CE-68001-23-33-000-2017-00309-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00309-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Se precisa que en la demanda no se hace referencia a la renuencia, solo se aportó un escrito (…) que la actora dirigió a la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación (…) con el que la Sala asume y entiende busca acreditar tal requisito (…) Al analizar la comunicación (…) se advierte que esta hace alusión realmente a una petición ordinaria referida a obtener la actualización del puntaje de la lista de elegibles y así lo entendió la entidad accionada al negar la solicitud, de conformidad con lo manifestado por la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación (…) Aunado a lo anterior, se tiene que si bien en el escrito dirigido a la autoridad accionada, se menciona el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, se hace como referencia (…) la [actora], (…) debió exigirle a la entidad el acatamiento de la norma, con el fin de poder constituirla en renuencia (…) Así, queda claro entonces que la accionante con su solicitud perseguía que se le actualizara su hoja de vida y, por ende, su respectivo puntaje en la lista de elegibles, a la que cree tener derecho y no constituir en renuencia a la entidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 /
LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las generalidades y requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. En relación con el requisito de constitución en renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, ver las sentencias del 24 de junio de 2004, exp. 2003-00724(ACU), M.P.
Darío Quiñones Pinilla, del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-0002401, M.P. Susana Buitrago y del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo, todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00309-01(ACU)
Actor: NANCY ROSMIRA RINCÓN BLANCO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 30 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 20161, en los Juzgados
Administrativos del Circuito de Bucaramanga, la señora Nancy Rosmira Rincón Blanco, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación. Como pretensiones, la parte actora solicitó que se ordene a la autoridad administrativa accionada “…el cumplimiento del Acuerdo 0001 del 30-06-2006, para la convocatoria 011/08 Acuerdo 036 del 13 de julio de 2015, donde la suscrita Nancy Rosmira Rincón Blanco, inscrita con el número 3940 ocupa el puesto No. 177 por haber adquirido mayor experiencia profesional y estudios académicos”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: El Acuerdo 0001 de 2006, por el cual se expidió el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos de la entidad accionada, dispuso en el artículo 24 que en los tres primeros meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes previa solicitud a la Comisión Nacional
de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anterior, el 13 de enero de 2017, la actora solicitó a la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía, el cumplimiento del Acuerdo citado, con el fin de obtener la actualización de su respectivo puntaje en la lista de elegibles.
1 Folio 55 del C.1. La entidad no accedió a lo solicitado por la accionante en razón a que “...dentro de las reglas del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008 y las etapas debidamente establecidas y publicadas en las Convocatorias Nos. 001 a 015 de 2008, normas del concurso de méritos, no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles, no resulta procedente realizar la reclasificación por usted solicitada”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 6 de marzo de 20172, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander.
En providencia del 14 de marzo de 20173 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, y dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Contestación de la entidad accionada La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico del 21 de marzo de 20174, presentó escrito en el que solicitó la desestimación de las pretensiones de la actora. Sostuvo que la entidad no ha incumplido las normas que regulan el concurso de las convocatorias del año 2008, especialmente, lo determinado en el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006, por cuanto en dicha legislación no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los
participantes; en ese sentido acceder a ello conllevaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás aspirantes que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos de 2008. 2 Folio 31 del C.1. 3 Folio 36 del C.1. 4 Folios 44 a 52 del C.1. Precisó que a la accionante, en respuesta a lo solicitado se le informó que “…la actualización de la valoración de la hoja de vida no hace parte de las etapas de la convocatoria, como se indicó anteriormente, y aceptar tal situación pondría en ventaja a la peticionaria frente al resto de aspirantes a quienes les fueron valoradas sus hojas de vida de conformidad con lo establecido en las reglas de la convocatoria, esto es, con la información contenida en el formulario de inscripción a fecha 15 de agosto de 2008 y no con los nuevos estudios y experiencia adquirida hasta el día de hoy”. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 30 de marzo de 20175, el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de cumplimiento, al considerar que: “Analizando la norma que se presume incumplida la Sala advierte que no se encuentra en ella impuesta una orden a la entidad demandada en el sentido en que lo plantea la señora NANCY ROSMIRA RINCÓN BLANCO; esto es, la actualización del puntaje de su hoja de vida. (folio 1), pues para ello, previamente se debe presentar una solicitud ante la Comisión acreditando con la debida documentación la nueva condición del solicitante. En el expediente no se encuentra acreditado que la accionante haya realizado dicho trámite previo, y tampoco lo señala en su escrito de demanda, luego la
norma prevé un trámite previo para la actualización de los puntajes”. 3.4. Impugnación La actora, en escrito del 3 de abril de 20176, impugnó7 la decisión del Tribunal para que se revocara, y, en su lugar, “se dé cumplimiento a lo contemplado en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30-06-2006, llamado ‘REGLAMENTO DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FGN’ en el sentido de actualizar la calificación o puntaje de mi Hoja de Vida por haber adquirido más experiencia laboral como es pasar de Asistente Administrativo I a 5 Folios 218 a 222del C.1. 6 Folios 226 a 228 del expediente. 7 La sentencia del 30 de marzo de 2017, fue notificada por correo electrónico de la actora el mismo 30 de marzo, y la impugnación se presentó el 3 de abril del año en curso, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 223 y 226 del expediente. Técnico I, y mayor preparación académica al realizar dos especializaciones en el año 2010”. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí elevó petición ante la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía, lo hizo encontrándose aún vigente el Registro de Elegibles y dentro del término previsto para ello, con resultado negativo. Señaló que teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento “protege los derechos sociales, económicos, culturales, y es un medio de protección al principio de igualdad y eficacia del ordenamiento jurídico, el incumplimiento del
