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CE-68001-23-33-000-2017-00292-01(HC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00292-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - Por solicitud con los mismos supuestos fácticos y jurídicos resuelta con anterioridad En el caso concreto, advierte el Despacho que la acción constitucional tiene como propósito que se conceda la libertad al señor [A], por vencimiento de términos. Según los hechos probados en el presente asunto, el señor [A], fue privado de la libertad por una condena que se le impuso por 18 meses (…) En este punto debe precisarse que este asunto es diferente de aquellos otros en los cuales ya se decidió la suspensión de la pena y la cancelación de las órdenes de captura. Lo anterior fue informado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, donde además señaló que el actor presentó similar solicitud de habeas corpus ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (…) Retomando el resumen de los hechos de la presente solicitud se advierte que el señor [A. M. M.] expresó que el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá le decretó la suspensión de tres condenas penales proferidas en su contra y le concedió la libertad, que ellas no han sido suspendidas por negligencia de los centros de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de las ciudades de Bogotá, Tunja y Bucaramanga. En cuanto a la petición de hábeas corpus presentada ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (…) Los hechos evidencian que no existe entre la anterior solicitud de habeas corpus y la presente ninguna diferencia distinta al transcurso de un tiempo, lo cual resulta

irrelevante para este caso porque no ha sucedido alguna situación que cambie las razones de privación de la libertad. (…) Por todo lo expuesto con anterioridad, y al encontrarse que la presente solicitud de hábeas corpus tiene los mismos hechos y argumentos a una resuelta con antelación, se confirmará el fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00292-01(HC)

Actor: ALEXANDER MILLAN MORA

Demandado: SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y OTROS Procede el despacho -atendiendo lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006a resolver la impugnación oportunamente presentada por el apoderado del señor Alexander Millán Mora, contra la providencia del ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) del Tribunal Administrativo Oral de Santander, por medio de la cual se rechazó por improcedente1 la solicitud de hábeas corpus.

El escrito inicial tuvo como fundamento los siguientes:

I. HECHOS 1 El artículo 7 de la Ley se refiere a la impugnación del auto que niegue la solicitud de habeas corpus El señor Alexander Millán Mora expresa que el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá decretó la suspensión de tres condenas penales proferidas en su contra y

le concedió la libertad. Dice que las tres condenas no han sido suspendidas por negligencia de los centros de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de las ciudades de Bogotá, Tunja y Bucaramanga bajo la excusa de no figurar en ellos los procesos, motivo para no gozar de la libertad concedida. También sostiene que ha agotado los procedimientos ordinarios y los juzgados no se pronuncian.

II. TRÁMITE E INFORMES La demanda le fue entregada a la magistrada a quo el día 7 de marzo corriente, fue admitida y notificada a los demandados (folios 21, 22, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53 y 71).

Los informes de los funcionarios accionados se resumen así: - Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (folio 54). Adujo desconocer por completo de asuntos en contra del accionante. - Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (folio 55). Dice no conocer de proceso alguno en relación con el accionante. - Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (folio 56 y 57). Informó que ha tenido conocimiento en estos procesos: 1) Radicado 2006-00336. Con condena del Juzgado 8º Penal del

