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CE-68001-23-33-000-2017-00238-01(3865-18)-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00238-01(3865-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías ya que se posesionó como docente el 3 de diciembre de 1993 / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban,

hasta la terminación de la relación laboral. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Toda vez que el demandante se vinculó a partir del 3 de diciembre de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00238-01(3865-18)

Actor: SANTIAGO PABÓN CONTRERAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

RÉGIMEN DE PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS PARA DOCENTES

OFICIALES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

O-303-2020.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Santiago Pabón Contreras en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 3 a 4)

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 5306 del 24 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía a favor del señor Pabón Contreras.

2. Que se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el auxilio de cesantía de manera retroactiva con base en todo el tiempo de servicios desde su vinculación como docente oficial a partir del 3 de diciembre de 1993 y liquidada con la totalidad de factores salariales

devengados, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.

3. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor del libelista el valor de $82.005.312 por concepto de cesantías liquidadas en aplicación del régimen retroactivo y que resulta de la suma entre la diferencia de la cantidad reconocida conforme a la Resolución 5306 del 24 de noviembre de 2016 equivalente a $36.860.865, con el resultante de la prestación reajustada desde el 3 de diciembre de 1993, es decir, el monto de $45.144.447.

4. Que las sumas adeudadas se cancelen con los respectivos ajustes de valor conforme al IPC, e igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.

5. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como a la cancelación de las costas previstas en el artículo 188 ibídem y 365 del CGP.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 4 a 5)

1. El demandante ha prestado sus servicios al Municipio de Floridablanca desde el 3 de diciembre de 1993 cuando fue nombrado docente oficial.

2. El señor Pabón Contreras radicó el 3 de octubre de 2016 una solicitud de

reconocimiento y pago de las cesantías ante la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca.

3. La entidad demandada resolvió dicha petición a través de la Resolución 5306 del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía a favor del demandante en cuantía de $36.860.865, para lo cual dio aplicación al régimen liquidatorio anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 10 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se declararon no probadas las excepciones de vinculación de litisconsorte y falta de legitimación por pasiva. La excepción de prescripción se decide al momento de proferir sentencia.» (Folio 85 y CD obrante a folio 86 A del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Consisten (sic) en establecer si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No 5306 del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de Cesantías parciales al demandante, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca Para ello se debe determinar: i) Si le asiste derecho al demandante que le sean reconocidas, reliquidadas y pagadas las cesantías de manera retroactiva, y cuáles son los factores que se deben tener en cuenta; ii) Si a título de restablecimiento del derecho, hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten como consecuencia de la reliquidación de las cesantías parciales de la (sic) demandante; iii) Se debe determinar qué descuentos deberá hacer la entidad demandada sobre las diferencias reconocidas; iv) Si hay lugar a declarar la prescripción.» (Folio 85 y CD que reposa a folio 86 A del expediente).

SENTENCIA APELADA

(CD obrante a folio 86 A, minuto 18:26) El a quo profirió sentencia oral en audiencia del 10 de abril de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones que se transcriben conforme a la grabación: «[…] En lo referente a la liquidación de cesantías, los servidores públicos se estaban rigiendo por la Ley 6.ª de 1945, que posteriormente con el Decreto 3118 de 1968, se extendió a los demás servidores de los departamentos administrativos y ministerios y demás servidores públicos de carácter nacional. Hasta dicha fecha se consideraba que las cesantías eran de carácter retroactivo, pero con la expedición de la Ley 91 de 1989, se dispuso que los docentes que se vincularan a partir de enero de 1990, pasarían a un nuevo sistema de reconocimiento anual de cesantías. Esto se hizo frente a los docentes nacionales y nacionalizados, porque referente a los docentes de nivel territorial, solamente hasta el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, señaló que ellos se irían para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero que se les respetaría su régimen prestacional vigente; es decir, ellos se encontraban en el régimen de la Ley 6.ª de 1945. Posteriormente esa Ley 60 de 1993 fue reglamentada mediante el Decreto 196 de 1995, que dispuso en su artículo 5.° que los docentes territoriales que aunque figuraban con fondos propios, pasaban a ser pagados con fondos de recursos territoriales al ser incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, conservaban su régimen prestacional. Por lo tanto se observa que fue la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen de cesantías de los docentes, pero solamente frente a nacionales y nacionalizados, y que fue la Ley 60 de 1993 la que dijo cuál era el régimen para los docentes territoriales, es decir, es a partir de esta norma y su entrada en vigencia que se tiene en cuenta que los docentes territoriales entran al régimen anualizado, fecha que es la del 12 de agosto de 1993. Por tanto, en el caso concreto el señor Santiago Pabón Contreras fue nombrado como docente en propiedad mediante el Decreto 032 de 1993, en virtud del convenio UPD 348 para la asignación de plazas de docentes municipales (folio 26), y tomó posesión el 3 de diciembre de 1993. Por lo tanto, al estar probado el carácter de docente municipal y que su vinculación fue el 3 de diciembre de 1993, es decir, posterior al 12 de agosto de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, es claro que él no tiene derecho a que le sean liquidadas sus cesantías en forma retroactiva, sino que le corresponde cesantías anualizadas como lo señaló el acto demandado. Suficientes consideraciones para negar las pretensiones de la demanda. […]» Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 92 a 108) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada

anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que fue hasta el año 1993 cuando se expidió la Ley 60 ante el olvido del Legislador en la Ley 91 de 1989 que se regularizaron las cesantías de los docentes territoriales, pues dicha norma ordenó en su artículo 6.° que tales educadores se incorporaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pero con el respeto del régimen de cada entidad territorial al que éstos pertenecieran, de manera que aquella entidad sería quien a partir de dicha anualidad sería la responsable de la cancelación de las cesantías independientemente de la fecha en la que el empleado se hubiese vinculado al servicio público. Aseguró que de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, se infiere con claridad que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial, debido a que con posterioridad al 1.° de enero de 1997, surgió un nuevo sistema en la liquidación anualizado de este tipo de prestaciones sociales, sin embargo los educadores vinculados con anterioridad a esa data sí conservaban el régimen retroactivo que implicaba un cálculo con el último salario devengado sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, tal como indicó que era su caso. Sostuvo que este error del a quo y de las entidades como la demandada en la aplicación de la normativa vigente para la época, relativa al reconocimiento de las cesantías de los docentes territoriales, ha lesionado los intereses económicos de

aquellos y al mismo tiempo vulnerado los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 25, 26, 53, 58 y 209 de la Constitución Política, puesto que a todo docente nombrado por los departamentos, municipios o distritos entre el 1.° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les ha liquidado dicha prestación de forma anual, lo cual desconoce de plano el derecho al régimen retroactivo al que en efecto tenían derecho, así como el principio de la confianza legítima que rige las actuaciones de la administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 127 a 129): instó por la confirmación de la sentencia de primera instancia y para tal efecto recalcó que la normativa aplicable al caso del libelista es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló el régimen de las cesantías de los docentes según la fecha de su vinculación, y para ello aclaró que la liquidación retroactiva solo es válida para los educadores oficiales nombrados hasta el 31 de diciembre de 1989. Igualmente recalcó en la configuración del fenómeno de la prescripción y de la falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber sido el Ministerio de Educación Nacional quien expidió los actos demandados. Parte demandante (Folios 139 a 140): solicitó que se revoque la decisión impugnada, para lo cual reprodujo en su totalidad los argumentos esbozaos en su recurso de apelación. El Ministerio Público (Folios 142 a 151): emitió concepto para el caso particular

en el sentido de solicitar que se confirme el fallo apelado. Sobre el punto señaló que, al demandante no le asiste la razón sobre el reconocimiento de las cesantías retroactivas, por cuanto su vinculación data desde diciembre de 1993, cuando se encontraban plenamente vigentes las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Aseguró que la primera de estas normas reguló íntegramente dicha prestación y en consecuencia el régimen aplicable a su caso era el anualizado, mientras que la segunda no dejó duda alguna de que desde su vigencia se continuaría con la limitación a la retroactividad en comento, dado que los docentes que se vincularan con posterioridad, estarían sujetos al régimen de la Ley 91 de 1989 como es el caso del libelista. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen

retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan.  Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19422. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía3. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación4, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario

devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: 2 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 3 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 4 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y

trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en

favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada

en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19965, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 19986 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran

acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20167, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y

pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de

2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]».  Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección8, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° ibídem estipuló cómo se reconocerían y

pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 8 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 50102015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009). Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del per

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