMB vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la igualdad y a la educación, por cuanto, pese a que Orlando Corredor Rodríguez prestó sus servicios como guardabosques durante varios años, no sólo lo despidió sin justa causa, sino que promovió un proceso judicial para obtener la restitución de la finca La Pastora. Que, por tanto, debe suspenderse la diligencia de restitución, «con el fin de dar inicio a una negociación para que se nos reconozcan nuestros derechos como la posesión, las mejoras donde tenemos sembrados cultivos y demás. Como: Plátanos, Café, Cítricos, Lulo,
Yuca, Guineo Sena güero-aguacates, y todos los mantenimientos de las fincas bajo mi cuidado»3. 3 Folio 2.
3. Intervención de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB (autoridad demandada) Luego de hacer un recuento de lo ocurrido con Orlando Corredor Rodríguez, desde su vinculación como guardabosques a la fecha, la secretaria general de la CDMB pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela, en consideración a que la entidad ha adelantado todas las actuaciones dentro del marco legal.
Que, en efecto, ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la CDMB instauró demanda de restitución de bien inmueble contra el señor Corredor Rodríguez, a fin de que entregara el predio denominado La Pastora, proceso en el que se han garantizado los derechos de defensa y contradicción y el principio de publicidad. Que, siendo así, bajo ningún motivo puede suspenderse la diligencia de restitución del inmueble. Adicionalmente, dijo que «Los argumentos que a la fecha ha esgrimido el accionante no se acompasan con la realidad, obstaculizando la labor de la Corporación en aras de recuperar el predio arrendado, y alegar vínculos laborales que no han existido»4.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, declaró improcedente la tutela. En concreto, señaló que Orlando Rodríguez Corredor fue notificado de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y, sin embargo, «no presentó escrito de contestación de la demanda ni propuso
4 Folio 19. excepciones, siendo este el escenario jurídico idóneo, no el de tutela, para que (…) solicitara la protección de sus derechos e intereses, aportando las pruebas que considerara pertinentes y necesarias al caso»5. Que, en ese contexto, la tutela deviene improcedente porque no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar las falencias u omisiones en que incurren las partes involucradas en los procesos judiciales.
5. Impugnación El señor Orlando Rodríguez Corredor impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y pidió que se revocara. Para el efecto, reiteró que la CDMB vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que lo despidió sin justa causa del empleo de guardabosques y ahora pretende desalojarlo a él y a su familia de la finca La Pastora, sin pagar por las mejoras del inmueble, como los cultivos de café, guineo, plátano, yuca, fríjol, maíz y una variedad de árboles frutales.
Adicionalmente, sostuvo que más del 50 % de la finca La Pastora les pertenece, en virtud de la posesión que ejercieron durante años sobre dicho predio, razón por la que no pueden desalojarlos. Que, por ende, la tutela es procedente para suspender la diligencia de restitución del inmueble y encontrar una fórmula de arreglo con la CDMB, que tenga en cuenta el tiempo que el señor Corredor Rodríguez y su familia llevan cuidando de la finca La Pastora, así como las mejoras que ha tenido.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela
5 Folio 293. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
2. Caso concreto La Sala anticipa que la tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, confirmará la sentencia impugnada, como se pasa a explicar: La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: «(…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)». En el sub examine, Orlando Corredor Rodríguez y Juan Carlos Corredor Salazar reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 7 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)». 8 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. digna, a la igualdad y a la educación, que estimaron vulnerados por la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB).
Según la parte actora, la entidad demandada despidió sin justa causa al señor Corredor Rodríguez del empleo de guardabosques y, además, pretende desalojarlo a él y a su familia de la finca La Pastora, sin pagar por las mejoras que le hicieron al predio durante los años que han cuidado del mismo. Con respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales derivada
de la desvinculación laboral como guardabosques, baste recordar que, en su momento, Orlando Corredor Rodríguez instauró demanda laboral ordinaria contra la CDMB y la cooperativa de trabajo asociado Asesorar Ltda., cuyas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de marzo de 2015, confirmado por la sentencia del 6 de agosto siguiente, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga9. Es decir, que el señor Corredor Rodríguez tuvo la oportunidad de ventilar ante la jurisdicción ordinaria laboral las inconformidades que tenía frente al retiro del empleo de guardabosques y los jueces decidieron absolver a la CDMB y a Asesorar Ltda. de los cargos formulados, mediante las sentencias del 25 de marzo y del 6 de agosto de 2015, que, por cierto, no fueron objeto de ningún reproche en la solicitud de amparo. Eso es suficiente para que la Sala se releve de examinar los argumentos relacionados con el supuesto despido injusto del señor Corredor Rodríguez. De otro lado, la Sala advierte que la orden de restitución de la finca La Pastora fue impartida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 13 de junio de 2016, dictada dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que, en lo pertinente, dice: 9 Ver folios 22 a 25. (…) CONSIDERACIONES Por conducto de apoderado judicial, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGACDMBpresentó demanda ABREVIADA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO contra ORLANDO CORREDOR RODRÍGUEZ, para que se decrete judicialmente terminado el contrato de arrendamiento firmado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMBcomo arrendadora; y el señor ORLANDO CORREDOR RODRÍGUEZ como arrendatario; del bien inmueble denominado “La Pastora” ubicado en la vereda el Aburrido Parte Alta del Municipio de Bucaramanga y alinderado como aparece en la demanda; invocando el pago de los cánones de arrendamiento en las fechas estipuladas y por el vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento. Por reunir la demanda y anexos los requisitos formales y estar adosada de un documento (contrato de arrendamiento), en auto del 03 de junio de 2015 (Fl. 31), el Juzgado ADMITIÓ la demanda. El demandado ORLANDO CORREDOR RODRÍGUEZ se notificó personalmente (Fl. 39 vto), quien dentro del término para pronunciarse (10 días) no contestó la demanda, ni formuló excepción (numeral tercero del art. 384 del C.G.P.). Conforme al anterior recuento procesal y teniendo en cuenta que se hallan reunidos los presupuestos procesales previstos en el Artículo 384 del C.G.P. y demás normas procesales concordantes; no se observa causal de nulidad que impida poner fin a la instancia y habida consideración que a la demanda se anexó prueba del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y
que la causal invocada (incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento en las fechas estipuladas y vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento) está probada con la afirmación del arrendador demandante en tal sentido, pues no ha sido desvirtuada por la parte demandada con la prueba de hecho afirmativo del pago, por disposición de la ley, se dictará sentencia de lanzamiento con la consecuente condena en costas a cargo del extremo pasivo10. (…). (Destacado de la Sala). Como se ve, Orlando Corredor Rodríguez contó con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para hacer valer los derechos e intereses que reclama por vía de tutela. En efecto, de conformidad con el artículo 384 del Código General del Proceso11, 10 Folios 31 y 32. 11 ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el señor Corredor Rodríguez pudo contestar la demanda y proponer las excepciones que estimara pertinentes, incluida la relacionada con las mejoras del predio, a la que alude en la solicitud de amparo. Ciertamente, la excepción de mejoras era el mecanismo idóneo y eficaz para que el juez reconociera en la sentencia el valor de los cultivos o de cualquier reparación que hubiere realizado el señor Corredor Rodríguez en la finca La Pastora. Empero, dicha excepción no fue propuesta en el proceso abreviado de
restitución de bien inmueble arrendado y, como se sabe, la tutela deviene improcedente cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. Con todo, en gracia de discusión, la Sala no observa que las actuaciones desplegadas por la CDMB, con miras a obtener la restitución del predio arrendado, vulneren los derechos fundamentales de la parte actora. En suma, la tutela interpuesta por Orlando Corredor Rodríguez y Juan Carlos Corredor Salazar no cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la que se impone confirmar el fallo de primera instancia, tal como se anticipó.
1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.
2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
3. Ausencia de oposición a la demanda. Si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando la restitución.
4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.
(…).
5. Compensación de créditos. Si en la sentencia se reconoce al demandado derecho al valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeude al demandante por
razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el proceso. (…). (Se destaca). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA 1.- Confirmar la sentencia impugnada. 2.- Notificar a las partes y a los terceros por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.