Circuito de Bucaramanga, a 22 años y 6 meses, por homicidio agravado, suspendida provisionalmente, motivo por el cual se canceló la orden de captura por este asunto; 2) Radicado 2009-00058. Con condena de Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga a 26 años y 10 meses por homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, suspendida provisionalmente, motivo por el cual se canceló la orden de captura por este asunto; 3) Radicado 2006-00353. Con condena de Juzgado 7º Penal Especializado de Bucaramanga a 26 años y 10 meses por homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, suspendida provisionalmente, motivo por el cual se canceló la orden de captura por este asunto; y 4) Radicado 2003-00609. Con condena del Juzgado 10º Penal Municipal de Bucaramanga a 18 meses de prisión por hurto calificado y agravado. Esta pena no fue suspendida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz porque la conducta se cometió antes de ingresar el señor Alexander Millán Mora a la AUC por lo que se mantiene vigente un requerimiento judicial ante el EPMSC Modelo de Bucaramanga. Sostuvo que hace falta que el condenado sea dejado a disposición para el cumplimiento de la pena impuesta. - Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folio 66 y 67). Informó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá envió a los juzgados de Bucaramanga el expediente 680013107002-200400209-00, por lo que sostuvo que los juzgados de Bogotá no tienen conocimiento del asunto sobre este accionante. - El magistrado José Manuel Bernal Parra, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (folio 73). Señaló que en aplicación de la Ley 975, el 13 de diciembre de 2016 se le concedió al señor Millán Mora la sustitución de medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de un sistema de vigilancia electrónica con cobertura nacional y suscripción de acta compromisoria. También hizo saber que se le suspendió la ejecución de seis condenas proferidas por la jurisdicción ordinaria, las cuales eran vigiladas una por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y cinco por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. - Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (folios 81 y 82). Ese despacho informó que recibió un mensaje del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 7 de marzo de 2017 a las 3:30 p.m., para estudiar en el plazo de 15 días si existe identidad entre las sentencias acumuladas con la condena objeto de suspensión ordenada por la sala de Justicia y Paz, para lo cual debe verificar hechos, víctimas, delitos, ver si las otras penas fueron objeto

de suspensión o no, sin todo lo cual no se puede hacer efectivo el subrogado penal. Sostuvo que para lo anterior, requiere un plazo razonable, dentro del cual se encuentra el despacho, por lo que la privación de la libertad es producto de una decisión de condena ejecutoriada y no existe prolongación indebida de la libertad. - Secretaría del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folio 84). Se informó que ante los Juzgados de ejecución de penas de Tunja cursaron 3 procesos que remitió a Bucaramanga en el año 2012. Dijo que en la actualidad existen 2 causas contra el señor Millán Mora, la de radicado 2009-00058, arriba mencionada, con condena de Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga y a la fecha no existe orden alguna pendiente de cumplimiento y la de radicado 680013107002200600167-00 ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en la que se profirió sentencia por el Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Bucaramanga y tampoco tiene orden pendiente de cumplir. - La Secretaría del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (folio 85). Informó que en el radicado 2006-00353, en relación con la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se suspendió de manera condicional la pena con auto del 21 de diciembre de 2016, y

en el proceso de radicado 2004-00209-00, informó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a los juzgados de Tunja. - El asesor jurídico de la EPMSC de Bucaramanga (folio 96). Reportó que el demandante se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (boleta 061 del 7 de marzo de 2017) y requerido en otros 3 procesos penales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de marzo de 2017, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la solicitud de hábeas corpus en la cual dispuso vincular al Director del EPMSC Bucaramanga, y correr traslado tanto a él como al magistrado José Manuel Bernal Parra del Tribunal de Bogotá, a los Juzgados Primero a Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folio 18).

El 8 de marzo del año en curso, la magistrada de conocimiento decidió negativamente la solicitud de hábeas corpus. (folios 103 a 107 del cuaderno único). Mediante expresión de la palabra “apelo”, el actor manifestó la inconformidad e impugnación de la decisión de primera instancia (folio 142 cuaderno único), el cual

se concedió mediante auto del día siguiente, 9 de marzo corriente (folio 147). Por reparto llevado a cabo el día 13 de marzo de 2017 pasa al despacho del suscrito magistrado (folio 151 cuaderno único). Con base en el informe rendido por la Juez Alicia Martínez Ulloa (folio 57) en el que se indicó que en el despacho del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se adelantó otra acción de habeas corpus “guardando identidad fáctica con la que hoy nos concita”, se decretó esa prueba.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 8 de marzo de 2017, decidió denegar la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en la siguiente conclusión a la que llegó del análisis de las pruebas recaudadas: “Corolario de lo anterior, encuentra la suscrita Magistrada que se está tramitando la suspensión de la ejecución de la pena dentro del proceso 200420009 (sic), cumpliendo para ello el trámite de ley y en la oportunidad misma dada por la Jurisdicción de Justicia y Paz, que es de 15 días. Entendiendo, como se dijo, que en sede de hábeas corpus el juez constitucional no puede abrogarse las competencias del juez ordinario, deviene en improcedente la presente acción.

