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CE-68001-23-33-000-2017-00226-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00226-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Consiste en determinar si: ¿Parques Nacionales Naturales de Colombia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del [accionante] al notificar, presuntamente, en indebida forma las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, en el cual fue declarado responsable disciplinariamente del cargo que se le formuló? (…) En el caso sub examine fueron aportadas las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario cuestionado (…) [L]a Sala concluye que, contrario al dicho del [actor]s, Parques Nacionales Naturales de Colombia respetó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción durante toda la actuación disciplinaria adelantada en su contra bajo radicado 370-2012, pues tal y como se expuso, cada decisión emitida fue debidamente notificada al actor (frente a lo cual si bien en el escrito de tutela alega una indebida notificación, no se explica tal afirmación), incluido el fallo de primera instancia, frente al cual guardó silencio, pese a que se le advirtió que contra el mismo procedía el recurso de apelación. (…) En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el [actor], en la acción de tutela por el presentada contra Parques Nacionales Naturales de Colombia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00226-01(AC)

Actor: JONÁS ENRIQUE MARTÍNEZ HOYOS Demandado: PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Jonás Enrique Martínez Hoyos contra la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela por él presentada contra los Parques Nacionales Naturales de Colombia – grupo control interno disciplinario, con el fin de obtener la revocatoria de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 El proceso de la referencia subió al despacho con el informe de la secretaría general de la corporación el 17 de abril de 2017, visible a folio 72 del expediente. un (1) mes, impuesta por la accionada con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló que de acuerdo con el expediente 370 de 2012, la entidad accionada inició proceso disciplinario en su contra, el cual finalizó con fallo sancionatorio de inhabilidad en el ejercicio de cargo por un (1) mes, la cual se hizo efectiva a través

de la Resolución 048 de 9 de febrero de 2017. Adujo que el mencionado proceso se adelantó sin respetar sus garantías al debido proceso y contradicción, toda vez que el cargo que ocupa se ubicada en el Santuario de Fauna y Flora Iguaque, vereda Capilla del municipio de Villa de Leyva, lo que hacía difícil la comunicación, siéndole notificadas personalmente todas las actuaciones a través de la Personería Municipal de Villa de Leyva; salvo, lo relacionado con la recolección de pruebas. Manifestó que desde junio de 2016, fue trasladado de Villa de Leyva a la Dirección Territorial Andes Nororientales (DTAN) en la ciudad de Bucaramanga, y que si bien le notificaron la resolución a través de la cual se ejecuta la sanción impuesta, no se le notificó el fallo disciplinario de instancia, situación que resulta ser una flagrante vulneración de sus derechos, pues a la fecha desconoce el contenido del mismo. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Jonas Enrique Martínez Hoyos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por Parques Nacionales Naturales de Colombia. 2 Ff. 1 a 4. 1.3. Informes rendidos en el proceso. Parques Nacionales Naturales de Colombia, a través de oficio de 28 de febrero 2017, señaló que el proceso disciplinario adelantado en contra del actor fue con respecto del debido proceso, cumpliéndose con la notificación de cada una de las decisiones allí adoptadas. Luego de realizar un recuento detallado de las actuaciones realizadas dentro del

proceso disciplinario adelantado en contra del actor, así como de las notificaciones de cada una de ellas, y que, finamente, mediante fallo de primera instancia 003 de 6 de diciembre de 2016, el señor Jonás Enrique Martínez Hoyos fue declarado responsable disciplinariamente, siendo sancionado con la suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, decisión que aseguró, fue debidamente notificada al actor a través del correo electrónico aportado por él para tal fin, sin que interpusiera recurso alguno, pese a que ello le fue advertido. Al respecto, señaló que el artículo 102 la Ley 734 de 2002 reconoció la notificación por medio de comunicación electrónica, de aquellas decisiones que deban notificarse personalmente, tal y como sucedió en el presente caso, lo cual ocurrió en la dirección electrónica aportada por el interesado para tal fin. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 8 de marzo de 2017, negó el amparo de los derechos del señor Jonás Enrique Martínez Hoyos, al considerar que, de las pruebas obrantes en el expediente, se destaca que las decisiones emitidas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor le fueron debidamente notificadas. 1.5. Impugnación. Mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2017, el actor manifiesta que recibe el fallo de instancia, pero “no sin antes dejar mi consideración, de la violación de mis derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso quedan aun (sic) en el mismo estado de vulneración”; argumento, respecto del cual, el a quo decide otorgarle trámite de impugnación mediante auto de 18 de marzo de

