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CE-68001-23-33-000-2017-00242-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00242-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE OFICIO DE SENTENCIA

[L]a sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, pero en la parte resolutiva de la sentencia que resolvió la impugnación, emanada de esta Sección, se indicó erróneamente que la citada providencia fue proferida el 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual deberán aclararse los ordinales primero y segundo de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00242-01(AC)A

Actor: RUBENEY VALLEJO GUZMÁN Demandado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) - MINISTERIO DE VIVIENDA TERRITORIAL Y FONVIVIENDA La Sala procede a resolver lo pertinente en atención al contenido del informe secretarial visible a folio 190, mediante el cual se solicita “proveer acerca de la fecha de la providencia”.

I. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 13 de marzo de 2017,

mediante el cual resolvió (fls. 111 a 118):

“[…] PRIMERO. DENIEGASE el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, libertad, debido proceso, solicitados por el accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, frente al amparo del derecho a la reparación integral o indemnización por vía administrativa invocado por el accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. EXHORTASE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término perentorio e improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a incluir al accionante RUBEINEY VALLEJO GUZMÁN y a su familia, en el Registro único de Víctimas para que puedan gozar de los beneficios legales que de ello se derivan, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para ello. […]”. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 30 de junio de 2017, en la cual resolvió (fls.177 a 184): “[…] PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 2017, en el asunto de la referencia. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. TERCERO. EXHORTAR al actor para que se acerque a las oficinas de la Unidad

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas con el fin de solicitar las ayudas a las que considere tener derecho. […]”.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Secretaria General mediante informe secretarial de 8 de septiembre de 2017, solicita “proveer acerca de la fecha de la providencia” (fl. 190).

III. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que la sentencia puede ser aclarada de oficio, de acuerdo al artículo 285 del Código General del Proceso, norma que establece: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]” (Negrilla fuera de texto). Visto lo anterior, la Sala encuentra que en efecto la sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, pero en la parte resolutiva de la sentencia que resolvió la impugnación, emanada de esta Sección, se indicó erróneamente que la citada providencia fue proferida el

22 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual deberán aclararse los ordinales primero y segundo de la misma, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

IV. RESUELVE PRIMERO: ACLARAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de junio de 2017, proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado, los cuales quedarán así: “PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2017, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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