Ahora bien, tampoco puede emitirse pronunciamiento sobre la condena impuesta en el proceso del radicado 2003-00609 NI. 15202, pues en la actualidad esta no interviene el derecho de libertad del señor Alexander Millán Mora. De allí que se declare improcedente la presente acción constitucional.”

En el recuento de las pruebas aportadas y practicadas destaca principalmente los informes rendidos, arriba sintetizados, además de repasar el fundamento y fines constitucionales del derecho fundamental de habeas corpus. El asunto objeto de análisis correspondió a la creencia del actor de padecer la prolongación de la privación de la libertad, más allá del término legal, pese a la orden de suspensión de las penas, las condenas, por orden de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal. Para resolver, el despacho hace las siguientes,

V. CONSIDERACIONES Corresponde resolver si la decisión adoptada por la magistrada a quo del Tribunal Administrativo Oral de Santander, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Alexander Millán Mora debe ser confirmada, modificada o revocada.

Pretende el accionante a través de esta figura constitucional, obtener el beneficio de libertad por vencimiento de términos, debido a que en su concepto, por la orden impartida por la Sala de Justicia y Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se suspendieron las condenas en su contra y se le debió conceder la libertad. El despacho destaca que el constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental2, preceptuando: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”

La institución fue reglamentada por medio de la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental y que se materializa a través del ejercicio de esta acción. Por contera, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal, que solo puede ejercerse por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. Según lo previsto por el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos eventos:

1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

En el caso concreto, advierte el Despacho que la acción constitucional tiene como propósito que se conceda la libertad al señor Alexander Millán Mora, por vencimiento de términos. Según los hechos probados en el presente asunto, el señor Alexander Millán Mora, fue privado de la libertad por una condena que se le impuso por 18 meses de privación de la libertad, dentro del proceso con radicado 2004-00209. En este 2 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. punto debe precisarse que este asunto es diferente de aquellos otros en los cuales

ya se decidió la suspensión de la pena y la cancelación de las órdenes de captura. Lo anterior fue informado por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, donde además señaló que el actor presentó similar solicitud de habeas corpus ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, para el cual ella envió respuesta el día 24 de los corrientes, con oficio 174. Conforme con lo expuesto en relación con la solicitud de habeas corpus existirían tres temas a definir: (i) el plazo otorgado por la Sala de Justicia y Paz, de quince15días, para saber si se encuentra vencido o, contrario a ello, como lo afirma el Juez, apenas está corriendo y falta terminar el estudio de delitos, victimas, entre otros, para definir la pertinencia del beneficio; (ii) si la privación de la libertad es por asunto ajeno a los casos en los cuales se suspendieron las condenas, por tratarse de delito cometido antes de que el actor se vinculara a las AUC; y (iii) establecer si el actor presentó una solicitud similar de habeas corpus ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga. En relación con los dos -2primeros aspectos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que: (i) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad recibió el día 7 del corriente mes el Oficio 1004 del 14 de febrero de 2017 del Centro de Servicios de los Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las diligencias del radicado 2004-00209, que contiene el plazo otorgado por la Sala de

Justicia y Paz, de quince -15días, para atender la suspensión de la medida de privación de la libertad, verificando una ciertas condiciones, para determinar la pertinencia de dejar en libertad al actor. Ese término de los quince -15días se encuentra en curso y, se itera, no ha sido cuestionado con la demanda de habeas corpus. (ii) En cuanto a la duración de la privación de la libertad, para establecer si ella se ha prolongado por encima de lo legalmente establecido, tampoco se encuentra cuestionamiento ya que como se explicó, fue consecuencia de una condena por hechos acaecidos en época anterior a la vinculación del señor Alexander Millán Mora al grupo de autodefensas. Esa sentencia de condena se profirió por un despacho que no se menciona en el escrito de solicitud de habeas corpus, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, razón suficiente para no habérsele vinculado a este trámite. De otra parte, en cuanto al tercer punto (iii), esto es, establecer si el actor presentó una solicitud similar de habeas corpus ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, debe tenerse en cuenta que el legislador, en la Ley 1095 de 2006 dispuso: “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” (Negrillas fuera del texto

original) Esta norma es imperativa en cuanto a la restricción del ejercicio del habeas corpus a una sola oportunidad, lo que hace necesario verificar en el caso concreto, primero si existen las dos mencionadas solicitudes y, en segundo lugar, confrontar su contenido a fin de constatar si los hechos fundamento difieren o, por el contrario, como se informó (folio 57) se corresponden a los mismos sucesos. Retomando el resumen de los hechos de la presente solicitud se advierte que el señor Alexander Millán Mora expresó que el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá le decretó la suspensión de tres condenas penales proferidas en su contra y le concedió la libertad, que ellas no han sido suspendidas por negligencia de los centros de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de las ciudades de Bogotá, Tunja y Bucaramanga. En cuanto a la petición de hábeas corpus presentada ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, obra copia de la decisión proferida en el expediente 68001233300020170029201, adiada 25 de enero de 2017, impetrada por el mismo actor -Alexander Millán Moraen cuyo resumen de hechos se expresa: “El petente en el escrito de HABEAS CORPUS refiere, que El Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá control de garantías ordenó su libertad en el marco de la ley 975 de 2005, sin que haya sido posible porque los accionados no han remitido los procesos a los juzgados de penas de Bucaramanga, para que procedan a la suspensión condicional de la pena, considerando que su libertad se está

prolongando ilegalmente.” Los hechos evidencian que no existe entre la anterior solicitud de habeas corpus y la presente ninguna diferencia distinta al transcurso de un tiempo, lo cual resulta irrelevante para este caso porque no ha sucedido alguna situación que cambie las razones de privación de la libertad. Además en la presente solicitud, como ya se dijo anteriormente, tampoco se cuestiona lo relacionado con la condena del Juzgado Décimo Penal Municipal de la ciudad de Bucaramanga, y en el trámite adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga no se menciona ni la condena del Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga ni la acción se dirigió en contra de él, sino que fue contra las mismas autoridades vinculadas a esta actuación, junto a otros más, como se observa de lo que dispuso aquél juez: “Procede el Despacho a decidir la acción de HABEAS CORPUS impetrada por ALEXANDER MILLÁN MORA contra el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, TUNJA Y BUCARAMANGA; vinculados oficiosamente, DIRECTOR y ASESOR

JURIDICO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO LA MODELÓDE BUCARAMANGA; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA SALA DE JUSTICIA Y PAZ Y JUZGADOS 1 y 2 DE EJECUCION DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA;

JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO; JUZGADOS

6, 7, y 8 PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; POLICIA NACIONAL – SIJIN Y JUZGADO 7ª DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA.” Por todo lo expuesto con anterioridad, y al encontrarse que la presente solicitud de hábeas corpus tiene los mismos hechos y argumentos a una resuelta con antelación, se confirmará el fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró improcedente. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase la providencia de marzo ocho (8) de dos mil diecisiete (2017) proferida por la magistrada Solange Blanco Villamizar, integrante del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Alexander Millán Mora, al Centro de servicios administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Tunja y Bucaramanga, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modeló de Bucaramanga; al magistrado José Manuel Bernal Parra, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado; Juzgados 6, 7, y 8 Penales del Circuito de Bucaramanga; y Juzgado 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogota.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, previas las respectivas constancias de rigor, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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