20173. Al respecto, la Sala encuentra ajustado a derecho el actuar del Tribunal Administrativo de Santander, pues si bien el actor no manifestó de manera expresa su deseo de impugnar la decisión de primera instancia, si insistió en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, razón por la cual, se resolverá lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) cuestión previa; (iii) problema jurídico; (iv) de la procedencia de la acción de tutela; (v) del derecho al debido proceso, y (vi) caso concreto.

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 8 de marzo de 2017. 2.2. Cuestión Previa. En este punto, la Sala advierte que si bien es cierto en el asunto a decidir se encuentra un procedimiento donde se adoptaron decisiones que conllevaron a la imposición de una sanción disciplinaria, contra ellas no se endilga argumento alguno que cuestione su legalidad sino una presunta vulneración del derecho al

debido proceso, defensa y contradicción, con ocasión de la presunta indebida notificación de las mismas, en especial, en lo que respecta al fallo disciplinario, razón por la cual, solamente será objeto de estudio esta última circunstancia. 2.3. Problema Jurídico. 3 F. 65.

Consiste en determinar si: ¿Parques Nacionales Naturales de Colombia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del señor Jonás Enrique Martínez Hoyos al notificar, presuntamente, en indebida forma las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, en el cual fue declarado responsable disciplinariamente del cargo que se le formuló? 2.4. De la procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván

Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, (ii) porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Frente al tópico aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de

2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. [...]». Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa

existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual4, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad6. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola

procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Ahora bien, en tratándose de actos de trámite, los cuales no son, en principio, susceptibles de demanda, la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia T-123 de 2007, señaló que: «[…] la acción de tutela sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo […]». En ese sentido, habrá de indicarse que la acción de amparo constitucional procede excepcionalmente contra actos administrativos de trámite cuando aquellos han sido proferidos con total desconocimiento de las garantías previstas en el 4 Sentencias Corte Constitucional: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 5 Corte Constitucional, Sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002. 6 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación

de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en el trámite administrativo. En estos casos, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-123 de 2007, la acción de tutela deviene en un mecanismo definitivo de defensa judicial contra el acto administrativo de tramite a efectos de permitir al administrado el ejercicio de las garantías del debido proceso; lo anterior, bajo el entendido que el juez de tutela no puede interferir en la decisión definitiva que deba adoptar la Administración una vez culminado el trámite sancionatorio y sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que, sobre el mismo, le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo. 2.5. Debido proceso administrativo. El debido proceso ha sido definido como “[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]”7, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que,

según el artículo 29 de la Constitución Política, “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las 7 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. […]”8. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución

Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”9. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión10. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa 8 Ibídem. 9 Sentencia T-982 de 2004. 10 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe

garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]”. Establecido lo anterior, a continuación se procederá a analizar acerca de la

vulneración o no de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Del caso concreto. En el caso sub examine fueron aportadas11 las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario cuestionado, de las cuales se puede extraer lo siguiente: - Mediante Auto 207 de 16 de agosto de 2013, proferido por el coordinador del grupo interno de control disciplinario de la entidad accionada, se apertura la investigación disciplinaria 370/2012 contra el señor Jonás Enrique Martínez Hoyos y se dispuso la práctica de algunos medios de prueba. Decisión debidamente notificada de manera personal al interesado previa comisión a la personera municipal de Villa de Leyva, el 18 de septiembre de 2013. - Auto 153 de 12 de agosto de 2014, por el cual se ordena el decreto y práctica de pruebas. Decisión comunicada al interesado mediante correo electrónico. - Auto 163 de 3 de septiembre de 2014, mediante el cual se declara cerrada la etapa de investigación disciplinaria en el proceso 370/2012. Decisión notificada por estado. - Auto 179 de 16 de septiembre de 2014, por medio del cual se formula pliego de cargos dentro del proceso 370/2012. Decisión notificada el 16 de septiembre de 2014, a través de la personería Municipal de Vila de Leyva, y contra la cual, el actor presentó escrito de oposición y solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación, a través de correo electrónico al día siguiente. No obstante, el auto fue notificado personalmente al actor el 10 de octubre de 2014. - La nulidad propuesta fue resuelta a través de Auto 187 de 2 de diciembre de

2014, en el cual se decreta la nulidad parcial del Auto 153 de 12 de agosto de 2014, en lo que respecta al decreto y practica de prueba testimonial. Decisión 11 Ver CD adjunto. notificada personalmente al actor el 8 de enero de 2015, y contra la cual, al día siguiente, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Auto 004 de 30 de enero de 2015; siendo notificado al interesado de forma personal el 4 de marzo de 2015. - A través de Auto de 102 de 15 de mayo de 2015, se dispuso la práctica de pruebas testimoniales y documentales, según lo solicitado en el pliego de descargos, el cual se comunicó al actor mediante el correo electrónico por él aportado para tal fin, el 21 de mayo de 2015. - Finalizada la etapa anterior, con Auto 201 de 23 de octubre de 2015, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, (etapa para la cual, en respeto del debido proceso del actor, el cuaderno de copias fue remitido a su sitio de ubicación), oportunidad en la que presentó recurso de reposición en contra de dicha decisión, sin embargo, el mismo fue rechazado a través de Auto 245 de 16 de diciembre de 2015, el cual fue notificado al recurrente a través del respectivo correo electrónico, el 21 del mismo mes y año. - Finalmente, la subdirectora Administrativa y Financiera de la entidad resolvió el asunto mediante fallo de primera instancia 003 de 6 de diciembre de 2016, declarando al actor responsable disciplinariamente por la conducta endilgada y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes. Decisión

notificada al interesado al correo electrónico dispuesto para tal fin (Profeta7508@yahoo.es), el 28 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual, se le informó “Se le advierte que contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN ante la Dirección General de Parques Nacionales Naturales de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres (03) días siguientes a la última notificación”. - Ante el silencio del actor, la decisión mencionada en el ítem anterior, quedó en firme el 2 de enero de 2017. Realizado el anterior recuento, la Sala concluye que, contrario al dicho del señor Jonás Enrique Martínez Hoyos, Parques Nacionales Naturales de Colombia respetó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción durante toda la actuación disciplinaria adelantada en su contra bajo radicado 370-2012, pues tal y como se expuso, cada decisión emitida fue debidamente notificada al actor (frente a lo cual si bien en el escrito de tutela alega una indebida notificación, no se explica tal afirmación), incluido el fallo de primera instancia, frente al cual guardó silencio, pese a que se le advirtió que contra el mismo procedía el recurso de apelación. Es decir, el no hacer uso de la segunda instancia, pilar del derecho fundamental al debido proceso, no fue consecuencia del actuar de la entidad, sino de su descuido o falta de diligencia en apelar la decisión de primera instancia que resultó adversa a sus intereses. No obstante lo ya expuesto, la Sala recuerda que el actor permitió y avaló la notificación de las decisiones a través de su correo electrónico

profeta7508@yahoo.es, tan así es, que a través de este mismo medio ejerció su derecho de contradicción respecto de algunas de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra, actuar que resulta acorde a las disposiciones del artículo 102 de la Ley 734 de 200212 y por lo mismo, se insiste, no puede endilgarse vulneración del derecho fundamental del debido proceso del actor por parte de la entidad accionada. Señala la norma: “Artículo 102. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.” Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, tal y como lo consideró el a quo, si bien el actor la invocó, no explicó su decir, y de las pruebas obrantes en el expediente, tampoco es posible deducir dicha situación. En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jonás Enrique Martínez Hoyos, en la acción de tutela por el presentada contra Parques Nacionales Naturales de Colombia. 12Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por

autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 8 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Jonás Enrique Martínez Hoyos dentro de la acción de tutela por él presentada contra Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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