Acuerdo 001 de 2006 me genera graves perjuicios, daño irremediable y vulnerabilidad de mi derecho a la igualdad y el acceso a cargo públicos con concurso de méritos (Art. 125 C.N.), al impedirme acceder a un cargo público y Sistema Especial de Carrera Administrativa de la FGN, por haber superado las pruebas de la CONVOCATORIA 011 de 2008, Acuerdo 036 de 2015, Grupo 3 inscripción No. 3940, puesto No. 177”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de
1997? De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006, en el sentido de actualizar el respectivo puntaje de la actora del registro de elegibles?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 8(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al
cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al
ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10. Sobre este tema la Sala11, dispuso: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está 10Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. C.P. Doctora Susana Buitrago. sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el
incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos12. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Así, debe entenderse que corresponde a la accionante informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es constituir la renuencia como requisito para
demandar en acción de cumplimiento, pues de lo contrario el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros 12 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. términos para responder y se generan otros efectos. Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el término de diez (10) días. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por agotado el requisito de procedibilidad cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.13 Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Fiscalía General de la Nación, antes de instaurar la demanda. Se precisa que en la demanda no se hace referencia a la renuencia, solo se aportó un escrito, de 7 de diciembre de 2016, que la actora dirigió a la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, con número de radicado de la entidad 20176110027722 del 13 de enero de 2017, con el que la Sala asume y entiende
busca acreditar tal requisito, en el que se solicitó:
“… Asunto: SOLICITUD RESPETUOSA ACTAULIZACIÓN HOJA DE VIDA EN
LISTA DE ELEGIBLES CONVOCATORIA 011/08 CONCURSO ÁREA
ADMINISTRATIVA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSCRIPCIÓN 3940.
De conformidad con el Acuerdo 001 del 30-06-2006 el cual expide el reglamento de Proceso de Selección y el concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación, y de conformidad con las Facultades conferidas por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 46.325, que trata sobre ‘ACTUALIZACIÒN DEL REGISTRO DE ELEGIBLES’ y cita: …’En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. quienes figuren en él, podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes previa solicitud a la comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará en el Registro con el orden correspondiente en la Web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera’. Teniendo en cuenta el citado artículo 24 Acuerdo 001/06, solicito se me actualice el puntaje obtenido en el concurso Área Administrativa 2008 FGN, Convocatoria 011/08 inscripción 3940, con base en los siguientes HECHOS:
1. Aumento de experiencia laboral, pues en el año 2008, fecha del concurso del Área Administrativa ocupaba el cargo de SISTENTE ADMINISTRATIVO I, Y EL 5 DE MARCO DE 2012 FUI NOMRADA EN EL CARGO DE técnico administrativo iii, hoy TECNICO I.
2. En aras de mejorar mi (sic) conocimientos, capacidades y aptitudes realicé dos (2) postgrados en la Universidad de Santander UDES: ‘ESPECIALISTA UNIVERSITARIO EN GESTIÓN DE EMPRESAS’ el 9 de noviembre de 2010, y ‘ESPECIALISTA EN GERENCIA PÚBLICA’ el 24 de septiembre de 2010 ambas después de haber presentado las pruebas para la convocatoria 011/08.
3. Por los motivos anteriores, solicito ACTUALIZACIÓN DEL PUNTAJE en el Registro de Elegibles y su debida publicación como lo estipula el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006.
Cordial saludo,
NANCY ROSMIRA RINCÓN BLANCO”.
Al analizar la comunicación antes transcrita, se advierte que esta hace alusión realmente a una petición ordinaria referida a obtener la actualización del puntaje de la lista de elegibles y así lo entendió la entidad accionada al negar la solicitud, de conformidad con lo manifestado por la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en el oficio 20177010000091 del 17 de enero de 2017, en el que se le manifestó a la actora “...dentro de las reglas del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008 y las etapas debidamente establecidas y publicadas en
las Convocatorias Nos. 001 a 015 de 2008, normas del concurso de méritos, no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles, no resulta procedente realizar la reclasificación por usted solicitada”. Aunado a lo anterior, se tiene que si bien en el escrito dirigido a la autoridad accionada, se menciona el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, se hace como referencia, toda vez que la norma les exige a quienes figuren en la lista de elegibles solicitar a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía, dentro de los primeros tres meses del año y en vigencia de la lista de elegibles, condiciones necesarias para que pueda adelantarse el trámite de estudio de los documentos aportados, como en efecto lo hizo autoridad administrativa accionada, aunque con resultados negativos para la señora Rincón Blanco, quien debió exigirle a la entidad el acatamiento de la norma, con el fin de poder constituirla en renuencia, conforme lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, por tanto, en el proceso no está acreditado que la actora hubiera dado cumplimiento al requisito de procedibilidad. Así, queda claro entonces que la accionante con su solicitud perseguía que se le actualizara su hoja de vida y, por ende, su respectivo puntaje en la lista de elegibles, a la que cree tener derecho y no constituir en renuencia a la entidad. En este orden de ideas, está demostrado que en el caso concreto no se constituyó en renuencia a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de manera que se
incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó. Por lo anteriormente expuesto se modificará el fallo de primera instancia que negó la acción de cumplimiento y, en su lugar, se rechazará por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la acción de cumplimiento, para en su lugar, RECHAZARLA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero